Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 134/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00237/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 532/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 134/2.015.
S E N T E N C I A nº 237/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 14 de julio de 2.015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil ADLER RIPOLL Y SERVERA ASSOCIATS, S.L.,representada por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez y asistida por el Letrado Don Andrés Buades de Armenteras; de otro, como actora-apelada, la sociedad MULTIDESPACHO DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.L.,representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y dirigida por la Letrada Doña Nieves Aleñar Feliú.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de MULTIDESPACHO DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.L. contra ADLER, RIPOLL Y SERVERA ASSOCIATS, S.L., DEBO declarar y declaro ya resuelto la prórroga del contrato de fecha 12-09-2011 con abono de 17.027,45 euros a fecha de demanda por 8 de los 12 meses, con el abono adicional a fijar en ejecución de las cantidades pendientes y no pagadas hasta cumplir ese año (1-8-2013) y el equivalente por mes a una cuota de alquiler como indemnización por la permanencia en el disfrute de los bienes, bienes reflejados en el segundo párrafo del Exponeendo, intereses legales del Art. 576 LEC e imposición de costas.
QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencionalinterpuesta por la representación de ADLER, RIPOLL Y SERVERA ASSOCIATS, S.L. contra MULTIDESPACHO DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, con imposición de costas'.
Dicha sentencia fue complementada por medio de auto de 26 de enero de 2.015, cuya parte dispositiva dice:
'PROCEDE COMPLEMENTAR el fallo de la sentencia de 20-11-2014 en el apartado relativo al pronunciamiento estimatorio de la demanda de MULTIDESPACHO DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, SL frente a ADLER, RIPOLL I SERVERA ASSOCIATS, SL, en el sentido que procede incluir también la devolución de los bienes reflejados en el hecho quinto de la demanda, manteniéndose en su integridad el resto de sus pronunciamientos'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la entidad mercantil ADLER RIPOLL Y SERVERA ASSOCIATS, S.L.,representada por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 10 de febrero de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, en representación de la sociedad MULTIDESPACHO DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.L.,a través de escrito que presentó dicho Procurador en fecha 17 de marzo de 2.015.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 7 de julio de 2.015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada.
SEGUNDO.-Considera la parte apelante como algo esencial en la discusión que concierne a este litigio la apreciación que efectúa la juzgadora en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, reproduciéndola en su escrito de recurso: 'todas esas consideraciones sobre si las cosas eran o son propiedad de uno u otro o tercero son innecesarias, pues tratándose de un contrato para el uso por tiempo determinado del objeto a cambio de un precio ex artículo 1543, CC Adler pudo llevarlo a cabo sin limitación ni obstáculo algunos provenientes de Fraula o de Multi'.Entiende la recurrente, por el contrario, que la titularidad dominical del equipamiento es cardinal, porque en el auto complementario de la sentencia se da lugar a la restitución de esos bienes a favor de la actora principal.
Alega también ADLER, S.L. incongruencia de la resolución apelada al solicitar la demandante principal no el abono de la renta, sino el pago de la cuota del préstamo suscrito con BANKINTER, S.A., habiendo concedido igualmente la juez de primer grado la indemnización consistente en una cuota de alquiler por mes mientras la recurrente permanezca en posesión de los bienes arrendados.
La argumentación expuesta debe ser rechazada por la Sala de acuerdo a las siguientes razones. En primer término, conviene recordar a la apelante que si consideraba que el fallo era confuso, nada le impedía solicitar su aclaración, de acuerdo con lo que establece el art. 214.2 de la Lec ., cosa que no hizo. Por el contrario, la parte recurrida instó en su escrito de fecha 1 de diciembre de 2.014 el complemento de la sentencia en los términos que allí indica, sin que la contraparte procesal adujera nada de lo que ahora alega en su recurso cuando se le dio traslado de aquella solicitud de complemento, puesto que la respuesta que ofreció en su escrito de 15 de enero de 2.015 se limitó a afirmar que lo interesado de contrario sobrepasaba los cauces del art. 215 de la propia Lec .
