Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 200/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100234

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2526

Núm. Roj: SAP V 2526/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 200/14
SENTENCIA Nº 000237/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de
Valencia , con el nº 002101/2012, por DIRECCION000 NUM000 C.P. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª ALICA SUAU CASADO y dirigido por el Letrado D. SEBASTIAN CRESPO contra DRAVALSAN
SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN GINEZ LÓPEZ y dirigido por el Letrado
D. JOSÉ M. PASTOR ZACARÉS , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por DRAVALSAN SL .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia , en fecha 4 de febrero de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por SUAU CASADO, ALICIA, Procurador Judicial y de DIRECCION000 NUM000 CP, debo condenar y condeno a DRAVALSAN SL a RESTABLECER EL PATIO DE LUCES, COMO ELEMENTO COMÚN DE LA COMUNIDAD A SU ESTADO ORIGINAL, DEMOLIENDO LAS OBRAS E INSTALACIONES EJECUTADAS DESCRITAS A LO LARGO DE ESTA SENTENCIA Y REPONIÉNDO, PARA ELLO, DICHO PATIO DE LUCES A SU ESTADO ORIGINARIO, en un plazo de TRES MESES a contar desde la firmeza de la presente resolucion, con la expresa imposicion de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de junio de 2.014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó accion por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la parte demandada a restablecer el patio de luces como elemento comun de la comunidad y estando prohibida su alteración sin el consentimiento unanime de la Junta de Propietarios, se condene al demandado a la demolición de la obra e instalaciones ejecutadas reponiendo el patio de luces a su estado originario con condena en costas por ser preceptivo.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia se dictó en fecha 4 de febrero de 2014 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 7 y 12 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal por cuanto es radicalmente incierto que la demandada haya realizado sin consentimiento alguno, obras en el patio de luces.

A) Es totalmente incierto que se hayan ocupado ex novo 1.5 m2 del patio de luces cuyo uso exclusivo le corresponde por estar ubicado en la primera planta del edificio, toda vez que cuando efectuo las obras de reforma interior de su vivienda no hizo mas que mantener la situacion ya existente en la vivienda con anterioridad. Lo que ahora se pretende hacer ver como una invasion nueva y reciente del patio de luces, no es tal, ya que se ha mantenido la situacion ya existente cuando se adquirio la vivienda en el año 2000 de modo que aun cuando ha realizado obras de reforma en su vivienda, dichas obras han afectado solo a elementos interiores y nunca a los exteriores. Tal aserto se ha acreditado mediante la declaración de D.

Gonzalo quien señalo que la pared de la cocina no se toco de su situación originaria constatando el testigo que por la antigüedad de la pared estaba hecha mucho tiempo atrás. Ni la testifical ni la pericial practicada por la adversa contradicen esta tesis.

B) Instalación de la caldera en el patio de luces: no puede en modo alguno constituir una modificación de elementos comunes ya que ni perjudica ni menoscaba la seguridad del edificio ni su estructura general ni su configuracion exterior. Al menos, no mas que lo que lo hacen el resto de copropietarios que tambien tienen instalados termos de gas similares al colocado por la demandada. Asimismo se ha acreditado con la prueba pericial del Sr. Pelayo que dicha caldera tiene un tamaño normal. En el supuesto presente no se ha acreditado que la caldera cause perjuicio alguno al resto de copropietarios mas bien al contrario, los dos testigos copropietarios que declararon en el acto del juicio manifestaron que a ellos no les causa molestia ninguna. La resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que aun referida a los aparatos de aire acondicionado es perfectamente aplicable al supuesto presente que legitima la instalacion de dichos aparatos aun sin autorización de la comunidad, siempre que no tengan un tamaño desmedido y no afecten a la fachada principal del inmueble quedando legitimada la instalación cuando como ocurre en el caso presente otros propietarios hayan instalado aparatos similares por aplicación del principio de igualdad. Las alteraciones denunciadas son modificaciones ligeras que no perturban ni varian el objeto y uso de la cosa comun ni causan perjuicio a la comunidad ni impiden a los demas propietarios usarla según su derecho.

C) Conexión de una tuberia de salida de aguas a la bajante general del edificio. Tampoco esto puede constituir una modificación de elementos comunes ya que ni perjudica ni menoscaba la seguridad del edificio.

