Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 443/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 443/2015
Proc. Origen: Juicio Ordinario 869/2012
Juzg. Origen: Primera Inst. nº 1 de La Palma del Condado
SENTENCIA 237
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MATÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 869/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por Don Miguel , representado por la Procuradora sra. Díaz Guitart, asistido por la Letrada sra. Montero García y como impugnante/apelada la entidad Centro Livio SL, representada por el Procurador sr. Ruiz Ruiz, asistida por el Letrado sr. Domínguez Palma.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha nueve de febrero de dos mil quince se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Debo estimar y estimo parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora A.M. Díaz Guitart como la reconvención interpuesta por el Procurador Ordóñez Soto, condenando a Centro Livio S.L.U. a abonar a Miguel la cantidad de 3.010'73 euros, sin condena en costas para ninguna de las partes.'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el actor, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, impugnó la sentencia en lo que resultaba perjudicial y se oponía al recurso. Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, fueron remitidos los autos a esta Sección de la Iltma. Audiencia Provincial, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE D. Miguel .- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: 1º. Discrepa de los hechos probados recogidos en la sentencia pues, si bien, los trabajos comenzaron el 13/04/2010 , después de la firma del contrato, la terminación de los mismos no fue la que recoge la sentencia sino el 27/07/2010 , como puso de manifiesto la prueba documental y testifical practicadas.
En segundo lugar se hace constar en la sentencia que no hubo paralización de los trabajos por la lluvia y la prueba practicada ha puesto de manifiesto lo contrario, en concreto dos testigos de los examinados en el juicio (srs. Jose Carlos y Juan Manuel ) y documental sobre la entrega de los pedidos de pintura.
En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba puesto que en los días de retraso que se computan deben tenerse en cuenta la fecha de finalización de los trabajos y no la de la factura que pudo expedirse después, hubo paralización por lluvia y por tener que repintar la fachada del salón de usos múltiples y del ayuntamiento, por el error que hubo al pedir el color por parte del Centro Livio SL, por ello no pueden computarse solamente seis días por el repintado, así como por la realización y suministro del pedido de pintura con color especial que hubo de realizarse por la fábrica Titán, de ahí el albarán de fecha 03/06/2010. Además los materiales los suministraba el mentado Centro por lo que tenía que estar el actor a su recepción a través de la parte contraria, por eso la responsable del retraso en la entrega de la obra es la parte demandada, por lo que también hubo retrasos por entrega de los materiales.
En cuarto lugar muestra su disconformidad con el descuento de 2.510,73 euros, que no debe ser tenido en cuenta, puesto que hubo de adquirirse material que debía suministrar la contraria para poder continuar los trabajos.
En quinto lugar y por lo que se refiere a la reconvención, no se ha acreditado que el retraso sea imputable al actor, sino a la demandada, por demora en la entrega de material, determinación de colores y causas de paralización imputables solamente al Centro Livio
La parte apelada/impugnante se opone al recurso y pide su desestimación, debiendo estimarse la impugnación formulada.
En primer lugar y por lo que se refiere al comienzo de las obras, entiende que se trata de un hecho controvertido puesto que debió comenzar los trabajos antes de la fecha en que lo hizo, puesto que tenía que preparar los paramentos para pintura como se deduce del contrato, teniendo en cuenta que tenía una fecha límite de entrega y penalización por retraso, sin que sea excusa del retraso en el comienzo no tener la pintura. Tampoco se terminó de pintar el día 27/07/2010, puesto que a pesar de la inauguración en esa fecha quedaban por rematar algunos trabajos de pintura y poner los nombres de los pájaros, por lo tanto la fecha de terminación es la que recoge la sentencia (06/08/2010 ). Los retrasos no son imputables a la demandada, pues no hubo paralización por lluvia, ni por entrega de materiales, ya que el documento que aporta al recurso no debe ser admitido, por lo tanto la entrega de la pintura se realizó en la casa del actor hasta el 07/05/2010, esto es, mucho antes de la finalización de los trabajos y el retraso por repintado pudo hacerse en un día con los trabajadores que recogía el contrato y no en seis como dice la sentencia.