En segundo lugar, la Sala considera inexistente la incongruencia pretendida. Para fundamentar nuestra aseveración acudiremos al suplico de la demanda principal, en el que la primera pretensión -que es la que se acoge por la juzgadora, no la subsidiaria- se ciñe a solicitar la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de equipamiento de 12 de septiembre de 2.011 por falta de pago, con la consiguiente petición de condena a la demandada principal a la entrega de bienes que son objeto de ese contrato, descritos en el hecho quinto de la demanda. Igualmente, constituye objeto de la pretensión principal, que se declare que la demandada adeuda las rentas comprendidas entre los meses de agosto de 2.012 y marzo de 2.013, por importe de 17.027,45 € y, asimismo, que sea condenada a satisfacer ese importe y las rentas que vayan venciendo hasta la efectiva entrega de la posesión del equipamiento, de acuerdo con las cuotas que venzan del préstamo acordado con BANKINTER, S.A.
Por consiguiente, la pretensión principal de la demanda, que ha sido estimada, comprende el abono de las rentas pactadas, que son, conviene recordarlo, las cuotas del préstamo con dicha entidad financiera y hasta la entrega de los bienes.
De otro lado, el hecho de que la juzgadora haya acordado una indemnización para la actora principal a razón de una cuota del préstamo por mes de permanencia, al considerar resuelto el contrato y declararlo así en su sentencia, no es un pronunciamiento ajeno a la pretensión principal de la demanda y, por consiguiente, no resulta incongruente. Por lo demás, la juez de primer grado razona con detalle en el fundamento jurídico quinto de su sentencia por qué entiende que no ha incurrido en incongruencia y nosotros concordamos con ella, sin que la parte apelante haya conseguido enervar en su recurso tales razonamientos.
Añadiremos para terminar este punto, la doctrina que emana de la S.T.S. de 22 de febrero de 2.007 , que recuerda, en primer lugar, que en el análisis de la alegación de incongruencia de la sentencia ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso, con el fin de comprobar si dicha resolución concede más, menos o algo distinto de lo pedido, si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes, si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros 'obiter dicta',con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 2 de febrero de 1.998 . Recuerda también aquella resolución la flexibilidad con la que se debe proceder al aplicar la doctrina relativa a la incongruencia, tal como establecen las S.S. T.S. de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994, de modo que no es exigible una concordancia rígida y literal entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, pues basta la existencia de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, como disponen las S.S. T.S. de 30 de mayo de 1.994, 18 de octubre de 1.999 y 7 de julio de 2.003, sin olvidar que tampoco se infringe el principio de congruencia en los supuestos en que se responda a una unidad conceptual y lógica, sin alteración sustancial de la pretensión procesal, así lo dicen las S.S. T.S. de 4 de noviembre de 1.994, 8 de octubre de 1.999, 18 de marzo de 2.004 y 8 de febrero de 2.006.
Aplicando dichas consideraciones jurisprudenciales, reiteramos nuestra conclusión de que la juzgadora no excede los términos del debate porque, en definitiva, la actora principal reclama las mensualidades que se le adeudan hasta el momento en que recupere la posesión de los bienes.
TERCERO.-Afirma a continuación la recurrente, con el fin de justificar la importancia de la titularidad de los bienes litigiosos, que las partes concuerdan en el hecho de que la finalidad de los contratos de opción de compra de participaciones y arrendamiento de las instalaciones y equipamiento del local, era la adquisición por parte de ADLER, S.L. de tales bienes.
A partir de esa aseveración, la apelante se acoge a la doctrina jurisprudencial acerca de la causa de los contratos y los requisitos que deben darse para que la motivación subjetiva de quienes los otorgan pueda incorporarse a la causalidad contractual.
En este punto discrepamos de la recurrida cuando considera que estas alegaciones configuran una cuestión nueva ajena a la primera instancia, porque si acudimos al penúltimo párrafo del expositivo segundo de la contestación a la demanda, comprobamos que allí se dice que 'Es evidente que el alquiler de los bienes e instalaciones se firmó de manera concatenada e indisoluble con la opción de compra de participaciones sociales, con visos de adquirir la propiedad de aquellos con la adquisición de las participaciones de la sociedad actora'.Por consiguiente, no nos hallamos ante una discusión de nuevo cuño extraña al primer grado jurisdiccional, lo que no significa que asumamos la tesis de ADLER, S.L. sobre el particular, ya que es preciso, a fin de que los móviles subjetivos que han llevado a contratar tengan trascendencia jurídica, sin enervar el concepto objetivo de causa, que aquéllos hayan sido conocidos y asumidos por ambas partes como determinantes del propio negocio y que hayan accedido al mismo con esa trascendencia.