Cuando se adquirió la vivienda su estado era absolutamente deficiente y para su normal habitabilidad exigia de reformas imprescindibles que la habilitaran para poder vivir razon por la que se reformaron los baños y la cocina. El cuarto de baño por razones que se desconocen no contaba con los adecuados desagües toda vez que hasta ese momento las aguas procedentes del baño se vertian sin control en un desagüe exterior situado en el patio de luces ubicado justo al lado de dicho cuarto de baño. La prueba pericial ha constatado que la perito no sabe si en esta habitación habia antes un baño ni si en otras viviendas hay cambios parecidos y lo que es mas importante, que la instalación del triturador sanitario es algo normal para resolver situaciones como la que aquí se plantea y la conexión efectuada a la bajante general del edificio no menoscaba el normal funcionamiento de la misma ni mucho menos se puede considerar que haya producido una variación sustancial de los desagües generales del edificio.

2.- Apreciación conjunta de la prueba. Error en valoración de la prueba. El Juez 'a quo' no aplica los principios generales de valoración y la que efectua es desproporcionada, absurda e ilogica, ya que interpreta erroneamente el resultado de las pruebas y en particular las testificales de los Sres. Pedro Enrique y Ana María que son copropietarios del inmueble y sobre todo la prueba pericial de Don. Pelayo y la testifical del Sr. Gonzalo .

3.- Abuso de derecho y principio de igualdad.

4.- Revisión del pronunciamiento sobre costas. Deberia aplicarse el inciso final del artículo 394.1 de la L.E.C . en cuya virtud no procede la imposición de costas por la existencia de dudas de hecho.

Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Comenzando por el primero y segundo de los motivos invocados debe manifestarse que argumenta el recurrente que cuando efectuó las obras de reforma interior de su vivienda no hizo mas que mantener la situación ya existente en la vivienda con anterioridad; pero esta afirmación se ve refrendada unicamente por la declaración de D. Gonzalo quien manifestó durante su intervención en el acto del juicio que ejecuto la obra, que la vivienda estaba en mal estado antes de reformarla y que no habia sufrido ninguna reforma reciente; y en cuanto a la cocina puntualizo que no se extendio el limite de la pared, hicieron cambio de chapado, electrodomesticos, y bancada conforme a la ubicación y el diametro existentes, pero no corrieron la pared, y añadio que la referida pared del deslunado le pareció que era de origen. Sin embargo tal declaración no resulta creible para la Sala que no valora positivamente las manifestaciones del Sr. Gonzalo en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el artículo 376 de la L.E.C . pues tambien manifestó el citado testigo que en la habitación existente junto a la entrada habia un cuarto de baño, con una bañera, pila, bidet, y sin WC y esos elementos desaguaban a traves del deslunado a la bajante de aguas pluviales, pero se quiso instalar un baño completo y dado que no se podia conectar la salida de aguas fecales por que no habia ninguna conexión se realizó un conducto a través del inmueble hasta conectar con la bajante. Sin embargo, tal afirmación se ve totalmente desvirtuada por las conclusiones de la perito Don. Pelayo quien es totalmente contundente al señalar que la referida estancia era en origen una habitacion y no un baño, sin que ninguna otra prueba propuesta o practicada por el recurrente venga a demostrar que cuando se adquirió la vivienda, dichas modificaciones se hubieran ya efectuado (tanto la de convertir el dormitorio en baño, como la de trasladar la pared de la cocina) de lo que habra que inferir necesariamente que fueron llevadas a cabo por el recurrente, pues asi lo corroboran además las pruebas practicadas en el acto de la vista. Pero es que además y en lo que a la pared de la cocina se refiere, que es la cuestion que se analiza, las afirmaciones del Sr. Gonzalo resultan nuevamente contradichas con la declaraciones de la presidenta de la Comunidad D. Margarita , propietaria de la puerta NUM001 , quien afirmó durante su intervención que cuando adquirió su vivienda no se habian realizado las obras, y preguntada sobre si tiene constancia de que la pared de la cocina que limitaba con el patio de luces estaba en ese exacto punto cuando se compro la vivienda, manifestó que cuando ella compró la vivienda la obra realizada no estaba. Tambien D. Pedro Enrique que es vecino de la comunidad y propietario de las puertas NUM002 y NUM003 señaló que lleva viviendo quince años, pero conoce la finca desde que ha nacido. Exhibido el documento 2 de la demanda señaló que este panorama es el que ve cuando se asoma desde su vivienda al patio de luces y manifestó que estos dos tejados que sobresalen en el patio de luces eso no estaban, sino que el mismo estaba diafano, como el de la vivienda colindante, y además todos los vecinos tienen galeria que da a la cocina y que no esta cubierta, y puntualizó que ni las tejas ni el calentador estaban, que esto es nuevo de cuando se reformó el piso. Recalcó que lo que puede garantizar es que no sobresalia absolutamente nada de la fachada. Asimismo preguntado sobre esta cuestión afirmó que ha sido presidente de la comunidad y ha puesto de manifiestó al demandado que el resto de copropietarios no estaban de acuerdo con la obra realizada. Cuando se hizo la reforma se le comunico que las obras que estaba haciendo, a las personas que estaban alrededor le molestaban, por cuanto producian ruidos u otros problemas. Por último el administrador Sr. Herminio señaló durante su intervención en el acto del juicio en relación con la cocina, que nunca ha habido solicitud ni oferta de compra de ese espacio por parte de la demandada y emitio su opinion en el sentido de que por la caracteristica de la obra y por los materiales que se han utilizado no puede ser una obra muy antigua. Además Don. Pelayo , perito judicial, señaló que en la pagina 6 del informe hay dos croquis, los ha realizado con un plano del catastro que esta en la pagina 12, y sobre ese plano ha señalado las modificaciones, el de la derecha representa el estado actual de la vivienda. La cocina se ha ampliado absorviendo la galeria e invadiendo parte del patio de luces. Esa obra, puede tener diez, doce o quince años (folios 117 y siguientes de las actuaciones). Como se ha dicho, ninguna prueba ha aportado el demandado (quien propuso en el acto de la Audiencia Previa unicamente la documental por reproducida y la testifical del Sr. Gonzalo que venga a demostrar que cuando adquirió la vivienda litigiosa la ampliación de la cocina ya se habia realizado, de lo que se infiere, necesariamente el fracaso de su impugnación en lo relativo a la cuestion analizada, pues resulta indiscutible a tenor de lo expuesto, que se ha producido una contravencion de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal al modificar elementos comunes de la finca sin el consentimiento unanime de la Comunidad actora.

