Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 126/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100239

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1654

Núm. Roj: SAP TF 1654/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000126/2015
NIG: 3800631120080003469
Resolución:Sentencia 000237/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000463/2008-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado OKELELE SOCIEDAD LIMITADA Antonio Francisco Mesa Dorta Isabel Monica Ezquerra
Aguado
Apelado Cosme Maria Jessica Hernandez Lorenzo Cayetana Lopez Adan
Apelante Lázaro Ruben Padron Perez Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de julio de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por el codemandado D. Lázaro , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 463/2008,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por la entidad mercantil Okelele,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Antonio
Francisco Mesa Dorta, contra D. Lázaro , representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González,
y asistido por el Letrado D. Ruben Padrón Pérez, con la intervención de D. Cosme , representado por

la Procuradora Dª. Cayetana López Adán y asistido por la Letrada Dª. Jessica Hernández Lorenzo; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

? RIMERO.- En los autos indicados el Sra. Juez Dª. María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el día veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad OKELELE S.L., representada por el Procurador Doña CRISTINA ESCUELA GUTIÉRREZ y defendida por el letrado D. ANTONIO FRANCISCO MESA DORTA, debo declarar y declaro el derecho de propiedad, libre de cargas y de gravámenes, de la actora sobre la finca urbana, apartamento tipo NUM000 , planta NUM001 , sito en el EDIFICIO000 , en Los Cristianos, faldas de la montaña de Chayofita, Arona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arona, al folio NUM002 , del libro NUM003 , tomo NUM004 , finca nº NUM005 y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a desalojar dicha finca, dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución, con expresa condena al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación del demandado D. Lázaro , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, asistido del Letrado D. Ruben Padrón Pérez, el apelado D. Cosme , se personó por medio de la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, asistido de la Letrada Dª. Jessica Hernández Lorenzo, la entidad apelada-damdante se personó por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Ezquerra Aguado, asístida del Letrado D. Antonio Francisco Mesa Dorta, quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende el demandado Don Lázaro , ahora parte apelante, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia. Como motivos del recurso, aduce la infracción de normas y garantías procesales, solicitando la práctica de prueba en segunda instancia con amparo en el artículo 460.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la prueba documental consistente en testimonio de las diligencias previas 219/04 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Arona, hoy Juzgado de Primera instancia nº 1, exponiendo las circunstancias en la que apoya esta consideración. En segundo lugar, discrepa de la apreciación de la juzgadora de la instancia sobre la falta de diligencia de ese demandado-apelante pues debía conocer la existencia de un segundo proceso hipotecario respecto de la finca por él adquirida, objeto de este procedimiento, efectuando un relato de los hechos acaecidos que considera de relevancia y que son demostrativos de la estafa procesal por él referida, de entre los que es de destacar el hecho de no haber sido advertido en ningún momento de la existencia de un segundo procedimiento hipotecario, entendiendo que no debió materializarse la notificación practicada al Sr. Cosme para mejorar la postura pues ya no tenía la condición de ejecutado, no sólo por haber vendido previamente el inmueble sino porque además el legítimo propietario del mismo era ese demandado-apelante, siendo incluso tercer poseedor como constaba registralmente, por lo que refiere esta última parte citada que existe un claro supuesto de sucesión procesal o legitimación derivada o sobrevenida en la persona del mismo, por lo que en realidad el ofrecimiento de mejora de postura debió realizarse al menos también a dicho demandado-apelante, quien aduce la aplicabilidad del apartado 3º del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse privado a esa parte de mejorar la postura derivada de aquel procedimiento hipotecario de ignorada existencia para esa parte hasta el señalamiento de una vista en la que se pretendió que desalojara la vivienda objeto de estos autos, todo lo cual afirma le ha generado una flagrante y evidente indefensión, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

La entidad actora, Okelele S.L., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, rechazando la infracción de normas y garantías procesales y la situación de indefensión invocadas de contrario, así como el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, entendiendo que la indicada sentencia resuelve adecuada y suficientemente las cuestiones controvertidas en la litis y que, en definitiva, ha probado todos los hechos en los que sustenta su demanda.

También Don Cosme se opone al recurso, mostrando su absoluta disconformidad con las alegaciones del mismo por considerar plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida, cuya confirmación interesa en esta alzada, compartiendo los argumentos de la juzgadora de la instancia. Rebate tales alegaciones, negando la nulidad y la relevancia de la prueba cuya práctica se propone de contrario en esta segunda instancia; afirma que el hoy apelante pudo conocer, con una simple lectura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria por él suscrita, la situación de la finca que adquiría, negando la existencia de mala fe por parte de dicho apelado.



SEGUNDO.- Partiendo de la resolución por esta Sección -en sentido desestimatorio- mediante Auto de 27 de abril de 2015 , de la pretensión del demandado- apelante, Sr. Lázaro , de práctica de prueba en esta segunda instancia, ha de adelantarse que el examen de todo lo actuado pone de manifiesto el fracaso del recurso de apelación formulado por ese demandado.

En efecto, las alegaciones de dicho apelante no desvirtúan de ningún modo los argumentos establecidos por la juzgadora de la instancia para sustentar la conclusión totalmente estimatoria de la demanda iniciadora de esta litis y el consiguiente rechazo de los motivos esgrimidos por el hoy apelante para oponerse al éxito de dicha demanda, siendo patente en el presente caso la plena acreditación de la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria en base a un título anterior y preferente al invocado por ese apelante, quien al concertar el préstamo con garantía hipotecaria manifestó tener conocimiento exacto del estado de cargas de la finca que adquiría, apareciendo claramente la existencia de una hipoteca anterior a esa adquisición, siendo inexcusable para el referido apelante el conocimiento -ya por conocerlo previamente o por deber conocerlo- de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el nº 397/1999 en el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arona -dimanado el título en el que dicho procedimiento se sustentaba de esa hipoteca anterior y preferente-, constando asimismo en los autos acreditación de la puesta en conocimiento por el Sr. Registrador de la Propiedad, en el año 2002, de la cancelación de la inscripción 8ª de la finca registral nº NUM005 , objeto de los presentes autos, relativa a la adjudicación por cesión de remate en favor del hoy demandado- apelante, sin que, por consiguiente, quepa advertir la infracción de normas procesales ni la situación de indefensión denunciadas por la parte aquí apelante, como con todo detalle se expone en la sentencia que puso fin a la precedente instancia, y más en concreto -en lo que aquí interesa-, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, criterio plenamente compartido por este tribunal lo que hace innecesaria, por superflua al conocerla las partes litigantes, su reiteración en la presente resolución, la cual se ajusta en todo su contenido a las exigencias del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Lázaro .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas de esta alzada al referido demandado-apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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