Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4114/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100254


Encabezamiento

Rollo nº 4114/2013

53

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de abril de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 432/2012 sobre reclamación de 22.999,08 € en concepto de reintegro a la cooperativa con motivo de darse de baja como cooperativista la demandada, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE PRODUCTORES DEL CAMPO DE ALCALÁ DEL RÍO, CIF F41021544, con domicilio social en Alcalá del Río (Sevilla), representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez y defendida por el Abogado Don Juan Moya Gómez, contra AGRÍCOLAS LAS PLAYAS, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B91039610, con domicilio social en Alcalá del Río (Sevilla), representada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el Abogado Don Francisco J. Arroyo Romero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2.013 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por S.COOP. ANDALUZA DE PRODUCTOS DEL CAMPO DE ALCALA DEL RIO, representada por el Procurador Sr/a. Pacheco Gómez frente a la entidad AGRICOLA LAS PLAYAS SL, representada por el Procurador Sr/a. Rodríguez Jiménez, debo condenar y condeno a esta ultima a abonar a la primera la cantidad de 5.228,30.- euros, absolviéndola del resto de peticiones formuladas en su contra, y, todo ello, sin hacer especial imposición de costas'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de abril de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- Como primer motivo de su recurso, alega la parte actora la improcedencia de aplicar el artículo 947 del Código de Comercio como plazo de prescripción de las deudas reclamadas, en cuanto que dicho precepto no establece un plazo de prescripción de deudas sino para el ejercicio de las acciones de reclamación, las cuales se ejercieron dentro de ese plazo de tres años, y porque, en definitiva, tal precepto está pensado para unas obligaciones mercantiles muy específicas y no es extrapolable a las cooperativas, en las que la baja del socio no se inscribe en el Registro Mercantil, ni lo que se le reclaman son dividendos.

El motivo debe ser estimado. Ante todo ha de precisarse que la acción que se está ejercitando en este procedimiento no es la acción de reembolso prevista en el artículo 84 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas , aplicable al caso de autos por estar vigente cuando se produce la baja de la demandada, aunque actualmente sustituida por la Ley 14/2011, sino por el contrario se trata de una acción de reclamación de cantidad contra la demandada por el tiempo que fue socio de la cooperativa. Efectivamente, como consecuencia de la baja de la demandada, y resultando que las pérdidas que le son imputables son superiores al importe de sus aportaciones, lo que se está reclamando es una deuda del socio con la entidad cooperativa que resulta de la liquidación llevada a cabo tras su baja. En todo caso, además, el plazo de tres años que esteblece el artículo 84.2.c para llevar a cabo el reembolso no es de prescripción ni de caducidad, sino es el plazo en que la sociedad cooperativa está obligada a devolver, en su caso, el importe de las aportaciones. De modo que, si la sociedad no cumple el plazo estipulado incurrirá en mora, pero en ningún caso pierde el socio su derecho a pedir el reembolso. Por tanto no cabe aplicar a la acción que se ejercita el plazo establecido en el citado artículo 84, menos aún como plazo de prescripción.

Tampoco rigen en el caso de autos los plazos establecidos en el artículo 947 del Código de Comercio ni para la reclamación que se lleva a cabo en el presente litigio, ni para la acción de reembolso. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse (sentencias de 12 de abril y 22 de julio de 1994 ) ha venido manteniendo para la acción de reembolso del socio la aplicabilidad del término de quince años que el art. 1964 del Código Civil establece para las acciones personales que no tengan señalado plazo. Esta conclusión resulta acorde con la especial naturaleza de esta fórmula asociativa, que no cabe identificar con las sociedades mercantiles, dada la diferente finalidad perseguida, en la que lo fundamental no es el ánimo de lucro, contemplado en el art. 116 del Código de Comercio , sino, como pone de relieve el artículo 2 de la Ley 2/1999, de Sociedades Cooperativas Andaluzas al señalar que las cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial. Tal jurisprudencia debe entenderse plenamente aplicable a dicha Ley. A lo que ha de añadirse que en las cooperativas no se exige la inscripción de la baja del socio en un registro público, lo que hace inaplicable el artículo 947 en tanto en cuanto establece como requisito la inscripción en el Registro Mercantil de la separación o exclusión del socio de la disolución de la sociedad. En definitiva las especiales características de las sociedades cooperativas no permitan la aplicación de las normas del Código de Comercio salvo en los casos en que así esté expresamente previsto. Por tanto, a falta de remisión expresa, las reclamaciones del socio a la sociedad y las que pueda tener la sociedad contra el socio, por iguales consideraciones que las expuestas a deben entenderse sometidos al plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil , que no ha transcurrido en el caso de autos.