En el extremo B) del motivo primero argumenta el apelante que la instalación de la caldera en el patio de luces no puede en modo alguno constituir una modificación de elementos comunes ya que ni perjudica ni menoscaba la seguridad del edificio ni su estructura general ni su configuracion exterior. Al menos, no mas que lo que lo hacen el resto de copropietarios que tambien tienen instalados termos de gas similares al colocado por la demandada. En primer lugar ha de observarse al respecto de esta alegación que no es objeto de controversia en esta litis un hipotético perjuicio en la seguridad o estructura del edificio litigioso, ni el tamaño de la caldera, sino que lo que se discute como ya se ha advertido, es si el demandado apelante ha modificado los elementos comunes sin contar con la autorización unanime de los copropietarios, y lo que no admite replica es que la mercantil demandada ha instalado invadiendo zona comun cual es el patio de luces, una caldera sin contar con el consentimiento unanime de la Comunidad actora, y además ha construido un tejado plano tambien en zona comun sin autorización, como se observa claramente en las fotografias aportadas junto al escrito de demanda. La perito judicial concluye en su informe (folios 120 y 121) que la caldera de la vivienda numero NUM005 esta colgada de la fachada de la cocina y que invade el patio de luces que constituye elemento comun (folio 126). Don. Pedro Enrique por su parte, manifestó que tiene dos pisos y no tiene una caldera de ese tamaño, sino un calentador de gas y lo tiene en el interior de su vivienda como tambien el resto de vecinos. Por su parte la presidenta Dª Margarita al respecto de esta cuestión observoó que la caldera del demandado es mas grande que la suya y afirmó además que la instalación del termo se encuentra dentro de su galeria como la del resto de los vecinos señalando que nunca se ha dado autorización al demandado para llevar a cabo las obras del patio de luces y nunca se le ha manifestado que pese a no tener consentimiento previo se le iba a dar validez, de lo que ha de deducirse tambien el fracaso de la impugnación formulada en este concreto aspecto sin que resulte de aplicación al caso la doctrina invocada por el recurrente, pues este no se ha limitado a instalar una caldera, sino que ha invadido elementos comunes y ha realizado obras que han modificado la configuración de los mismos.

Por lo que respecta al apartado C) argumenta la recurrente que tampoco la conexión de una tuberia de salida de aguas a la bajante general del edificio constituir una modificación de elementos comunes ya que ni perjudica ni menoscaba la seguridad del edificio. Nuevamente se ha de señalar que esta no es la cuestión debatida, sino la alteracion de elementos comunes y de nuevo se constata que dicha alteracion se ha producido. La perito judicial en su informe constata que se ha instalado un baño donde existia una habitación.

