Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 308/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 237/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100239
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0107836
Recurso de Apelación 308/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 824/2013
APELANTE:SAFEVIEW SL, SERVICIOS FINANCIEROS ARAVACA SL y ZUBENELGENUBI, SL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
APELADO:MADRID NETWORK
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 237/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 824/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de SAFEVIEW SL, ZUBENELGENUBI, SL y SERVICIOS FINANCIEROS ARAVACA SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI y defendido por Letrado, contra MADRID NETWORK apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amores Zambrano en nombre y representación de ASOCIACIÓN MADRID NETWORK, frente a SAFEVIEW S.L., SERVICIOS FINANICEROS ARAVACA S.L. y ZUBENELGENUBI S.L. representadas por la Procuradora Sra. Velasco Echevarría, y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por estas:
1º) CONDENO a la prestataria SAFEVIEW S.L. y a las fiadoras SERVICIOS FINANCIEROS ARAVACA SL y ZUBENELGENUBI S.L.U (estas en un 50% cada una) a pagar a MADRID NETWORK la suma de 1.948.000 euros correspondiente al importe del préstamo celebrado entre las partes el 28 de septiembre de 2011 por incumplimiento contractual de SAFEVIEW, importe que devengará los intereses pactados conforme al fundamento de derecho quinto.
2º) CONDENO a las demandadas y reconvinientes al abono de las costas de la demanda y de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2010 se celebró convenio de colaboración entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y el Instituto Madrileño de la Comunidad de Madrid, en virtud del cual se concedía a este último un préstamo de 80 millones de euros, con cargo a los presupuestos generales del Estado para el desarrollo de la estrategia estatal de innovación en la Comunidad de Madrid.
El 23 de mayo de 2011 se suscribe contrato entre 'Madrid Network' y la Consejería de Economía y Hacienda, en virtud del cual la primera recibía un préstamo de 80.000.000 €, destinado a promover la región como centro internacional de excelencia dentro del mercado exterior.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se celebra contrato de préstamo (documento nº 2, folio 36) entre 'Madrid Network' y 'Safeview, S.L.' por importe de 4.870.000 €, para desarrollar el proyecto denominado 'Enitma', consistente en instalar redes neutras de fibra óptica en varios municipios de la Comunidad de Madrid; quedando afianzado por 'Zubenelgenubi, S.L.' y 'Servicios Financieros Aravaca, S.L.'. mancomunadamente por el 50% de la deuda cada una de ellas.
En virtud de dicho contrato de préstamo, se lleva a cabo la entrega a la prestataria de la cantidad de 1.948.000 €, equivalente al 40% del importe total; abonando la cantidad restante en los porcentajes del 40% y 20% 'una vez se produzcan los respectivos pagos por parte de la Comunidad de Madrid a favor de MADRID NETWORK en virtud del Convenio de 23 de mayo de 2011 y la prestataria esté al corriente de todas sus obligaciones derivadas de ese contrato y justificado ante MADRID NETWORK la totalidad de los hitos del Proyecto incluidos como anexo en el presente contrato bajo el Plan de Actividades, Gastos e Inversiones, previniendo las partes que dichas disposiciones se realizarán en las fechas estimadas de enero de 2012 y enero de 2013', añadiendo que 'Las entregas por parte de MADRID NETWORK a la prestataria de las cantidades aplazadas del préstamo, quedarán supeditadas al abono por parte de la Comunidad de Madrid a MADRID NETWORK de los respectivos pagos'.
Estaba previsto que el primer hito del proyecto concluyera el 30 de diciembre de 2011; cumplido lo cual, en enero de 2012, la prestamista procedería a realizar la segunda entrega de la cantidad, un porcentaje del 40% del total; sin embargo, en las referidas fechas, 'Safeview, S.L.' no había cumplido el primer hito del proyecto, ni 'Madrid Network' podía satisfacer el 40% de la cantidad total del préstamo, debido a que la Comunidad de Madrid no le había abonado el importe correspondiente. Por dichos motivos, fue prorrogado el cumplimiento del primer hito hasta el 30 de julio de 2012, fecha en que la prestamista tendría a su disposición el segundo plazo del préstamo para proceder a su entrega.
Llegado el 30 de julio de 2012, 'Safeview, S.L.' no había dado cumplimiento al primer hito, razón por la cual 'Madrid Network' no satisfizo el 40% del préstamo. En fecha 11 de enero de 2013, 'Safeview, S.L.' remitió un burofax a 'Madrid Network' comunicando 'la resolución del contrato de préstamo suscrito en escritura notarial de 28 de septiembre de 2011' (documento nº 8 aportado con la demanda, folio 288).
Ante dichas circunstancias, la prestamista formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2011, la condena de 'Safeview, S.L.' a abonar la cantidad de 1.948.000 €, así como la condena solidaria de 'Centanor Spain, S.L.U.' y 'Zubenelgenubi, S.L.U.', con la anterior al abono de 974.000 €, cada una de ellas.
Las demandadas formularon reconvención, solicitando la nulidad del contrato de préstamo y la condena de 'Madrid Network' a indemnizar los daños y perjuicios causados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El apelante alega el incumplimiento del contrato de préstamo por parte de 'Madrid Network', al exigir a la prestataria la suscripción de una cuenta de garantía, no prevista inicialmente, y no haber satisfecho la segunda parte del préstamo.
Sin duda, nos encontramos ante la existencia de obligaciones recíprocas, lo que conlleva que el incumplimiento de una de las partes origine las consecuencias previstas en el artículo 1.124 C.Civil , según el cual 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible', sin olvidar que el artículo 1.101 C.Civil dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , reitera que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .
Además, hemos de tener en cuenta que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).
La documentación obrante en autos ha de ser valorada atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, partiendo del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2012 (documento nº 2, folio 37), en el cual la parte demandada se compromete a la consecución de una serie de hitos del proyecto, y una vez conseguidos cada uno de ellos, la parte actora procedería a abonar los distintos plazos del préstamo, en la forma acordada en el contrato.
Resulta evidente que 'Madrid Network' no pudo abonar el 40% del préstamo en enero de 2012, como estaba previsto, debido a que la Comunidad de Madrid no le había proporcionado el capital en dicha fecha; por ello, prorrogó el cumplimiento del primer hito hasta el 30 de julio de 2012, fecha en que dispondría del dinero para abonar la segunda parte del préstamo. Llegados a este punto, no podemos obviar que en la estipulación primera del contrato de préstamo se estableció que 'Las entregas por parte de MADRID NETWORK a la prestataria de las cantidades aplazadas del préstamo, quedarán supeditadas al abono por parte de la Comunidad de Madrid a MADRID NETWORK de los respectivos pagos'; es decir que la obligación, por parte de la prestamista, de entrega de las cantidades aplazadas se encontraba condicionada a que la Comunidad de Madrid realizase los pagos correspondientes, si no lo hacía, como así ocurrió, entendemos que la prestamista quedaba liberada de la obligación de entrega puntual en el plazo indicado; es más, debido a que no podía proceder al cumplimiento dentro del plazo acordado, amplió el plazo para, estableciendo como fecha límite para el cumplimiento del primer hito el 30 de julio de 2012.
Dichas consideraciones nos llevan a la conclusión de que no concurre incumplimiento alguno por la parte actora, aún cuando no realizó la segunda entrega del préstamo en el plazo inicialmente establecido, al concurrir la condición justificativa a la que nos hemos referido, que se encontraba prevista contractualmente.
TERCERO.-En cuanto a las obligaciones de la parte demandada, derivadas del contrato de préstamo, giran en torno al cumplimiento de los hitos determinados en el proyecto, de tal forma que la no realización de cada uno de los hitos constituye motivo suficiente para no obtener la siguiente entrega del importe del préstamo.
A dichos efectos, el documento nº 3 adjunto a la demanda (folio 172), consistente en el informe de seguimiento del hito 1, pone de manifiesto 'que las actividades previstas para el periodo no han sido ejecutadas. El proyecto presenta un retraso de 13 meses, habiendo progresado tan sólo un 20% en la ejecución de las actividades previstas para el primer hito, cuya finalización se preveía en diciembre de 2011', añadiendo que 'En el aspecto económico, la entidad beneficiaria justifica 316.280 euros de los 911.875 euros previstos para el primer hito, demostrando el retraso en la ejecución del proyecto'.
Con la contestación a la demanda se han presentado documentos que asimismo revelan el retraso de la prestataria en el cumplimiento del primer hito, como el documento nº 6, consistente en una memoria técnica justificativa, elaborada por 'Safeview, S.L.' en fecha 31 de marzo de 2012, señala que 'El grado de avance del Hito 1 es del 16%', que 'El proyecto experimenta retrasos a fecha de justificación', indicando que 'El retraso acumulado en el primer Hito será corregido mediante la replanificación de los hitos siguientes'. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2012, agotado el plazo de prórroga, 'Safeview, S.L.' elabora una nueva memoria técnica justificativa (documento nº 7 aportado con la contestación), en la cual se puntualiza que 'El grado de avance del hito 1 es del 20%', añadiendo que 'El proyecto experimenta retrasos'.
En definitiva, los documentos obrantes en autos evidencian que la prestataria no cumplió el primer hito, sin que concurra causa justificativa alguna, no siendo imputable dicho incumplimiento a la parte prestamista. Lo que determina la resolución del contrato de préstamo interesada en la demanda y la devolución de la cantidad abonada por 'Madrid Network', como primer plazo del préstamo, con los intereses pactados contractualmente.
CUARTO.-La demandada y actora reconvencional solicitó la nulidad del contrato de préstamo litigioso.
Con respecto a esta cuestión, hemos de traer a colación el documento nº 8 adjunto a la demanda (folios 288 y ss.), remitido por la prestataria a la prestamista en fecha 11 de enero de 2013, en el cual le comunica 'la resolución del contrato de préstamo suscrito en escritura notarial de 28 de septiembre de 2011, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , así como la resolución del contrato de prestación de servicios de la misma fecha'; este documento revela que la prestataria entendía que el contrato de préstamo era válido, suponiendo la comunicación de resolución la confirmación de la relación contractual; por tanto, no resulta factible que ahora pretenda, a través de la demanda reconvencional, la nulidad del referido contrato, teniendo en cuenta que 'la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, la que proclama en otro orden de cosas que la afirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la confirmación tiende a subsanarlos con efectos retroactivos, esto es, sólo es aplicable este instituto jurídico a los contratos anulables, pero no a los nulos con nulidad absoluta' ( SSTS de 11-12-86 y 21-1-2000 ).
En consecuencia, no cabe declarar la nulidad del contrato objeto de litigio y, por tanto, no procede conceder indemnización alguna a la actora reconvencional, en concepto de daños y perjuicios.
En definitiva, ha de desestimarse el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de 'Safeview, S.L.', 'Zubenelgenubi S.L.U.' y 'Servicios Financieros Aravaca, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 824/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0308-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 308/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