Ahora bien, la prueba practicada no avala a la recurrente, ya que la motivación subjetiva contractual, tal como deriva de la propia redacción de los contratos de arrendamiento de equipamiento y de opción no se limitaba a conseguir la titularidad de los elementos instalados en el local, sino que también contemplaba su arrendamiento y no con un carácter meramente instrumental. Así se concluye a la vista de que, tal como se acordó, ADLER, S.L. no adquiriría las participaciones sociales de su oponente procesal si no daba la primera su conformidad sobre la situación fiscal de la segunda y por esa razón se convino que, de forma automática, -ratificamos también en este punto el criterio de la juzgadora- en caso de darse tal inconformidad se prorrogaría (imperativamente) el arrendamiento, como así se hizo.
Ello explica perfectamente el contenido del correo electrónico de 1 de agosto de 2.012, remitido por el Sr. Augusto como representante legal de ADLER, S.L., documento en el que propone la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento y previendo que no se asolucionaría la situación de MULTIDESPACHO, S.L., considera que el contrato arrendaticio que se firme debería ser por plazo superior al año, habiendo admitido en juicio la remisión de este documento. Es decir, se valoraba la posibilidad de un arrendamiento prolongado en el tiempo y ello le priva de la instrumentalidad estricta que propone la recurrente, en cuanto dirigida a obtener la titularidad de los equipamientos e instalciones de MULTIDESPACHO, S.L.
CUARTO.-De otro lado, convergemos nuevamente con la juzgadora cuando concluye que el contrato de alquiler de equipamiento de 12 de septiembre de 2.011 desplegó sus efectos sin problemas durante los diez meses pactados, por lo que no cabe invocar su nulidad, mucho menos de manera novedosa en esta segunda instancia, porque ante el Juzgado la controversia giró en torno a su resolución.
Conviene igualmente destacar que ante lo manifestado por las partes en el contrato de arrendamiento de equipamiento de 12 de septiembre de 2.011, concretamente en el segundo párrafo del 'EXPONEN';teniendo en consideración que en este mismo contrato se constata el conocimiento por parte de ADLER, S.L. de la relación contractual que en ese momento unía a MULTIDESPACHO, S.L. y a FRAULA, S.L.; y sin olvidar que la recurrente llegaría a asumir como renta las cantidades pagadas del préstamo que la apelada suscribió con BANKINTER, S.A. para financiar instalaciones y equipo, es difícil aceptar por parte de la Sala que la apelante ignorara el clausulado de este último contrato del año 2.007 y nos causa perplejidad, como a la juzgadora, que ADLER, S.L. llegase a firmar contrato arrendaticio con la citada FRAULA, S.L. el 19 de septiembre de 2.011, dando por tanto conformidad a la cláusula cuarta, en concreto a su párrafo cuarto, en el que se lee que 'Todas las obras de reforma que se hicieron en su día más acaso las que se lleven a cabo en el local son y, en su caso, serán propiedad de la arrendadora. Además, la arrendataria, a la finalización del presente contrato, se obliga a dejar el Despacho-Oficina en buen estado, con todas las instalaciones en perfecto funcionamiento'.
Obsérvese que este último contrato es posterior a los suscritos entre MULTIDESPACHO, S.L. y FRAULA, S.L. y, sin embargo, no cuestionó la recurrente la suscripción del contrato locaticio con FRAULA, S.L. con base en su convencimiento de que esas instalaciones pertenecían a la recurrida y ante el contenido de la estipulación transcrita. Téngase en consideración que el Sr. Constantino , propietario del local, afirmó que el contrato de arrendamiento con ADLER, S.L. y la resolución contractual con MULTIDESPACHO, S.L. (ambos de 19 de septiembre de 2.011) se firmaron a la vez en el mismo despacho, circunstancia que nos confirma en la conclusión de que ADLER, S.L. no ignoraba el contenido del contrato existente hasta entonces entre la apelada y FRAULA, S.L. Lo propio cabe decir respecto de los contratos de arrendamiento de equipamiento y de opción, a la vista de las declaraciones prestadas en juicio por Don. Augusto (representante legal de ADLER, S.L.).