En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba y en lo referido al descuento de 2510,73 euros, que en contra de lo que dice el recurrente, están justificados en la sentencia, pues se trata de conceptos que no figuran en el contrato y que responden a vicisitudes del trabajo, que no se pueden facturar.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR CENTRO LIVIO SLU.-Los días que deben descontarse por el repintado de las fachadas del Ayuntamiento y Centro de Usos Múltiples, debe ser tres y no seis como mantiene la sentencia, debido a la propia documentación que aporta la actora con su demanda (factura NUM000 ), habla de tres días y no de seis, ya que la utilización de la máquina tres días se refiere a los mismos trabajadores y fechas que la factura citada. Además si el actor hubiera contratado los trabajadores que refería el contrato y no menos como se deduce de la documentación de la Seguridad Social, convierten en desproporcionada la cantidad de seis días por dicho concepto.
En relación al cómputo de días de retraso, debemos partir de que retraso en la realización de los trabajos existió, como ha puesto de manifiesto la prueba practicada, pues no se concluyó el trabajo en la fecha pactada (29/05/2010), sino el 06/08/2010 y dado que no se produjo retraso por la lluvia, debe aplicarse la penalización pactada por dicha eventualidad como hace la sentencia, si bien no se está de acuerdo con el cómputo que sobre retraso realiza la sentencia.
El retraso se concreta en 69 días, menos los tres días por repintado aludido, da un total de 66 días de retraso.
La parte apelante/impugnada se opone a los argumentos de la contraria mantenidos en su impugnación, al entender que el incumplimiento viene de que no cumplió la demandada con la entrega de los materiales en tiempo adecuado y la finalización de los trabajos debe tenerse como la que mantiene en su escrito de recurso. Hubo paralizaciones por lluvia como la prueba dejó acreditado. También hubo de cambiarse la pintura de dos fachadas que hubo de hacerse de manera especial y se suministró el 03/06/2010.
No se acredita que el retraso sea imputable al actor, ya que el desarrollo y finalización de los trabajos dependía de la disponibilidad y participación de Centro Livio, se comenzó después por las lluvias y retraso en el material a entregar, ya que incluso el actor tuvo que comprar material para realizar los trabajos, por lo tanto la penalización por retraso no es aplicable puesto que no se debe al actuar del actor.
SEGUNDO.- A).- Por lo que se refiere en primer lugar al alegato inicial del recurso, la discrepancia estriba en que la sentencia entiende que está conforme con la fecha inicial que recoge del comienzo de los trabajos y discrepa en cuanto a la fecha final que entiende debe ser la de la inauguración (27/07/2010) según la documental aportada que recoge dicho evento y la prueba testifical y no la que recoge la sentencia de 06/08/2010 ) que coincide con la última factura, que pudo haberse expedido en fecha posterior a la terminación del trabajo.
Al respecto conviene precisar que las partes estaban ligadas por un contrato de ejecución de obra de los arts. 1544 y 1588 y ss del Código Civil , que se encuentra unido a las actuaciones, resultando de su contenido que fue suscrito el 15/03/2010 y en el que se estipuló que la obra debía estar concluida el 29/05/2010, estableciendo una penalización por retraso de 250 euros diarios a cargo del actor. Los trabajos consistían en que el sr. Miguel debía pintar las fachadas de una serie de edificios municipales de la localidad de Isla Mayor y en el Poblado Alfonso XIII, que se recogen en los exponendos 4 y 5 del contrato con las especificaciones que respecto a pintura de rejas, aves con nombres, etc, se recogían también en el referido acuerdo, debiendo de realizar una serie de trabajos preparatorios antes de pintar en las referidas fachadas que se recogen en el exponendo nº 6 (hidrolimpieza antiverdín, antimoho con agua a presión, rascado, emplastecido, recogida de desconchados, impermeabilización de cubiertas, sellado de tejas, recogido de grietas, encuentros de paramentos, relleno de mortero de embocaduras, aplicación de fondo fijador).
En cuanto a la finalización de los trabajos, es claro que se produjo un retraso respecto a lo pactado, las partes lo admiten, por las distintas razones que cada una aduce, y sobre las que luego se incidirá. No obstante y por lo que respecta a la fecha de iniciación de los trabajos, nada se dice en el contrato y si bien algunos de ellos eran preparatorios del posterior trabajo de pintura, es claro que correspondía al actor decidir cuando comenzaba, ya que sabía los trabajos a realizar, la fecha de finalización y la penalización por retraso. Sin embargo también debe ponderarse que los trabajos se realizaban en primavera y que correspondía a la demandada el suministro de los materiales precisos para realizar el trabajo, tanto de preparación como de pintado, así se recoge en el exponendo nº 7 del conrato, sin olvidar el trabajo de pintado debe hacerse inmediatamente después de terminar la preparación, para obtener un buen acabado.