Esta obra se ha realizado (folios 126 y 127 del informe de Don. Pelayo ) y esta ejecución se ha llevado a cabo colocando un triturador sanitario que impulsa las aguas residuales a traves de la tuberia que pasa por el techo de la vivienda hasta la bajante del edificio donde se ha realizado una conexión al desagüe. La presidenta de la comunidad manifestó al respecto de la salida de aguas a la bajante general del edificio a la comunidad que no le consta que en ese lugar hubiera ubicado un cuarto de baño. Exhibido el documento 4 de la contestación que es una propuesta de un croquis para conectar al deslunado, manifiesta que esto no lo ha visto tratar en ninguna junta. Sabe que cuando ella llego a vivir alli ya se le denegaba algo relacionado con el cuarto de baño y la tirada de alguna bajante porque por alli no hay ningun tipo de conexión. Lo que hay debajo es un desagüe de pluviales pero no hay bajante de aguas negras. En la conexión realizada por la demandada se ha motivado que el agua se impulse anormalmente y que haga un ruido enorme. Olores hay, pero no sabe si seran producidos por la conexión. En relacion a la conexión del tubo a la bajante general, se ha instalado un sistema que recoge, tritura e impulsa todo lo que sale del cuarto de baño, por lo que hace mucho ruido. Argumento la declarante que la zona de silencio estaba originariamente separada de la zona de cocinas en el edificio. En este caso, al ubicar un cuarto de baño donde habia una habitacion normal, es cuando se produce el desajuste. Don. Pedro Enrique manifestó en relación con este punto que cuando se hizo la reforma se comunicó que las obras que estaba haciendo la recurrente, a las personas que estaban alrededor le molestaban, por la producción de ruidos u otros problemas. Dª. Ana María , vecina puerta NUM004 por su parte, señaló que lleva viviendo desde 2006. cuando fue las obras ya estaban hechas. Es conocedora de las quejas de los vecinos por los ruidos provocados por la conexión a la bajante y ha oido personalmente el ruido en casa de Dª. Margarita . Don. Herminio administrador del edificio exhibido el documento 1 aportado en el acto de la Audiencia Previa por la actora manifestó que lo reconoce y ha sido emitido por el testigo. Argumento que conoce las obras. Las quejas de la comunidad eran tres: ruidos del cuarto de baño que no esta ubicado en el sitio y una tuberias recorren la casa, además esta la cisterna, una trituradora, un motor que bombea y va por un falso techo por lo que se quejan los vecinos de arriba, además la cocina de la puerta NUM005 invade el deslunado, y por último se ha ubicado en dicho deslunado una caldera. En el libro de juntas se habla de que se pidió permiso para realizar determinadas obras y fue denegado en concreto en el año 2003 en relación con el desagüe. Nuevamente la solución pasa por la desestimación del motivo analizado, pues es claro que la conexión llevada a cabo por el apelante modifica los elementos comunes y en este caso, no solo no se ha obtenido el consentimiento de la comunidad para ello, sino que con la obra ejecutada, se causan molestias a miembros de la misma que no estan obligados a soportar.

En cuanto al tercero de los motivos de impugnación aducidos, ha de manifestarse por la Sala, que contrariamente a lo que propugna el apelante, de ningun modo es admisible la igualdad desde la ilegalidad, y por tanto la posible existencia de otras alteraciones en los elementos comunes cuya existencia no ha quedado ni mucho menos acreditada, sin la obtención del consentimiento unanime de la Comunidad, no enmienda la naturaleza de las efectuadas por el apelante, quien por otra parte, dispone en su caso de los cauces legales para denunciar aquellas que a su juicio contravienen lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero es que además en las fotografias aportadas por el demandado junto con su escrito de contestación no se observa la existencia de ninguna otra instalación similar a la suya.

Por lo que respecta al cuarto motivo de impugnación atinente al pronunciamiento sobre costas la Sala analizadas las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado concluye en el sentido de entender que no existe motivación alguna que justifique la posibilidad de realizar una excepción al principio del vencimiento previsto en el artículo 394 de la L.E.C .

Procede por tanto, no apreciandose arbitrariedad ni contradicción alguna en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, como ya se ha anunciado la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dravalsan S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia en fecha 4 de febrero de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 2101/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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