Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 227/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100150

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1368

Núm. Roj: SAP Z 1368/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00237/2014
SENTENCIA núm 237/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a cuatro de julio del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2014
, en los que aparece como parte apelante-demandado , VICHIUNAI EUROPE, NV., representada por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL ALCARAZ MARTINEZ; y asistido por el Letrado D. JOSE-
ANTONIO MERI NO GONZALEZ, y aparece como parte apelada (dte.), PUERTOS Y COMERCIO S.L.,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO PRADILLA CARRERAS; y asistido por el
Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA
MARTINEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 57/2014, dictada en fecha 28 de marzo del 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de la PUERTOS Y COMERCIOS S.L. frente a VICHIUNAI EUROPE, NV, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 329.418,94 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de VICHIUNAI EUROPE, NV, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 557 folios), más 1 pieza separada, y 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio del 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos de recurso Entabló la actora acción dirigida a obtener la resolución del contrato de agencia suscrito entre las partes, fundada tal pretensión en un incumplimiento anterior del comitente, así como la indemnización por clientela y daños y perjuicios que le podría corresponder. La demandada negó el incumplimiento previo.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra la misma se alza la demandada alegando: A) Error en la valoración de la prueba en cuanto el incumplimiento no existió sino que fue el actor el que arbitrariamente puso fin al contrato.

B) En todo caso, el posible incumplimiento alegado no fue esencial.

C) La indemnización concedida es excesiva en cuanto el art. 29 de la LCA establece un límite que puede ser moderado con la aplicación de la equidad.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Incumplimiento resolutorio Niega la parte demandada la existencia de un incumplimiento previo que justificase la resolución contractual con arreglo al art. 26.1 a) de la LCA , en cuento los intentos de captar más clientes en el sector de retail entre ellos a Lidl habían sido realizados reiteradamente por la demandada con la colaboración de la actora como se desprende de los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda.

El vínculo de confianza que une a las partes en el contrato de agencia determina que cuando esta se quiebra por un incumplimiento previo de una de las partes, se faculte a la contraria a la inmediata resolución contractual con todas sus consecuencias legales y contractuales inherentes a la misma.

En el presente caso no se discute que la agente tenía la exclusividad de la promoción de la venta en España y Portugal y que cualquier actuación que la comitente quiera realizar en este ámbito exigía contractualmente la 'cooperación con la agencia de Puertos y Comercio S.L.'· La prueba practicada, singularmente el documento aportado como nº 15 con la demanda y las testificales de la Sra. Adela y del Sr. Geronimo , pone de relieve que por empresas del grupo y al margen del pacto contractual suscrito realizaron ventas a supermercados, al menos a establecimientos de la cadena Lidl en abril de 2012 lo que motivó la inmediata reacción de la actora comunicando la resolución contractual por incumplimiento del contrato de agencia por el empresario principal.

La existencia de anteriores movimientos de acercamiento a Lidl y a otras importantes empresas del sector retail no puede enmascarar que la realizada en el año 2012 fue sin la colaboración, en incluso sin el conocimiento, de la actora y con clara violación del contrato de agencia suscrito.

En sede de recurso no se invoca la diferente personalidad jurídica de las mercantiles intervinientes Vichiunai Europe NV, VG Iberia S.L. y Sistemas Britor S.L.U. en cuanto todas ellas forman parte, como refleja la documental aportado con la demanda -documento 23-, del Grupo Vichiunai(folio 113)- y se acepta en otros documentos, por ejemplo los nº 6, 8 y 9 de la demanda que el personal de la actora puede ser integrado incluso a nivel directivo en VG Iberia y, en definitiva, se contempla la relación con la agente desde la perspectiva del grupo de empresas, al margen de las concretas personalidades jurídicas de las sociedades que lo integran.

Desde otro punto de vista, existen otras circunstancias que en sí mismas no suponen un incumplimiento contractual pero que anudadas al incumplimiento anteriormente comentado determinan la convicción del actor, de la juez a quo y de esta Sala sobre el hecho de que se pretendía prescindir en mayor o menor medida de la actividad del actor, como mínimo en el sector retail, por razones de reestructuración del grupo, lo que, pese a suponer verdaderos actos preparatorios de un incumplimiento posterior y, por ello, no determinantes de la facultad de resolver el contrato, no dejan lugar a duda sobre la verdadera intención de la demandada y la transcendencia de su incumplimiento para el contrato cuestionado.

Así, los intentos de renegociar el contrato de agencia, con exclusión del sector de retail/supermercados -propuesta contractual de 21 de marzo de 2012-, que no fue aceptada-, la propuesta de integrar al personal de la actora en la estructura de la demandada, la creación de una estructura empresarial independiente para apoyar las ventas de la actora en el sector más productivo, el de retail, y, tras la resolución, la propuesta en firme -documento de fecha 23 de mayo de 2012- de una serie de medidas indemnizatorias para zanjar la relación, no son sino la manifestación de un claro deseo de acabar con la realidad contractual pactada entre las partes.

En consecuencia, no cabe duda de la existencia del incumplimiento contractual imputable a la demandada.