Teniendo en cuanta lo anterior y que el primer suministro de material de hizo el 13/04/2010, no puede considerarse descabellado que se comenzaran los trabajos preparatorios una vez recibido el primer material, cuando eran necesarios para acometerlos, sobre todo cuando por el tiempo primaveral en que se hacía y por los tratamientos antiverdín y antimoho, no puede dejarse el trabajo de pintado pendiente cuando puede haber lluvia, como de hecho la hubo a juzgar por las declaraciones de los testigos de la parte actora (Don. Jose Carlos y Vela), supervisor de la empresa suministradora de la pintura y trabajador del actor respectivamente. Por lo tanto, el comienzo de los trabajos que fija la sentencia en el 13 de abril de aquel año, no puede considerarse falto de lógica y razón.
En cuanto a la fecha de terminación según lo antes enunciado, entendemos que de la prueba practicada no puede decirse que la fecha de terminación sea la de inauguración del proyecto 'Isla de Pájaros', que según la nota de prensa consta en autos como el día 27/07/20108 (Folios 76 y 77), pues si bien en ese día fue la inauguración 'oficial' del mencionado proyecto en Isla Mayor, los trabajos estaban por rematar en algunos lugares y en los nombres de las aves pintadas en las fachadas de los edificios municipales como han puesto de manifiesto los testigos Alcalde y Concejal de Isla Mayor (srs. Justo y Ovidio , respectivamente), cuando aclararon que había algunas cosas por terminar cuando se produjo la inauguración a finales de julio, haciendo referencia concreta a los nombres de las aves representadas en determinados edificios, en consecuencia y con independencia de la inauguración oficial del proyecto 'Isla de Pájaros', los trabajos no habían finalizado en su totalidad, por lo que la fecha de seis de agosto de dos mil diez que recoge la sentencia como de finalización total del trabajo en relación a la última factura, no podemos decir que esté vacía de prueba, sino todo lo contrario, y por ello debe mantenerse, la fecha de finalización que recoge la sentencia recurrida.
B).- El segundo alegato del recurso hace referencia a que en contra de lo que sostiene la sentencia hubo paralización de los trabajos por lluvia, como se deduce de las declaraciones testificales de Don. Jose Carlos , comercial y técnico de la suministradora de Pinturas Titán y del trabajador del actor Don. Juan Manuel .
La anterior aseveración no deja de ser cierta, pues a la vista de las grabaciones se constata que el primero de los testigos citados, que no tiene relación directa con las partes, mantuvo que durante los trabajos hubo bastantes días de lluvia, que obligó a paralizarlos, puesto que él era el supervisor de los mismos y no podía aplicarse la pintura de la fábrica en esas condiciones. También dijo que hubo paralizaciones por la lluvia el segundo de los testigos citados, por lo que debe tenerse por acreditado que la obra sufrió retraso no imputable al actor, como consecuencia de dicha inclemencia meteorológica, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de computar los efectos del retraso.
C). El tercer alegato del recurso se refiere a error en la valoración de la prueba puesto que en los días de retraso que se computan deben tenerse en cuenta la fecha de finalización de los trabajos el 27/07/2010 y no la que contiene la sentencia, entiende también que debe tenerse en cuenta que hubo paralización por lluvia y por tener que repintar las fachadas del Centro de Usos Múltiples y del Ayuntamiento, por el error que hubo al pedir el color por parte del Centro Livio SL, siendo todo ello la causa del retraso, ya que debe tenerse en cuenta el color hubo de realizarse de manera específica por la fábrica Titán, por ello no puede computarse seis días por tal concepto atendidas las circunstancias expuestas, cuando además los materiales los suministraba el mentado Centro por lo que tenía que estar el actor a su recepción, por eso la responsable del retraso en terminar los trabajos es la parte contraria.
Por lo que respecta a la fecha de entrega definitiva de la obra, estamos a lo dicho razonado anteriormente, esto es, se produjo el día 06/08/2010 y además debemos tener por probado que hubo bastantes días de paralización de los trabajos por la lluvia, como se ha hecho constar con anterioridad.
