Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 383/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100250
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 383/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 197/2014
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
S E N T E N C I A Nº 237/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 4 de noviembre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 383/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 197/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda dedon Raúl , representado por la procuradora Dª Pilar Rejón Sánchez y defendido por el letrado D. Ricardo Rojas García; contra doña Angelica , representada por el procurador D. Gabriel García Ruano y defendido por la letrada Dª Manuela Cortés Victoria.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de abril 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Raúl , absuelvo a Dña. Angelica y de las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de julio 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones reclamatorias de cantidad de la actora-recurrente, se alza esta parte argumentando, en síntesis: a) infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC respecto de la carga de la prueba y artículo 1.289 del Código Civil respecto a la interpretación de los contratos y jurisprudencia aplicable al caso concreto de la interpretación de los contratos gratuitos; b) error en la apreciación de la presunción de liberalidad; c) subsidiariamente, improcedencia de la imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Afirma la parte actora que se ha infringido el artículo 217 de la LEC por no haber acreditado la parte demandada el supuesto animus donandi del actor en la entrega de las cantidades de dinero con las que adquirió un vehículo, una vivienda y el mobiliario de ésta, citando a tal fin sentencias del TS sobre la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial.
Entiende la recurrente que, además, debiera presumirse el carácter oneroso de la transmisión por la manifestación realizada por la demandada en el proceso de divorcio en el que alegó que las cantidades entregadas debieran compensarse por su dedicación a la familia y al hogar, por aplicación del artículo 1.438 del CC ).
Esta Sala entiende, en relación a esta última alegación, que no existe contradicción ni se excluyen ambas alegaciones, es decir, la que se hace en este pleito, en el que la defensa gira fundamentalmente en el ánimo liberatorio de la cantidades presuntamente donadas, y la que se hizo en el pleito de divorcio, referidas a la compensación de dichas cantidades por aplicación del artículo 1.438 del CC , y ello por las siguientes consideraciones: a) la alegación de la aplicación del artículo 1.438 del CC solamente se podía hacer en el pleito de divorcio, en relación con la liquidación del régimen de separación de bienes pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que aparecía la vivienda objeto de autos como de su titularidad; b) no existe incompatibilidad entre la alegación de la existencia de 'animus donandi' y la de la compensación por trabajos realizados en beneficio de la familia y el hogar; c) porque la sentencia de divorcio desestimó la petición de la compensación por falta de acreditación de la supuesta entrega de la esposa al trabajo del invernadero a la par que a la familia; d) porque la propia parte apelante se opuso a la reconvención formulada por su ex esposa en el procedimiento de divorcio y en relación a la negativa a que se le concediera una pensión compensatoria, afirmando que 'con la adjudicación de la vivienda la esposa ha salido beneficiada de la corta relación conyugal'.
Pero para que pueda afirmarse que se ha infringido el artículo 217 de la LEC por la parte demandada en cuanto a la posible existencia de un hecho extintivo, debe haberse procedido previamente por el actor a la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, y es aquí en donde se basa la sentencia recurrida para desestimar la demanda.
En cualquier caso, y sobre la prueba de la existencia del 'animus donandi', debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de Mayo de 2012 (citada por la parte apelada) en la que se dice que 'en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, la entrega de fondos de un cónyuge al otro de los cuales éste dispone libremente puede ser constitutiva de una donación. En efecto, suprimida la prohibición de donaciones entre cónyuges en virtud de la reforma del CC ( LEG 1889, 27 ) llevada a cabo por a Ley de 13 de mayo de 1981 y permitiendo expresamente el vigente artículo 1323 del CC todo tipo de contratos entre los cónyuges, las donaciones realizadas entre los cónyuges son plenamente válidas y eficaces y, en principio, irrevocables resultando de importancia secundaria la determinación de si el objeto de la donación lo es el dinero o el bien adquirido con éste. La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de , de 7 de enero de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , de 20 de octubre de 1992 , de 27 de marzo de 1993 y de 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS 30 de noviembre de 1987 )'.
