Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 237/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 16/2014 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100227

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2715

Núm. Roj: SJM IB 2715:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00237/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a nueve de noviembre del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº16/14 , seguidos por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal , para los incidentes concursales, en ejercicio de acción de reintegración, en el Concurso Abreviado nº298/10,a instancia de la Administración concursal contra BANCO MARE NOSTRUM S.A, representada por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni y asistida del Letrado Sra. Cañellas Tugores, CANTERA SON TEY S.L, D. Jose Luis , D. Alexander , D. Blas y D. Edemiro , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la expresada parte actora se interpuso demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración, dictándose providencia por la que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a las partes para dentro del plazo legalmente prevenido contestaran en forma.

SEGUNDO.-La concursada codemandada, D. Jose Luis , D. Alexander , D. Blas y D. Edemiro no comparecieron en las atuaciones pese a su emplazamiento en debida forma y contestada la demanda por BANCO MARE NOSTRUM S.A, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes personadas la celebración de acto de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración concursal, al amparo del artículo 72.3.2º de la Ley Concursal , ejercita acción tendente a obtener un pronunciamiento por el se declare la rescisión de la hipoteca constituida a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A) sobre inmuebles de la concursada mediante escritura pública de fecha 29 de abril del año 2009, con cancelación de los asientos registrales; se fundamenta la demanda en que en aquella fecha la ahora concursada hipotecó a favor de la entidad bancaria las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Inca, interviniendo los codemandados como fiadores solidarios; la hipoteca garantizaba la devolución de préstamo en importe de 300.000 euros; el importe del préstamo se destinó al pago de deudas preexistentes con la entidad bancaria que no disponían de garantía real, lo que constituye acto perjudicial para la masa activa.

La entidad concursada, D. Jose Luis , D. Alexander , D. Blas y D. Edemiro no han comparecido en las actuaciones pese a su emplazamiento en forma.

BANCO MARE NOSTRUM S.A. se opone a la demanda alegando que el sacrificio patrimonial que supuso el negocio de autos se hallaba justificado, al haberse destinado el importe del préstamo al pago de efectos descontados ya vencidos y saldar demoras de préstamo con vencimiento en diciembre del año 2015, evitándose con ello la ejecución de los bienes de la deudora.

SEGUNDO. -Resolver la controversia entre las partes exige tomar en consideración los siguientes elementos de hecho, reconocidos y extraíbles de los documentos obrantes en autos:

-en fecha de 29 de abril del año 2009, de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A) otorga a CANTERA SON TEY S.L. préstamo en importe de 300.000 euros, que se garantiza mediante la constitución de hipoteca sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Inca; en la escritura intervienen D. Jose Luis , D. Alexander , D. Blas y D. Edemiro como fiadores solidarios (documento nº1 de la demanda);

-del importe del préstamo, las cantidades de 211.858,07 euros y 8.790,14 euros se destinaron al abono de efectos negociados con la entidad bancaria e impagados a su vencimiento; y la cantidad de 78.405,38 euros al abono del saldo pendiente de préstamo anterior (documentos nº5 á 9 de la demanda);

-en fecha de 4 de octubre del año 2010 se dicta por este Juzgado Auto por el que se declara en estado de concurso voluntario a CANTERA SON TEY S.L, que había presentado comunicación al amparo del entonces vigente artículo 5.3 de la Ley Concursal en fecha de 26 de febrero anterior (documento nº4 de la demanda).

TERCERO.-El Tribunal Supremo en Sentencia 23 febrero 2015 señala que 'la jurisprudencia ha concebido el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» (Sentencias 629/2012, de 26 de octubre; 487/2013, de 10 de julio; 100/2014, de 30 de abril; y 428/2014, de 24 de julio).

La falta de justificación subyace a los supuestos en que el art. 71.2 LC presume iuris et de iure el perjuicio. En el caso de las donaciones y, en general, de las transmisiones a título gratuito, se considera que la liberalidad deja de estar justificada cuando con ella se impide el pago de las deudas. Y en el caso de los pagos anticipados, cuyo perjuicio para la masa activa también se presume iuris et de iure, la falta de justificación radica en la inexigibilidad del crédito satisfecho y el efecto que ello ocasiona: distraer de la masa activa el importe abonado en beneficio de un acreedor, cuyo crédito debería formar parte de la masa pasiva del concurso ( art. 49 LC ).

Como se explica en la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre , «fuera de estos supuestos -de presunción iuris et de iure -, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC ¡, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa».Y añade que 'La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa porque «implica una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito» (Sentencia 100/2014, de 30 de abril). Cuestión distinta es que el sacrificio patrimonial que conlleva la constitución de una garantía real esté justificado, porque sea contextual a la concesión de un nuevo crédito, y no concurra otra circunstancia que le prive de justificación'.

El artículo 71.3.2º de la Ley Concursal presume la existencia del perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, en el supuesto de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. En el supuesto de autos, la entidad prestamista, admitiendo la existencia del supuesto pretende destruir la presunción legal invocando que a través de la operación se cubrieron obligaciones ya vencidas y se prolongó el vencimiento de préstamo, superando la situación puntual de falta de liquidez. Los argumentos que se esgrimen por la entidad demandada no destruyen la presunción legal. Debe observarse que el importe íntegro del nuevo préstamo se destinó a la satisfacción de los créditos de que era titular la prestamista y que carecían de garantía, no restando remanente alguno que pudiera destinarse por la prestataria a la satisfacción de otras deudas o al mantenimiento de su actividad. Ésta se hallaba ya en situación precaria como se desprende del hecho de que diez meses más tarde se efectuara comunicación al amparo de lo que se disponía en el artículo 5.3 de la Ley Concursal y que fue seguida de la solicitud de concurso voluntario, por lo que no puede afirmarse que se superara una situación transitoria y que se favoreciera la actividad de la deudora. Concurre, en consecuencia, el supuesto de hecho legalmente previsto con independencia de que una de las fincas ya se hallara sujeta a otras cargas por cuanto ello no excluye la minoración de su valor a efectos de dar satisfacción a otros acreedores.

CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal contra CANTERA SON TEY S.L, D. Jose Luis , D. Alexander , D. Blas , D. Edemiro y BANCO MARE NOSTRUM S.A:

1. declarando la rescisión y consiguiente ineficacia de la hipoteca constituida a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A) sobre los inmuebles propiedad de CANTERA SON TEY S.L. formalizada mediante escritura otorgada en fecha de 29 de abril del año 2009 ante el Notario de Sa Pobla Dña. María del Rosario de la Rubia López, nº342 de protocolo;

2. ordenando la cancelación de los asientos registrales practicados por razón de aquella escritura respecto de las fincas NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº2 de Inca;

3. condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración;

4. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes expresiva ésta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros debiendo acompañar la documentación acreditativa de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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