No ofrece controversia y así se ha acreditado que también hubo retraso en la entrega de los trabajos por tener que repintar las fachadas del Centro de Usos Múltiples y del Ayuntamiento de Isla Mayor, por decisión del responsable de la demandada (sr. Alexis ), como declaró el supervisor de pinturas Titán en el acto del juicio, cuando mantuvo que el encargado de la demandada dio el visto bueno a los colores y luego hubo que cambiarlos por otros tonos, que al no estar en la paleta de colores de Titán hubo que hacerlos nuevos en fábrica, cuestión esta que produjo retraso, también corroboró el retraso por el reptintado de los edificios y fabricación de la pintura el testigo Don. Juan Manuel . Asimismo aluden al repintado los testigos de la demandada, en las personas del Alcalde y Concejal de la mentada localidad, de ahí que el último pedido de pintura tuviera que demorarse en cuanto a su entrega hasta el 03/06/2010, según el albarán correspondiente que obra al folio 105, casi un mes respecto del anterior entrega de pintura, lo que repercutió en el retraso en la entrega, ya que además hubo que realizar los trabajos de repintado que la sentencia fija en seis días y la parte demandada en tres a la vista de la factura NUM000 .
La prueba ha puesto de manifiesto que hubo retraso imputable a la demandada como consecuencia de las eventualidades referidas, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la posible indemnización por tal concepto. El repintado que la sentencia cifra en seis días debe mantenerse puesto que en contra de lo que afirma la parte contraria, los tres días a que se refiere la factura se refieren al Centro de Usos Múltiple, que se pintó con azul y no al Ayuntamiento que se pintó de rojo en un principio y luego se rebajó a un color anaranjado, por lo que entendemos que no el período de seis días no puede ser minorado por las razones que expone la parte demandada/impugnante.
D). En cuarto lugar muestra su disconformidad con el descuento de 2.510,73 euros, por cuanto que entiende que responden a gastos realizados y deben serle abonados, no compartiendo los razonamientos de la juzgadora en este sentido.
En primer lugar y como se desprende de la contestación a la demanda, se alega que en las facturas presentadas con la demanda como impagadas se reflejan partidas que no están recogidas en el contrato, por lo tanto la juzgadora no resolvió nada que no se haya alegado cuanto hace la minoración que se contiene en la sentencia en cuanto a la cantidad reclamada, al entender que los conceptos que descuenta se deben a incidencias que surgen en el trabajo que no deben facturarse por separado, siendo a este descuento al que se opone el recurrente, por lo que deberá resolverse si procede efectuarlo.
Teniendo en cuenta lo expuesto y visto el contenido de las facturas NUM000 y NUM001 , que son las que contienen las facturaciones discutidas, debe concluirse que el hecho de tener que repintar las fachadas de dos edificios por error de representante de la demanda al elegir el tono de la pintura, no debe repercutir en el actor y asumir los días de trabajo que ello supone, puesto que no entendemos que se trate de una simple incidencia en la ejecución de los trabajos, como si podrían serlo las pruebas de colores de pintura en el Ayuntamiento. No debe olvidarse tampoco que la pintura y los productos de reparación paramentos según el contrato debían suministrarse por la demandada, sin embargo no se niega por esta que el actor pudiera haber adquirido algún material para realizar los trabajos como consta en las mentadas facturas, puesto que solamente alega que no están en el contrato, por lo tanto si el actor ulizó dicho material y lo adquirió deberá abonarlo la demandada al no haberlos suministrado la obligada a ello, cuando eran necesarios para realizar la obra. Además es llamativo y sintomático que la demandada no haya denunciado mientras se realizaban los trabajos estas incidencias, ni que le presentara documentación el actor relativa a tales gastos, cuando el demandante se los refirió como realizados, por lo tanto entendemos que no debe realizarse descuento alguno, cuando lo reclamado, insistimos nunca se ha dicho que no fuese material propio de la realización de los trabajos y que no se hubiera empleado en la realización de los mismos.
E). En quinto lugar, se mantiene en el recurso que no se ha acreditado que el retraso acaecido en la ejecución de los trabajos sea imputable al actor, sino a la demandada, por demora en la entrega de material, confusión en la determinación de determinados colores de pintura, repintado de algunos edificios como consecuencia de lo anterior, así como por la lluvia, entendiendo que la paralización es imputable solamente al Centro Livio.
