Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 676/2013 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 676/13
Procedente del procedimiento verbal nº 677/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 237
Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 676/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 677/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente Doña Emma y apelada ESTUDIO JURÍDICO MORENO MATEU, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Navarro Codinas, en representación de Estudio Jurídico Moreno Mateu, S.L., contra Dª Emma , declarada en rebeldía, debo:
1. Condenar y condeno a Dª Emma a abonar a Estudio Jurídico Moreno Mateu, S.L. la cantidad de 5.649,78 euros, más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde el día 23 de junio de 2011 y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
2. Condenar y condeno a Dª Emma a las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
ESTUDIO JURIDICOS MOREMO MATEU, S.L., promovió procedimiento monitorio contra Doña Emma , en reclamación de la cantidad de 5.649,78 €, importe de la minuta de honorarios profesionales librada por los servicios prestados.
La demandada se opuso al requerimiento de pago, pero no lo hizo en el acto de juicio verbal, al que compareció únicamente su Procurador, sin asistencia de Letrado, por lo que fue declarada en rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada solicitando, en primer lugar, que se decrete la nulidad de actuaciones al no haber sido notificada de la vista, que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2013, puesto que su Letrada desconocía el señalamiento. Subsidiariamente, para el caso de que no se declare la nulidad de actuaciones, alega error en la valoración de la prueba ya que no ha quedado acreditado la existencia de ningún encargo profesional.
La demandante se opone al recurso.
SEGUNDO. Nulidad de actuaciones. Inexistencia de causa.
La apelante sostiene que debe declararse la nulidad de actuaciones desde el momento en que se celebró la vista de juicio verbal porque la inasistencia al mismo obedeció a la falta de notificación del señalamiento, y cita al efecto el art. 162 LEC .
Alega la apelante que su Letrada estaba de baja por maternidad el día 22 de noviembre de 2012, en que estaba señalado el acto del juicio, por lo que fue sustituida por una compañera de su despacho, pero ese día se suspendió por la incomparecencia de los testigos propuestos por la otra parte, por lo que mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2012, se señaló nuevamente para la celebración del juicio el día 2 de mayo de 2013, y fue ese señalamiento el que no llegó a conocimiento de la Letrada.
Según se relata en el escrito de recurso, el Procurador remitió a la Letrada por correo electrónico dicha notificación pero utilizó otra dirección de correo que no era la habitual y el correo nunca llegó a la bandeja de entrada de la Letrada, sino que fue derivado a la carpeta de 'SPAM', por lo que no tuvo conocimiento del señalamiento hasta que el oficial del Procurador no la llamó hasta el mismo día 2 de mayo, cuando ella estaba fuera del despacho, y como le aseguró que le había enviado la notificación, es por lo que ella pensó que la había traspapelado, y eso es lo que dijo cuando llamó al Juzgado para solicitar la suspensión de la vista. Sólo posteriormente, el día 6 de mayo, averiguó lo que había sucedido con la notificación.
La nulidad de actuaciones que postula la recurrente exigiría que se hubiera prescindido de normas esenciales del procedimiento y por esa causa se hubiera causado efectiva indefensión ( art. 238. 3º LOPJ ).
La falta de notificación de la diligencia de ordenación en la que se señalaba para la celebración del acto del juicio supondría, efectivamente, haber prescindido de las normas esenciales del procedimiento, lo que ocurre es que en el caso de autos, se notificó al Procurador, que es, de conformidad con lo establecido en el art. 153 LEC , a través de quien se realizan los actos de comunicación con las partes personadas en juicio cuando tengan tal representación. Y, el procurador recibió la notificación, según ha quedado acreditado y reconoce la propia apelante. Los problemas de comunicación existentes entre el Procurador y el Letrado, o entre aquél y la parte, son ajenas al procedimiento. Por ello cuando el art. 162 LEC , que cita la apelante, alude a la falta de acceso al sistema electrónico de actos de comunicación por causas técnicas, estableciendo que entonces se hará la notificación mediante entrega de copia de la resolución, se está refiriendo a los problemas técnicos que pudiera tener eL profesional o la parte a quien deba realizarse la notificación a través del medio electrónico de que se sirva el Órgano Judicial por este sistema, -en este caso el Procurador-, pero no a los concretos problemas técnicos que haya podido tener la Letrada para recibir la comunicación remitida, a su vez, por el Procurador.
Con independencia de lo anterior, que sería suficiente para desestimar la nulidad de actuaciones que se peticiona, lo cierto es que tampoco consta acreditado que la Letrado de la apelante no tuviese conocimiento de la fecha del señalamiento. El 'pantallazo' que se acompaña al escrito de recurso no constituye prueba al respecto porque puede perfectamente haberse enviado el email desde la bandeja de entrada a la de correo 'SPAM', para intentar justificar la inasistencia, pero es que además, el día 23 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad al señalamiento de nuevo día para la vista, se dictó otra diligencia de ordenación en que se acordaba citar a los testigos, atendida 'la nueva fecha señalada'. Esta diligencia de ordenación también se notificó al Procurador y es de suponer que el Procurador la transmitió, a su vez, a la Letrada, por lo que ésta tuvo una segunda oportunidad de saber que se había vuelto a señalar un nuevo día para la celebración del juicio, lo que contradice su afirmación de que no supo del nuevo señalamiento.
