Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 237/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100234

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00237/2015

S E N T E N C I A Nº 237

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintitrés de septiembre dos mil quince

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 64/2014 , Rollo de Sala número 237/2015,entre partes, de una como demandante-apelante la entidad NAUYAIR, S.L.U., representada por el procurador D. Francisco Barceló Obrador y dirigido por el letrado D. Martín Marcos Oyarzun, de otra, como demandada- apelada la entidad ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., representada por el procurador D. Juan Blanes Jaume y dirigida por el letrado D. Gonzalo Martínez Vidal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR la demanda formulada por NAUYAIR, S.L.U., absolviendo a ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 15 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad NAUYAIR, S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 1 de junio de 2011.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.- Las partes actora y demandada firmaron en fecha 1 de junio de 2011 un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto las instalaciones eléctricas de todas clase de servicios que se realizaran en la factoría de ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A..

En virtud de ese contrato D. Segundo , representante legal de la actora, pasó a ocupar el cargo de jefe del taller eléctrico.

2.- A finales de 2012 se produce una situación de hostigamiento por parte de la demandada que intenta desacreditarle para intentar fundamentar una posible causa de resolución contractual, para, posteriormente, modificar unilateralmente las condiciones en las que la demandante venía prestando sus servicios.

El 19 de junio de 2013 tuvo una reunión entre el gerente de la demandante y el director general de la demandada en la que éste manifestó el deseo de la demandada de dar por rescindido el contrato, comunicándole que la resolución se haría efectiva el 31 de julio de 2013, al tiempo que asumía abonar en concepto de indemnización por resolución anticipada los meses que faltaban por transcurrir, a razón de 19 meses.

Al día siguiente se retracta de lo manifestado y mantiene en vigor el contrato.

3.- En fecha 24 de junio la demandante remite carta a la demandada por la que le emplaza para que, considerando la resolución unilateral del contrato, se hiciera cargo de los daños y perjuicios causados.

4.- La demandada contesta mediante carta de fecha 1 de julio de 2013, por la que se reconoce la realidad de la reunión de fecha 19 de junio de 2013, así como que en dicha reunión se manifestó la voluntad de ASTILLEROS DE MALLORCA de no renovar el contrato de fecha 1 de junio de 2011, no aceptando ninguna indemnización y dando por concluidos los servicios de la demandante en fecha 1 de febrero de 2014.

5.- A partir de ese momento la demandada promueve un cambio sustancial en las condiciones en las que hasta la fecha había trabajado la demandante. Así en fecha 4 de septiembre de 2013 solicita las explicaciones sobre su categoría y la demandada en fecha 10 de septiembre le comunica que deja de ser responsable del taller eléctrico.

6.- El importe que se reclama asciende a la suma de 67.090,08 euros que se corresponden a las mensualidades pendientes hasta el vencimiento de la anualidad y los ocho meses por la prórroga creciente pactada en el contrato.

La parte demandada se opuso a la reclamación al señalar que una de las obligaciones establecidas para la sociedad NAUYAIR, S.L.U., era que los servicios debían prestarse personalmente por el Sr. Segundo y que era facultad de AUMASA determinar qué servicio o función desempeñaba el Sr. Segundo en el astillero.

Niega que se haya producido hostigamiento alguno. Por el contrario, fueron varios los problemas causados en el astillero, lo que dio lugar a que en diciembre de 2012 fuera convocado a una reunión con el director general, el jefe de producción y el jefe de los servicios portuarios. En junio de 2013 es cierto que tuvo lugar la reunión que se menciona en el escrito de demanda, si bien no es cierto que se manifestara que se iba a rescindir el contrato, sino que dadas las circunstancias AUMASA no estaba dispuesta a renovar el contrato.