Como hemos dicho los trabajos comenzaron con retraso por no haber suministrado la demandada de manera pronta los materiales de reparación de los paramentos, por lo tanto ese retraso de casi un mes le es imputable, también lo es el que se debe al repintado de las fachadas del Centro de Usos Múltiples y del Ayuntamiento de Isla Mayor (seis días), hecho este, asumido por actor y demandada y acreditado por los testigos de ambas partes, lo que supuso que tuviera que hacerse pintura especial en la fábrica Titán, lo que también supuso retraso imputable al responsable de la demandada al elegir los colores y luego cambiarlos, lo que supuso también retraso como declaró el testigo supervisor de la pintura sr. Jose Carlos , que merece credibilidad por estar de manera continuada en la obra y que la última entrega de la pintura tuviera lugar como se ha dicho y probado el 03/06/2010.Sin olvidar que también deben sumarse a lo anterior los días de retraso por paralización de los trabajos a consecuencia de la lluvia (así lo declararon los testigos Srs. Jose Carlos ), Además no consta que la demandada intimase antes del proceso a la actora como consecuencia de no haber entregado los trabajos a tiempo.
Por lo tanto y en consecuencia con lo antes expuesto, debe concluirse que no se ha acreditado retraso en la entrega de los trabajos que pueda ser imputable al actor. No obstante pudiera pensarse como alega la demandada que hubo retraso imputable al sr. Miguel como consecuencia de no estar trabajando de manera continuada en la obra el número de trabajadores que se decía en el contrato, sin embargo esa cuestión como causa de un posible retraso no está acreditada de manera cumplida y para ser tenida en cuenta, si tenemos presente que según declaró el testigo -sr. Jose Carlos -, le decía el actor que a pesar de la insistencia del demandado en que llevase más gente, que no había más faena en el los lugares donde se acometía el trabajo para contratar más operarios que los que tenía trabajando.
En consecuencia, puede concluirse que no existe acreditado retraso en los trabajos que pueda imputarse al actor. Lo que hace que se estimen los alegatos del recurso de la manera que se dirá seguidamente.
TERCERO.- IMPUGNACIÓN DE CENTRO LIVIO SLU.La misma se circunscribe a mantener que el repintado debe computarse en tres días y no seis como recoge la sentencia, debido a la propia documentación de la actora, que factura tres días de máquina y tres días de pintado manual, cuando esos días son los mismos, además no se hubiera alargado el trabajo de haber contratado los trabajadores en el número que establece el contrato. Añade también que el retraso existió, como ha puesto de manifiesto la prueba, y dado que no hubo retraso por lluvia, debe aplicarse la penalización pactada, entendiendo que el retraso debe concretarse en 66 días, por lo que no estando de acuerdo con el computado en sentencia, debe entenderse que no tiene nada que abonar al actor, una vez aplicaca la penalización por dicho concepto.
Las cuestiones que plantea la impugnación ya han sido abordadas al resolver el recurso, por lo que debemos estar a los razonamientos ya expuestos sobre las mismas.
En consecuencia la impugnación debe ser desestimada en su integridad.
CUARTO.-Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado y por el contrario debe ser desestimada la impugnación realizada por la parte apelada, lo que conlleva revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de: 1º. Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel , contra Centro Livio SLU, condenando a esta a pagar al actora la cantidad de 13.8937,08 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, conforme establecen los arts. 1100 , 101 y 1108 del CC . Las costas de la primera instancia en cuanto a la demanda debe imponerse a la demandad al haberse estimado sus pretensiones, como establece el art. 394.1 LEC .
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir por aplicación de lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
2º. Desestimar la reconvención formulada por la parte demandada Centro Livio SLU, contra la parte actora, absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconvincente, al haber sido rechazada su pretensión ( art. 394.1 LEC ).
3º. Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante en cuanto al recurso por cuanto que ha sido estimado, imponiéndose las de la impugnación a la parte que la ha formulado debido a su desestimación ( art. 398 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y la desestimación de la impugnación formulada por la representación de la entidad CENTRO LIVIO SLU, contra la sentencia dictada el día 09 de febrero de 2015 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado y REVOCARLA en el sentido de: 1º. Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel , contra Centro Livio SLU, condenando a esta a pagar al actora la cantidad de 13.8937,08 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Las costas de la primera instancia en cuanto a la demanda deben imponerse a la demandada al haberse estimado sus pretensiones, como establece el art. 394.1 LEC .
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.
2º. Desestimar la reconvención formulada por la parte demandada Centro Livio SLU, contra la parte actora, absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconvincente.
3º. Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante en cuanto al recurso, imponiéndose las de la impugnación a la parte que la ha formulado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para u cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.