Por último, tampoco es un plazlo prescriptivo la limitación de siete años que se establece en el artículo 94 para poder imputar las pérdidas del socio a los beneficios que le pudieran corresponder el ulteriores ejercicios. Se trata de un límite establecido en garantía de la sociedad y no un plazo de prescripción o caducidad. Su infracción no tiene pues como consecuencia la imposibilidad de reclamar al socio las deudas que tenga con la sociedad, las cuales no tienen otro plazo de prescripción que el establecido en el ya reiteradamente citado artículo 1.964.

Segundo .- El segundo de los motivos del recurso hace referencia a una errónea interpretación y aplicación del artículo 94.2 de la Ley 2/99 de Sociedades Cooperativas Andaluzas y del artículo 32 de los Estatutos, por cuanto que la sentencia exige para poder diferir la imputación de pérdidas a ganancias posteriores un requisito que no está en la Ley. Concretamente parece exigir la sentencia que el acuerdo de la asamblea autorizando tal modo de imputación de pérdidas debe referirse de modo expreso y concreto a la responsabilidad que debe repercutirse sobre el socio; igualmente se alega que la sentencia valora incorrectamente las partidas que integran las cuentas.

El artículo 94, al regular las formas en que los socios pueden satisfacer las pérdidas que le son imputables, permite en el apartado 2. d) que la sociedad acuerde el pago con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete ejercicios siguientes. Si transcurrido este plazo quedasen pérdidas sin compensar deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes desde que se aprueben las cuentas en el último de aquéllos ejercicios. Tal forma de pagar las pérdidas imputables al socio requiere acuerdo en tal sentido de la Asamblea General que apruebe las cuentas anuales. Con respecto a este precepto, que viene a reproducir el artículo 32 de los estatutos de la sociedad actora, ha de puntualizarse, en primer lugar, que tanto la limitación a siete ejercicios como la necesidad de acuerdo de la Asamblea General son limitaciones que se establecen en beneficio de la sociedad, es decir, para limitar el riesgo que esta puede asumir de dejar pendiente el pago de las pérdidas y para garantizar que existe mayoría suficiente que apoye el que se asuma dicho riesgo que puede perjudicar a todos los cooperativistas. Por tanto, el que se sobrepase ilegalmente dicho límite no implica la irresponsabilidad de los socios con respecto a las pérdidas que se produzcan más allá de esos siete años. Los acuerdos que autoricen esa compensación más allá de esos siete ejercicios serán nulos o anulables, lo que dará lugar a que se pueda exigir de inmediato a los socios deudores que restituyan las pérdidas que les son imputadas; pero en ningún caso pueden tener como efecto la inexigibilidad de pérdidas imputables más allá de ese plazo o cuya compensación con las ganancias posteriores no están amparadas por un acuerdo de la asamblea.

En segundo lugar ha de decirse que, en todo caso, la Ley no exige que dicho acuerdo adopte ninguna forma especial, ni menos aún que concrete en el momento de adoptarse las concretas pérdidas imputables a cada socio cuya compensación futura se autoriza. De la documentación aportada a los autos resulta con claridad que en cada ejercicio en la documentación contable se establecía el conjunto de pérdidas sufridas por la sección de cítricos y la previsión de que las pérdidas fueran compensadas con las ganancias que pudiesen obtenerse en futuros ejercicios. Las cuentas en general y la citada propuesta en particular fueron aprobadas todos los años a que se contrae la presente reclamación por la Asamblea General, lo que en principio es más que suficiente para entender que existía acuerdo al respecto. Por otra parte aun cuando hipotéticamente no se hubieran producido acuerdos válidos sobre esta materia, como ya se ha dicho, ello no impediría la reclamación de las pérdidas imputables a los socios, sino más bien al contrario, haría ineludible la inmediata reclamación de las cantidades pertinentes.