QUINTO.-Por lo que respecta a los bienes que conforman el equipamiento e instalaciones propias de este litigio, en el hecho cuarto de la demanda principal se relatan las obras llevadas a cabo en el local de FRAULA, S.L. y que quedaban en beneficio del local, todas ellas promovidas y sufragadas por MULTIDESPACHO, S.L.. Al respecto, con independencia de las facturas referidas a diversas reparaciones del local, los documentos nº 9 a 17 que acompañan a la demanda principal, atañen a los trabajos de habilitación típicos de locales dirigidos a que puedan desarrollarse en ellos actividades enpresariales diversas. Se trata de tareas que, por su propia naturaleza, comportan la incorporación al inmueble de diversas instalaciones que no consienten su separación del mismo al finalizar el contrato locaticio. Estas obras a las que nos referimos en este momento y el hecho de que las llevase a cabo la arrendataria de FRAULA, S.L., según contrato de 8 de febrero de 2.007, es decir, MULTIDESPACHO, S.L., son circunstancias que explican el contenido del párrafo segundo de la estipulación segunda de dicho contrato, de manera que la locataria podría rescindirlo libremente, con un preaviso de tres meses y sin tener que indemnizar a la arrendadora, pero siempre que esas obras de reforma del local estuviesen completamente finalizadas, quedando todas ellas en beneficio de la propiedad. Por ello, también se explica que la cláusula tercera del mismo contrato establezca un plazo de seis meses en el que la arrendataria no tiene que pagar renta, atendiendo a las obras de reforma que aquélla se obliga a realizar en el local y en la fachada del mismo a su propia costa.
Distintos de estos elementos e instalaciones a los que acabamos de aludir son los que interesan en este litigio. Los documentos nº 26 a 36 de la demanda principal se refieren a ello, debiendo añadirse las luminarias, pantallas y fluorescentes. En este sentido, aunque es reprochable a ambas partes litigantes que en un contrato de arrendamiento de equipamiento e instalaciones y pese a recogerse en su cláusula tercera, no exista anexo en el que se detallen los bienes objeto del contrato, lo cierto es que fue suscrito sin problema alguno en el momento de la firma por ADLER, S.L. y es importante resaltar que en el segundo párrafo de su parte expositiva se lee 'Que en la finca anteriormente indicada EL ARRENDADOR ha instalado a su coste los distintos elementos para poder desarrollar la actividad de despacho profesional consistentes en aparatos de aire acondicionado, instalación eléctrica, luminarias, separación de despachos mediante panelización y acristalamientos, centralita telefónica, placas falsos techos, centralita alarma y mobiliario de entrada consistente en dos sofas y una butaca simil piel colores negro y blanco'.
Por consiguiente, existe una descripción suficiente de los bienes objeto del arriendo, que vienen a coincidir con los conceptos incluidos en las facturas que son los documentos de la demanda principal ya referidos (nº 26 a 36 y luminaria, pantallas y fluorescentes).
Ha de tenerse también en consideración que tales bienes y equipos, aptos y necesarios para que un determinado negocio de despacho pudiese funcionar como tal, se hallaban debidamente instalados en el local, incluida la centralita telefónica discutida, elemento imprescindible, además, en una empresa abierta al público y dedicada a asesorar en diversas áreas. De otra forma no se comprende que ADLER, S.L. abonara la renta del período arrendaticio completo, comprendido entre los meses de octubre de 2.011 a julio de 2.012, por un importe de 23.330,50 €, I.V.A. incluido (documento nº 6 de la demanda principal).
Por último, no es posible alegar con éxito la existencia de enriquecimiento injusto, ante una devaluación de las instalaciones, pues las partes litigantes están sujetas a los contratos que suscribieron, habiendo reconocido ADLER, S.L. que tales instalaciones efectuadas en el local por MULTIDESPACHO, S.L. tienen un valor de 65.394,78 €.
En consecuencia, debe ser rechazado el recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con lo que determinan los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec ., procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil ADLER RIPOLL Y SERVERA ASSOCIATS, S.L.,representada por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez, contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2.014 y auto complementario de la misma, de fecha 26 de enero de 2.015, resoluciones dictadas ambas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas producidas en la alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
