Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1070/2012 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1070/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1022/2008

SENTENCIA Nº 237/2015

En la ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1022/2008. Interpone recurso 'CESENÁTICO S.L.' que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Luís Javier Olmedo Jiménez y asistida del Letrado D. José Javier de las Peñas Guzmán. Comparece como apelada 'NUEVOS ESPACIOS COMERCIALES S.A.', representada por la Procuradora Dª Rosa María Mateo Crossa y asistida del Letrado D. Íñigo Carrión Garcia de Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: '

I.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Cesenático, S.L. frente a la entidad mercantil Nuevos Espacios Comerciales, S.A.

II.- Se estima la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Nuevos Espacios Comerciales, S.A. frente a la entidad mercantil Cesenático, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a Cesenático, S.L. a pagar a Nuevos Espacios Comerciales, S.A.la suma de ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta y siete euros con noventa y tres céntimos en concepto de rentas y cantidades asimiladas, mas el interés pactado en el apartado C de la Estipulación Séptima del Contrato del duplo del interés legal del dinero, deduciendo de dicha cantidad el importe de la fianza entregada a la firma del contrato de subarriendo (10.587€), siempre y cuando dicha cantidad no haya de aplicarse a la reparación del local.

2.- Se declara en base a la cláusula penal pactada en la estipulación séptima letra D del contrato, el derecho de Nuevos Espacios Comerciales, S.A.a hacer suyo, una vez que sea ejecutado el aval de 31.734€ que fue entregado por Cesenático, S.L. en garantía de la firma del contrato de subarriendo, la suma de doce mil euros, debiendo el resto del importe del aval aplicarse a minorar la cantidad a cuyo pago ha sido condenada Cesenático, S.L.

III.- Se condena a la entidad mercantil Cesenático, S.L. al pago de las costas de la demanda principal y la demanda reconvencional'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de abril de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de 'CESENATICO S.L.', que interpuso demanda instando la nulidad del contrato de subarriendo suscrito con 'NUEVOS ESPACIOS COMERCIALES S.A.' (NECSA) el 9 de junio de 2004, por error en el consentimiento, consistente en que la subarrendadora había asegurado que en el CENTRO COMERCIAL VIALIA (ESTACIÓN DE MÁLAGA), en el que se sitúa en el local subarrendado, no existiría ningún otro establecimiento de heladería ni que vendiera tal producto y que podría abrir todos los días del año, se alza contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, aduciendo que el Magistrado Juez de instancia se centra exclusivamente en la literalidad del contrato y prescinde de que era un hecho notorio y conocido en toda la ciudad que el CENTRO COMERCIAL VIALIA abriría todos los domingos, invocando distinta noticias de prensa y concretamente las que se recogen manifestaciones del presidente de la 'Asociación del Centro Comercial Vialia', según la cual los argumentos por los que los comerciantes adquirieron los locales se centraban en la apertura de los mismos durante todo el año, y ello se podía ver en el discurso de la Ministra de Fomento el día de la inauguración.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Tal y como señala la sentencia de pleno del Tribunal Supremo núm. 840/2013 de 20 enero . RJ 2014781 y ratifica la de 12 de enero de 2015 (764/2014) la regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC en relación con el art. 1265 y los arts. 1300, habiendo elaborado una doctrina jurisprudencial que se recoge en otras sentencias como la 683/2012, de 21 de noviembre y 626/2013, de 29 de octubre según la cual ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea'.

Se añade por el Tribunal Supremo que 'es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

Por tanto, en primer término, para que la representación equivocada merezca esa consideración, el que afirme haber errado tiene que acreditar que dicha representación se muestra con un tinte de seguridad y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ).

Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, de manera que si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento, porque se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

TERCERO.- A la luz de estos criterios jurisprudenciales, la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la sentencia apelada, puesto que la referencia a la notoriedad de que 'CENTRO COMERCIAL VIALIA' abriría todos los domingos ha de considerarse meramente retórica, de modo que no puede reconocérsele eficacia impugnatoria alguna, puesto que, con arreglo al art. 281.4 de la LEC , sólo están exentos de prueba los hechos que gocen de 'notoriedad absoluta y general', es decir que se hallen indiscutiblemente incorporados al acervo cultural en el entorno social en el que se desenvuelven las relaciones litigiosas; siendo el caso que si hay un hecho notorio en el ámbito comercial es que la apertura de establecimientos está sujeta a regulación tanto de horarios como de jornadas de apertura, especialmente en lo que se refiere a domingos y festivos, puesto que concurren intereses sociales y económicos contrapuestos.

Justamente eso es lo que se desprende de las noticias de prensa que se incorporan a las actuaciones, es decir la existencia de posturas contradictorias entre los titulares de comercios del 'CENTRO COMERCIALVIALIA', que abrían los domingos y festivos y los sindicatos denunciantes del incumplimiento de la normativa. Denuncias que, según dichas noticias, fueron acogidas por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

En definitiva, la impugnación de la sentencia por defectuosa valoración de la prueba, descartado que puedan considerarse un hecho notorio que la demandante contratara convencida de que podría abrir la heladería domingos y festivos y sin otro establecimiento en el mismo centro comercial que pudiera hacerle competencia, viene a sustentarse en esas noticias de prensa, a las que no cabe reconocer otro valor probatorio que el de hacerse eco de manifestaciones de partes interesadas, lo que en absoluto acredita la realidad de dichas manifestaciones, habiendo de prevalecer la interpretación literal del contrato a la que se atiene correcta y razonadamente la sentencia apelada, con arreglo al art. 1281 del Código Civil , puesto que en lo que se refiere a la exclusividad, directamente se descarta con la mención específica de que 'las partes hacen constar expresamente que la definición y compromiso del destino del local comercial convenido no implica en forma alguna beneficio o reserva de exclusividad para la subarrendataria'; pacto este que por su claridad y contundencia ya devalúa la posición de la apelante sobre la concurrencia de error en el consentimiento.

Mientras que en lo que atañe al régimen de apertura del establecimiento, la remisión al reglamento de régimen interior y a la normativa vigente en cada momento, descarta que cualquier expectativa que se hubiese creado sobre la posibilidad de un régimen especial carecía necesariamente de la solidez exigible según la doctrina jurisprudencial expuesta, dado que, precisamente por entrañar una excepción a la normativa general no consagrada legalmente, en ningún caso podía considerarse una expectativa segura, sino, por el contrario, sujeta al riesgo de que no prosperase al tener que conciliar, como se ha dicho, poderosos intereses contrapuestos.

En definitiva, incluso si esas expectativas las hubiese tenido como ciertas la sociedad actora, lo que ya hemos dicho con la sentencia apelada que contrasta con lo consignado en el contrato, en absoluto podría considerarse un error excusable, puesto que se trata de una entidad mercantil cuya mínima diligencia como comerciante es el conocimiento de que los horarios y jornadas de apertura no dependen de la voluntad del contratante ni, por ende, de las promesas o expectativas extracontractuales que haya podido suscitar, sino de la normativa general.

Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas se imponen a la apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'CESENÁTICO S.L.', confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga , con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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