En tercer y último lugar, el que la Asamblea General autorice compensar las pérdidas con las ganancias que puedan producirse en ulteriores ejercicios, no constituye una obligación para el socio de esperar a que se produzcan esas compensaciones, dado que la dicción del artículo es clara cuando establece que siempre puede elegir cualquiera de las opciones que ofrece el precepto, sin perjuicio de que la última de ellas requiera autorización de la Asamblea General. Por tanto si la demandada se acogió voluntariamente a esa opción al amparo de la autorización de la Asamblea, ahora no puede alegar inexistencia de acuerdo habilitante para negarse a pagar las pérdidas que le son imputables durante los ejercicios en cuestión.

Tercero .- En cuanto al cálculo de la cuantía que se reclama en la demanda, lo cierto es que en la contestación a la demanda la sociedad demandada sólo cuestionaba el año 2.001 en el que afirmaba la existencia de un error por cuanto que entendía que ese año no había pérdidas, sino beneficios por importe de 18.133,10 €. Siendo esto cierto, no lo es menos que en la documentación aportada aparece un resultado negativo a compensar en el futuro. Es decir una cantidad que los socios se comprometen a compensar en el futuro. Dicha cantidad asciende a 54.412,52 € (9.053.481 pesetas), imputándose al socio 144,24 € en la liquidación que sirve de base a la demanda. Por tanto esta parte del cuadro liquidatorio ha de considerarse correcta.

La parte demandada no cuestiona las cifras de ninguno de los restantes años en cuanto a pérdidas y ganancias, por lo que es incongruente la sentencia cuando resuelve sobre la existencia de inexactitudes, que, por otra parte, no se corresponden con los datos contables aportados, siendo producto de una valoración errónea de las cifras por parte del Juez a quo. El cuadro en que se basa la declaración es correcto, en cuanto que se ajusta a la documentación contable aportada, sin que se haya ofrecido por la demandada una valoración alternativa detallada de dicha contabilidad que ofrezca un resultado concreto distinto y ello a pesar de que consta en autos que tuvo oportunidad de examinar toda la documentación contable de la cooperativa.

Cuarto .- Como última cuestión a examinar queda la de si la imputación de pérdidas al socio debe quedar limitada a sus aportaciones al capital social.

Sin desconocer que el artículo 69 de la vigente Ley 14/2011 literalmente señala que 'las pérdidas se imputarán al socio o socia hasta el límite de sus aportaciones al capital social', lo cierto es que la situación no era la misma en el artículo 94 de la Ley 2/1999 . En dicho precepto lo que se establecía es que lo dispuesto en el mismo sobre imputación de pérdidas se entendía 'sin perjuicio de la responsabilidad limitada del socio, establecida en el artículo 5 de la presente Ley '. Por su parte en el artículo 5 se decía que la 'responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas'. Tal norma la reproduce en términos similares el artículo 53.2 de la vigente Ley 14/2011 al decir que 'la responsabilidad de los socios y socias por las deudas sociales quedará limitada al importe de las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas'.

De tales normas, resulta que durante la vigencia de la Ley 2/1999 la limitación de la responsabilidad de los socios sólo afectaba a las deudas de la sociedad cooperativa con respecto a terceros, pero no a las deudas del socio con la sociedad cooperativa. Y ello tenía su lógica, puesto que aplicar ese límite a las deudas del socio con la cooperativa en caso de baja produciría un enriquecimiento injusto del mismo y un perjuicio para los socios que permanecen en la Cooperativa, quienes tendrían que hacerse cargo de deuda ajena, la de los socios que se van. Esta es la tesis que recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.011 .

Por tanto, con independencia de la interpretación que merezca la regulación que de la imputación de pérdidas realiza el artículo 69 de la Ley 14/2011 , al caso de autos es aplicable el artículo 94 de la Ley 2/1999 , y conforme al mismo la imputación de pérdidas no puede entenderse limitada por el importe de las aportaciones sociales, cuando tales pérdidas son producto de las relaciones internas entre el socio y la cooperativa, como es el caso de autos.

Quinto .- Procede pues estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda, condenado a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.999, 98 €, cantidad que devengará el interés legal establecido para los socios del 5,50 % a partir de la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

La estimación de la demanda conlleva el que se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE PRODUCTORES DEL CAMPO DE ALCALÁ DEL RÍO, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, debemos revoca y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otr apor la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra AGRÍCOLA LAS PLAYAS, SOCIEDAD LIMITADA, condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTS (22.999,98 €), cantidad que devengará el 5,50 % desde el día 30 de marzo de 2.012, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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