TERCERO.- Esencialidad del incumplimiento Niega la demandada, caso de existir el incumplimiento, que este fuera esencial limitando su entidad a una mera infracción menor por la venta al margen del agente de 5 pallets de mercancía.

A este respecto, como declara la sentencia del TS de fecha 5 de febrero de 2014 con referencia a la existencia de incumplimiento esencial: 'I.- El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - y de procurar la conservación del negocio - ' favor contractus ' -, son argumentos empleados para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas -.

Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento con fuerza resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero y 23 de septiembre de 1986 , entre otras muchas -.

Sin embargo, la necesidad de una rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 -.

Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostrada por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 -. En otras se sustituyó la exigencia de la rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o, simplemente, la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004 , de 13 de mayo -, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso.

En su natural evolución, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento , además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - lo que constituye un reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la ' lex privata ' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada creyese razonablemente que no podía confiar en un cumplimiento futuro'.

En el presente caso, lo cierto es que si bien solo se acredita documentalmente tal incumplimiento en cuanto a la cantidad de producto vendida al margen del agente, los testigos de la actora que depusieron en autos mantienen que era ordinaria la venta por VG Iberia a otros clientes del sector de supermercados y, todo ello, puesto en relación con la existencia de los actos preparatorios previos ya comentados determina que, como la doctrina jurisprudencial expuesta mantiene, ante 'el comportamiento intencional del deudor, la parte perjudicada creyese razonablemente que no podía confiar en un cumplimiento futuro'.

En consecuencia, el incumplimiento se reputa esencial con las consecuencias previstas en el art 28 LCA .



CUARTO.- Importe de la indemnización por clientela Parece admitir la demandada la existencia del presupuesto y de los requisitos exigidos por el art. 28 de la LCA para fijar una indemnización si bien cuestiona que sea la máxima posible, pues es de aplicación la equidad para moderar su importe en cuanto: 1)-El escaso valor que representan las ventas a Lidl en abril de 2012.

2)-La colaboración entre las partes para conseguir comercializar los productos de la demandada con dicho cliente.

3)- La inexistencia de pacto de limitación de la competencia de ningún tipo tras la resolución.

4)- La falta de denuncia o requerimiento instando el cumplimiento contractual previo a la resolución contractual.

5)-El exiguo plazo de un mes dado para liquidar la relación y reorganizar las ventas.

6)-El indudable descenso de ventas tras la resolución contractual.

Ciertamente la sentencia del TS de fecha 31 de mayo de 2012 establece que 'el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28 .1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3'.

En el presente caso, han de ser tomadas en cuenta como razones fundamentales para fijar el máximo legal concedido las siguientes: La prolongada relación de la relación desde 2002 a 2012, la circunstancia de que la totalidad de los clientes ha sido aportada por la agente al comitente, así como que fue la demandada la que infringió el pacto de exclusiva, no con una actuación parcial, sino como se ha razonado, con la creación de una estructura alternativa llamada a satisfacer las necesidades de ventas del sector retail, precisamente el de mayor volumen de ventas y de comisiones para la actora.

Por ello, las razones aportadas no han de ser aceptadas.

Así, 1) Se dan por reproducidas las consideraciones de los fundamentos segundo y tercero de esta resolución respecto al escaso volumen de ventas con el que se infringió el pacto de exclusiva.

2) Sí hubo colaboración anterior, no evidentemente en la infracción de la exclusiva contractual acaecida en 2012.

3) La inexistencia de un pacto de exclusiva tras la finalización de la relación no ha de tener la virtud moderada pretendida a la vista de la duración de esta, éxito de ventas y modo de terminarse la relación contractual ya descritos. Esto es, tal circunstancia, precisamente con arreglo a la equidad, no ha de tener la virtud moderada pretendida.

4) No es relevante a estos efectos la falta de denuncia previa. En primer lugar porque no es necesario con arreglo a la ley; la infracción contractual del contrario permite lícitamente a la otra parte resolver el contrato sin preaviso conforme al art. 26.1.a). En todo caso, hubo unas posteriores conversaciones, tras el incumplimiento contractual imputable a la demandada y la resolución contractual a instancia de la actora, que no prosperaron, siendo esta una buena ocasión para la demandada de reconvenir la continuación de la actividad contractual sin que conste de lo actuado una actuación en este sentido.

5) Existiendo la causa de extinción contractual denunciada, no parece que la ruptura de la confianza de la actora respecto a la demandada, permitiera prolongar la situación. En todo caso, parecen reconocer ambas partes que el traspaso de su relación con los clientes por parte de la actora se realizó conforme a las exigencias de la buena fe.

6) No consta acreditada la existencia de un descenso en las ventas. El dictamen pericial de la perito de designación judicial pudo ser una ocasión magnífica para ello, que no fue aprovechada por la demandada para incluir este extremo en el dictamen solicitado.

En definitiva, la concesión de la máxima indemnización prevista aparece adecuada a la equidad y a las demás circunstancias del caso.



QUINTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por VICHIUNAI EUROPE NV contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1077/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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