Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 524/2014 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100235

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:438

Núm. Roj: SAP OU 438/2015

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00237/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 237/2015
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de inventario para liquidación sociedad gananciales 1371/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 6
de Ourense, Rollo de Apelación núm. 524/14, entre partes, como apelante, Dña. Felicidad , representada por
la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Alejandro Caride González,
y, como apelado, D. Desiderio , representado por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del
abogado D. Antonio Salgado Gómez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se acuerda incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales formada por Don Desiderio y por Doña Felicidad los gastos generados por el Impuesto de Bienes Inmueble que grava la vivienda sita en la CALLE000 de Orense durante el período comprendido entre los años 1990 y 2007.- Se acuerda excluir del inventario los gastos derivados de los suministros de la vivienda, tales como calefacción y agua caliente, sita en la CALLE000 de Orense desde el mes de mayo del año 1990 hasta la actualidad.- Se aprueba como inventario de la sociedad de gananciales: Activo: Finca urbana, vivienda sita en la NUM000 de la NUM001 planta del edificio número NUM002 de la CALLE000 de Orense. Dicha finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Ourense, en el Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , con referencia catastral número NUM006 .- Pasivo: Crédito en favor de Doña María Rosario por importe de siete mil ciento veintisiete euros con setenta y dos céntimos de euro (7.127,72 euros; 1.185.952 pesetas.- Recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda citada en el activo correspondientes al periodo comprendido entre los años 1990 7 2010.- Recibos de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 de Orense desde el mes de mayo de 1990 hasta el momento actual.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales '. En fecha 9 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instancia dictó auto aclaratorio de la indicada sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo aclarar la sentencia de 31/03/14 y en el fallo de la misma dentro del pasivo donde dice '... crédito a favor de Dña. María Rosario por importe de siete mil ciento veintisiete euros con setenta y dos céntimos de euro (7.127,72 euros, 1.185.952 pesetas) debe decir '... crédito a favor de Dña. María Rosario por importe de siete mil ciento veintisiete euros con setenta y dos céntimos de euro (7.127,72 euros, 1.185.952 pesetas), así como el pago de los gastos de protesto, intereses devengados y costas causadas y que se causen en los autos del juicio ejecutivo nº 21/1991 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 (antes de 1ª instancia e instrucción nº 3)...'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña.

Felicidad recurso de apelación en ambos efectos al cual se opuso la representación procesal de D. Desiderio , y seguido dicho recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Don Desiderio se formuló solicitud de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales contra Dña. Felicidad , incoándose el correspondiente procedimiento que fue seguido por los trámites legalmente previstos hasta dictarse la sentencia frente a la que la demandada formula el presente recurso de apelación limitado a la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales del crédito a su favor derivado del pago de las cuotas de la comunidad de propietarios efectuadas por ella desde el año 1990, excluyéndose únicamente las cantidades correspondientes al suministro de agua caliente, ascendiendo su crédito a la fecha de celebración del juicio a 27.155.55 euros, solicitando que se incluya las cuotas de comunidad en su totalidad al no resultar individualizables los gastos de calefacción generados desde aquella fecha, no resultando posible su concreción en la fase de liquidación como se ha establecido en la resolución apelada. La parte actora se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia en base a que la partida resulta individualizable y perfectamente cuantificable, tratándose de un consumo del que únicamente se benefició la demandada, por lo que los gastos de calefacción no pueden incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Segundo.- Sobre el único motivo del recurso que es la posibilidad de ser considerado como crédito frente a la sociedad de gananciales de la cantidad pagada en concepto de cuotas comunitarias por el cónyuge que ha visto disfrutando del uso y disfrute de la vivienda, la doctrina del Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de que tales cantidades ha de ser consideradas como crédito de tal cónyuge frente a la sociedad de gananciales, en sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 . En la primera de dichas resoluciones se dice que 'El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1396.3 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente 'es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros', sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no solo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes y por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos'; lo que se reitera en la sentencia de 1 de junio de 2006 en la que se afirma que 'Tampoco se estima el motivo séptimo relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: 'La participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble de manera que la no utilización de un elemento común no exime de pago de los gastos generados en su mantenimiento'. Finalmente la sentencia de 20 de junio de 2006 concluye que 'el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el artículo 9.1 f. de la vigente de 1999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos. Los gastos a que nos referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3 del Código Civil '.

No obstante, es preciso distinguir entre las cuotas ordinarias de la comunidad y las extraordinarias.

Aquellas se refieren a meros gastos de mantenimiento y conservación del inmueble y tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de las zonas comunes, que tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, en supuestos como el presente, que es aquel que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso; y en justa y lógica correspondencia sobre el beneficio de tales servicios han de recaer esos gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto generados por quienes lo habitan. Las cuotas extraordinarias se refieren a gastos derivados de reparación de fachadas, tejado, cambio de ascensor, etc. que se refieren a la propiedad y que afectan al valor y existencia del inmueble, por lo que deben ser abonados por los propietarios del inmueble y en proporción a su propiedad.

Así pues los gastos de comunidad de propietarios son de cuenta en principio de la comunidad post- ganancial, pero con una matización importante: sólo aquellos que se corresponden con cuotas comunitarias fijas y constantes, pero no aquellos que se refieran a consumos susceptibles de individualización.

En el presente caso en la sentencia dictada en la instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda desde el mes de mayo de 1990 hasta la actualidad, debiendo excluirse, sin embargo, los gastos de calefacción en ellas incluidos, que deben ser cuantificados en fase de liquidación. Pues bien, es cierto que la esposa usuaria de la vivienda ha venido satisfaciendo las cuotas de la comunidad desde el mes de mayo de 1990, incluyéndose en ellas el gasto de calefacción, que según el administrador de la comunidad representaba entre un 53 y un 64% del presupuesto total anual, consignándose en los recibos solamente de forma separada la cantidad correspondiente al agua caliente.

En base a ello, de lo declarado por el administrador de la comunidad es posible individualizar y fijar la cantidad abonada por la esposa correspondiente al gasto de calefacción que, si bien lo decidió ella, sí se aprovechó del mismo, obteniendo un beneficio personal que no cabe incluir como gasto o pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que del importe de las cuotas comunitarias ha de deducirse el 53% correspondiente al gasto de calefacción que es la hipótesis más favorable a la esposa, no considerándose oportuno dejar esa cuantificación al período de liquidación, en el que no podrán obtenerse otros datos que no sean los ahora ya expuestos. Por ello la sentencia debe mantenerse con la precisión indicada, desestimándose así el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Felicidad contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense en autos de inventario para liquidación de sociedad de gananciales 1371/12 -rollo de Sala 524/14-, cuya resolución se confirma con la precisión de que los gastos de calefacción excluidos del crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales, incluido en el inventario, representan el 53% de las cuotas comunitarias; imponiendo a la apelante las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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