En atención a lo anteriormente razonado, no procede declarar la nulidad de actuaciones peticionada.
TERCERO. Existencia de encargo profesional.
La demandada, que como se ha señalado, permaneció en rebeldía en la primera instancia, alega que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, ya que no ha quedado acreditada la existencia de ningún encargo profesional, pues el Informe que aportó el actor no prueba nada pues ni resuelve su problema ni consta que se le entregara. Añade, además, que la única testigo que compareció sólo declaró haber puesto en contacto a las partes, pero no dijo que hubiera habido un encargo profesional.
Un nuevo examen de la prueba practicada en la primera instancia lleva a este Tribunal a considerar probada la existencia de un encargo profesional de la demandada a Don Jose Luis , letrado del bufete actor, sin necesidad siquiera de tener que acudir al reconocimiento de hechos que prevé el art. 304 LEC .
La testigo, Doña María Milagros , que era amiga de la demandada y colaboraba profesionalmente con el Sr. Jose Luis , pues ella también es Abogada, pero de empresa, declaró que Doña Emma le explicó el problema que tenía en la empresa familiar en la cual trabajaba, y de la que también era accionista, ya que le estaban haciendo el 'hueco' porque la querían echar, y fue ella quien le aconsejó que buscase a un abogado para que le definiera una estrategia y negociara con el hermano que era en aquel momento el directivo, con el fin de llegar a un acuerdo. Fue por esta razón por lo que la puso en contacto con el Letrado Sr. Jose Luis , acompañándole incluso al despacho donde ambas le explicaron el asunto, y marcharon los tres juntos a comer. También manifestó claramente que la Sra. Emma contrató los servicios del Sr. Jose Luis , siendo el objetivo que consiguiera su salida de la empresa, con la extinción de su contrato laboral y la venta de sus acciones. Por último, declaró la testigo que después de aquel día ella ya no asistió a las reuniones que tuvieron las partes, pero cuando el tema ya estaba finalizándose, el Sr. Jose Luis , por cortesía, le llamó por teléfono para decirle que acababa de salir del despacho del abogado de la empresa y había logrado un muy buen acuerdo para la Sra. Emma , creyendo recordar que era de 600.000 €.
El claro testimonio de la Sra. María Milagros se ve corroborado por los documentos aportados por la parte actora: i) agenda del Letrado, Sr. Jose Luis , donde son de ver las reuniones mantenidas con la Sra. Emma y con los Letrados del bufete de la empresa, incluída la primera a la que asistió la Sra. María Milagros , en fecha 28 de julio de 2008; ii) Informe jurídico confeccionado al efecto, donde aparecen analizados todos los aspectos que presentaba el asunto, y se hacía referencia a las acciones judiciales que podía ejercitar la cliente; iii) principio de oferta transaccional entregada por los abogados de la empresa de la familia de la Sra. Emma , donde aparece la cantidad de 600.000 €, por distintos conceptos y bajo determinadas condiciones; y, por último, v) fax del Letrado, Don Simón , de fecha 7 de noviembre de 2008, solicitando la venía al Letrado Sr. Jose Luis , para asumir la defensa de los intereses de la demandada, así como la entrega de la documentación que obrase en su poder.
De todo lo anterior resulta no sólo que la demandada realizó el encargo profesional que ahora niega, sino que en virtud de ese encargo se efectuó un estudio del caso y se llevaron a cabo unas negociaciones con la otra parte que empezaron a dar sus frutos a través de una oferta transaccional procedente de esta última, hasta que la demandada, por razones no explicadas, retiró la venia al Letrado del bufete demandante.
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 14 de julio de 2005 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 , entre otras muchas). Acreditada en este caso la existencia del encargo y el cumplimiento del mismo por parte del Letrado, hasta el momento en que se le retiró la venia, viene obligada la demandada a pagar el precio, en virtud de los arts. 1.544 CC y 1.711 CC .
CUARTO. Minuta de honorarios. Procedencia.
Las partes no convinieron por anticipado el precio de los servicios contratados.
Conviene precisar que la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la desaparición de los criterios orientadores en materia de honorarios de las profesiones sujetas a colegiación. Así, el art. 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, establece: ' Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta'. Esta disposición se refiere a las tasaciones de costas y la jura de cuentas.
En la Minuta, que ya fue reclamada varias veces extrajudicialmente a la demandada, sin que ninguna respuesta diera la misma, se facturan tres horas de visitas con la cliente y 12 horas y media de estudio documental, negociaciones y elaboración del informe, lo que parece proporcionado, atendido el trabajo llevado a cabo.
Por otra parte, los servicios prestados por el bufete actor lo fueron con anterioridad a la entrada en vigor de la norma antes mencionada, cuando estaban vigentes los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona de 2004, y los honorarios calculados no superan los fijados en esos Criterios Orientadores, porque incluso se le aplicó un descuento especial en atención a la Sra. María Milagros , lo que ha de llevar a desestimar totalmente el recurso interpuesto.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