No está conforme la parte demandada con la interpretación que se hace del documento de fecha 1 de julio de 2013, en especial por que confunde la no renovación con una resolución unilateral. Afirma la demandada que la no renovación se planteó en los términos del contrato de fecha 1 de junio de 2011. La voluntad de la parte era la no renovación del contrato cuya terminación se produciría en fecha 1 de enero de 2014. La parte demandante le comunicó que la fecha de finalización de la esa, sino el 31 de enero de 2015, constaba que prestaría sus servicios. La entidad demandada no puso objeción alguna y NAUYAIR siguió prestando sus servicios. Sostiene la parte demandada que fue la demandante la que incumplió sus obligaciones derivadas del contrato al dejar de prestar sus servicios en fecha 29 de enero de 2014 y que por ello no ha habido resolución unilateral y no procede ninguna indemnización.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al entender, tras el examen de la prueba practicada, que fue la entidad demandante la que dejó voluntariamente de prestar sus servicios a finales de enero de 2014.

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se alega error en la valoración de la prueba en que la parte demandada procedió a resolver unilateralmente el contrato con fecha 1 de febrero de 2014.

SEGUNDO.-De los documentos que la propia parte actora aporta junto con su escrito de demanda resulta:

1.- En fecha 1 de junio de 2011 las entidades ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., y NAUYAIR, S.L.U., firmaron un contrato de arrendamiento de servicios por el que NAUYAIR se comprometía prestar servicios de instalaciones eléctricas de toda clase que se realicen en la factoría de ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., con una facturación mínima de 60.000 euros más IVA y un mínimo de 1750 horas anuales.

La fecha de inicio de la prestación de servicios era el 1 de junio de 2011 y su duración un año, renovándose automáticamente por periodos sucesivos de año en año salvo manifestación expresa de alguna de las partes de no renovarlo.

Se pactaba también que de no renovarse el contrato por iniciativa de ASTILLEROS DE MALLORCA el primer año debía prorrogarse éste seis meses más, prórroga que se incrementaría en un mes más por cada año de servicios.

2.- En fecha 24 de junio de 2013 por D. Segundo , en representación de NAUYAIR, S.L., remitió una carta a ASTILLEROS DE MALLLORCA, en la que se comenta el contenido de la reunión mantenida en fecha 19 de junio, en que por parte de D. Abel se le manifestó su voluntad de rescindir el contrato con fecha 31 de julio de 2013, estando dispuesto a abonar la indemnización prevista en el contrato, por lo que le remitió una factura por importe de 105.697'38 euros, más IVA por los 19 meses que habían de computarse.

Relata también que al día siguiente se le comenta que es un activo importante en la empresa y que va a mantener la vigencia del contrato.

Concluye reclamando la suma antes señalada por la rescisión del contrato, pues fue la orden que claramente se le manifestó.

3.- En fecha 1 de julio de 2013 por la entidad ASTILLEROS DE MALLORCA se remitió carta a la entidad NAUYAIR SL, en contestación a la anterior, en la que se manifestaba:

- Es cierta la voluntad de no renovar el contrato, no de rescindirlo de forma unilateral.

- No es cierto que se le manifestara la voluntad de pagarle indemnización, que no está contemplada en el contrato.

- El periodo de prórroga hasta la extinción del contrato (por no renovación) es de 7 meses, a partir del 1 de junio de 2013, por lo que el contrato se extinguirá el 1 de enero de 2014.

- Se espera que siga prestando sus servicios 'hasta dicha fecha (01.02.2014), sin que proceda indemnización alguna; ello de conformidad con lo pactado en el contrato'.

4.- En fecha 3 de julio de 2014 por el Sr. Segundo se remitió nueva carta en contestación a la última, en la que se pone de manifiesto:

- En la reunión de día 19 de junio se le manifestó que el contrato concluiría en fecha 31 de julio de 2013.

- Como no se puede acreditar lo anterior, se manifiesta la discrepancia con la interpretación que se ofrece del contrato. Se manifiesta que se pacta una renovación anual, salvo que por una de las partes se manifieste la voluntad de no renovar. A partir del 1 de junio de 2013 el contrato quedó renovado por un año, por lo que como mínimo quedaría renovado hasta junio de 2014.