'En el caso de traspaso de fondos privativos de un cónyuge al otro, mediando expresamente el consentimiento del cónyuge propietario del dinero, el negocio puede ser constitutivo de un préstamo, de un mandato no representativo, pero también de una donación, presentándose como conflictiva la cuestión relativa a si, como sucede en el caso objeto de esta litis, puede presumirse la existencia de alguna de las relaciones jurídicas antes enunciadas en particular. La normativa aplicable determina que probada la transferencia de fondos de un cónyuge al otro es sobre el cónyuge adquirente que ha utilizado los fondos privativos del otro sobre el que recae la carga de la prueba de la existencia de un negocio jurídico que, como es el caso de la donación, ampare la no restitución o devolución de los fondos percibidos, sin que, en principio, pueda presumirse la existencia de una donación. Así resulta de la toma en consideración de la regla que para el caso del cobro de lo indebido resulta del artículo 1091 del CC : la no restitución solo cabe cuando a quien se le reclama la restitución puede probar que la entrega se hizo por liberalidad o concurriendo otra justa causa, pero no se presume la donación y este criterio parece analógicamente aplicable al caso cuya decisión nos incumbe. Así lo tiene declarado una nutrida jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, señalando que - la apertura de una cuenta corriente común por ambos cónyuges no implica la donación de los fondos aportados a ella por uno de los cónyuges sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato-. Por tantoes sobre el cónyuge adquirente de los fondos en quien recae la prueba de la existencia de la donación, resultando obligado a la restitución únicamente en el caso de que dicha prueba no sea realizada. Es en este momento en el que ha de ponerse de manifiesto que la demostración por el cónyuge a quien incumbe el 'onus probandi' de la existencia del ánimo de liberalidad en la transmisión de los fondos puede realizarse en virtud del juego de simples presunciones ex artículo 386 de la LEC , que concretando al supuesto que nos ocupa alcanza un valor especial, en primer lugar, la que se deriva del hecho de que haya transcurrido un lapso de tiempo razonable desde que se ha producido la disposición de los fondos, sin que se haya procedido a reclamar por el cónyuge transmitente su restitución hasta el momento en que el matrimonio entra en crisis y, en segundo lugar, por la circunstancia plenamente acreditada (folios 84, 86 y siguientes) de que el apelante contaba con distintas cuentas corrientes de su única titularidad por lo que si su inicial intención era la de mantener un crédito frente a la demandada nada le impedía haber operado con sus propias cuentas. Como tiene declarado esta Sección en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 , -al poner su ingresos de forma periódica y constante en la cuenta corriente pasando a formar parte del saldo de dicha cuenta que era de titularidad indistinta quedó acreditada la realidad de un fondo común igualitario determinado por la convivencia de la pareja del que disponían libremente ambos cónyuges- y en los que se venían cargando regularmente los gastos domésticos, como se desprende del seguimiento de la referida cuenta. Por lo que acreditada la voluntad inicial y continuada del actor de poner en común lo que originariamente era privativo y autorizar el pago de los cargos que ahora reclama sin que exista medio de prueba alguno que permita acreditar una voluntad distinta, procede la desestimación del recurso'.
Y respecto de la aplicación de la prueba de presunciones, el art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Como se dice en la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de Julio de 2.009 'las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho- consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 )'.
En el presente caso nos en contramos con las siguientes presunciones de la existencia de ánimo liberatorio: a) el transcurso de, prácticamente, ocho años desde que se produjo el desplazamiento patrimonial hasta que se ha reclamado su importe a través de la demanda; b) a dicha reclamación no se hizo referencia en la demanda de divorcio interpuesta por el hoy recurrente; c) es muy relevante que el actor-recurrente, el cual figuraba como comprador en los contratos privados de compraventa del inmueble adquirido por la parte apelada, no exigiera que constara en la escritura pública la aportación dineraria realizada por él ni de su posible derecho de reembolso; d) la propia parte apelante se opuso a la reconvención formulada por su ex esposa en el procedimiento de divorcio y en el particular relativo a la pensión compensatoria solicitada por su esposa por aplicación del artículo 1.438 del CC , afirmó que 'con la adjudicación de la vivienda la esposa ha salido beneficiada de la corta relación conyugal', sin hacer alusión alguna en dicho escrito al origen del precio de dicha vivienda, ni a que el mismo se debiera a un préstamo concedido a la esposa pendiente de devolución.
Esta Sala hace suyos el resto de razonamientos (salvo el referido a las costas) contenidos en la sentencia recurrida, debiendo resaltarse que el recurso interpuesto gira, en su esencia, en invocar el pretendido error en la valoración de la prueba en que, según su opinión, ha incurrido la sentencia recurrida al afirmar la existencia de un ánimo liberatorio en las entregas de dinero realizadas a la apelada, bien para la compra de un vehículo, bien para pagar el resto de la vivienda de la que es titular la apelada en virtud de escritura pública, o bien para pagar determinados bienes muebles de dicha vivienda, entendiendo la recurrente que esas entregas se realizó con el carácter de préstamo, lo que en modo alguno ha sido acreditado por dicha parte a lo largo del procedimiento, sin que exista prueba alguna en tal sentido, mientras que la existencia del 'animus donandi' ha quedado acreditado a través de la prueba de presunciones, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, y tal y como permite nuestra jurisprudencia.
TERCERO.- La existencia de dudas de hecho es patente en el presente caso, en el que no se discute la existencia de un importante desplazamiento de dinero desde cuentas corrientes de las que no era titular la demandada para la adquisición de bienes para ella, como un vehículo, muebles o una vivienda, y aunque el actor no ha logrado acreditar la existencia del préstamo no debe olvidarse que la desestimación de la demanda y del presente recurso se basa en la existencia de presunciones a favor del ánimo liberatorio, por lo que no ha podido obtenerse una prueba directa de ello, lo que permite introducir, plantearse y reconocer la existencia de dudas de hecho y con ello la procedencia de no hacer pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.
El recurso debe, pues, ser estimado parcialmente.
CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al apreciarse la existencia de dudas de hecho, no ha lugar pronunciamiento alguno sobre ellas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, con fecha de 10 de Abril de 2.015 , en los autos de procedimiento ordinario 197/14, debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia,debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