- En aplicación de la cláusula V del contrato se debía prorrogar durante seis meses y un mes más por cada año que hubiera estado vigente el contrato. El contrato se extinguirá el día 31 de enero de 2015, 'hasta cuyo término esa mercantil ha de mantener el cumplimiento del contrato, pues en su defecto procederá la indemnización oportuna. Por parte de Nauyair, S.L., se seguirán prestando los servicios contratados hasta la citada fecha del 31 de Enero de 2015, siempre y cuando no se produzca ningún incumplimiento por parte de Astilleros de Mallorca, S.A., que pudiera dar lugar a la resolución causal del contrato'.

5.- En fecha 4 de septiembre de 2013 la entidad Nauyair, S.L.U., a través de su representante legal remitió nueva carta a la entidad ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., en el que solicitaba que se determinara por escrito si se ha modificado su cometido y rango jerárquico de Jefe del Departamento Eléctrico.

6.- En fecha 10 de septiembre de 2013 ASTILLEROS DE MALLORCA contesta el anterior requerimiento mediante carta en la que especifica que la actividad establecida en el contrato es la de ejecutar instalaciones eléctricas en toda clase de servicios que se realicen en Astilleros de Mallorca, que la intención de la entidad es continuar con el contrato en el que no se especifica ningún rango jerárquico y que a partir de esa fecha las instrucciones sobre los servicios encomendados se las transmitirá D. Cristobal como responsable del taller eléctrico.

Es cierto que, como se indica en por la parte apelante, el representante legal de ASTILLEROS DE MALLORCA manifestó que, tras recibir el escrito del Sr. Segundo con sus consideraciones sobre la renovación del contrato hasta el mes de junio de 2014 y la prórroga contractual hasta el 31 de enero de 2015, así como la manifestación de que se seguirían prestando sus servicios hasta esa fecha, le confirmaron que la fecha era errónea, que seguiría el contrato y que había una notificación en la que le comunicaban que el contrato continuaría hasta su finalización. Tal notificación no se ha aportado a las actuaciones y, por tanto, no ha quedado acreditada.

De ello no se deriva que el contrato se resolviera por la entidad demandada en fecha 31 de enero de 2014, como se pretende. Del conjunto de la documental que se ha reseñado se desprende que la voluntad de la entidad ASTILLEROS DE MALLORCA era la de poner fin a la relación contractual, pero no mediante su resolución anticipada, sino por su no renovación en los términos previstos en el propio contrato. Ahora bien, la aplicación que de los mismos se hace en la carta remitida en fecha 1 de julio de 2013 no es correcta, pues olvida que el contrato ya se había renovado en fecha 1 de junio de ese año, al no haber manifestado con anterioridad su voluntad. Por otro lado, del propio documento se deriva que la mención al 1 de febrero de 2014 obedece un error, pues tal determinación viene precedida de la expresión de 'hasta dicha fecha', lo que es a la de 1 de enero de 2014 que se había indicado en el apartado 3º de la carta y que se corresponde a la aplicación de la prórroga de siete meses que se había pactado en el contrato.

El error en la aplicación de las cláusulas del contrato para no renovarlo se lo puso de manifiesto la parte demandante en su carta de fecha 3 de julio de 2013, en la que manifestaba su intención de seguir prestando sus servicios hasta el 31 de enero de 2015.

Es cierto que esa comunicación no recibió respuesta alguna por parte de la demandada, pero tampoco consta notificación alguna sobre la oposición a que continuara con el desempeño de sus servicios hasta esa fecha, ni requerimiento alguno en fechas próximas al 1 de enero o 1 de febrero de 2014 sobre la finalización del contrato o la oposición a que continuara con su labor en la empresa, en las condiciones que le fueron comunicadas mediante carta de fecha 10 de septiembre de 2013.

En conclusión, fue la propia parte demandante, su administrador, el Sr. Segundo , quien decidió no seguir prestando sus servicios en fecha 31 de enero de 2014, tras interponer días antes la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

Se concuerda plenamente la conclusión alcanzada por la juez a quo, lo que debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad NAUYAIR, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución de instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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