Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 237/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 118/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100219

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1658

Núm. Roj: SAP C 1658/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2016
CORCUBION Nº 2
ROLLO 118/16
S E N T E N C I A
Nº 237/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000439 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2016, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Zaira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado D. OLGA PEDREIRA FERREÑO,
y como parte demandada-apelada, Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN, asistido por el Abogado D. JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ,
habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 30-10-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Zaira frente a DON Bartolomé , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Zaira Y DON Bartolomé . Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales. Debiendo regirse en adelante tal situación por la medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero, Cuarto, y Quinto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la determinación de la bondad de la sentencia apelada, en tanto en cuanto fija a favor de los hijos de los litigantes: Blanca de NUM000 años de edad y Eloy de NUM001 años de edad, la suma de 150 euros al mes, en concepto de pensión de alimentos, denegando la petición de pensión compensatoria instada en el escrito promotor del proceso.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpone, por la parte actora, el presente recurso de apelación, con la finalidad de que se alce dicha pensión a la suma de 300 euros al mes y se fije una pensión compensatoria de 180 euros mensuales; por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia en cuanto a la prestación de alimentos, al considerarla proporcionada a las concretas circunstancias concurrentes.



SEGUNDO: Es indiscutible, y no cuestionado por el demandado, el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

La jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sea éstos menores o mayores de edad. En este sentido en STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». Dicha doctrina es ratificada en la reciente STS 275/2016, de 25 de abril .

Efectuando tal distinción, se expresa, entre otras, la STS 661/2015, de 2 de diciembre , cuando sostiene que: 'En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' artículo 146 CC y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.

Ante una situación como la presente en la que los padres se encuentran en precarias condiciones económicas es preciso ponderar las concretas circunstancias concurrentes a los efectos de determinar si por parte de la sentencia apelada se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC , como así exigen las SSTS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013 , 12 de febrero de 2015 y 275/2016 , de 25 de abril.



TERCERO: Pues bien, en el caso presente, consta las siguientes circunstancias, que es preciso ponderar a los efectos señalados: A) El demandado, se encuentra en paro, venía percibiendo un subsidio de desempleo de 426 euros al mes que, según la documentación administrativa obrante en autos, ya se debió de extinguir, como su letrado informó en el acto de la vista (f 97).

B) Es cierto que obra en autos la liquidación del impuesto de sucesiones de la masa hereditaria dejada por el fallecimiento del padre del demandado, concurriendo a la herencia con su madre y hermana.

Los bienes de la herencia son valorados a efectos tributarios en 123.722,90 euros. Según las tasaciones los mismos deben ser gananciales. El bien de mayor valor es la vivienda familiar en la que el demandado y madre satisfacen sus necesidades de habitación, por lo que carece de valor de realización. El resto de los bienes declarados son tres fincas conjuntamente valoradas en 33070,58 euros, de las que la eventual participación del apelado sería la de 8267,64 euros.

Se señala que la madre es la usufructuaria de los bienes de la herencia, si bien no se aporta testamento, en cualquier caso le correspondería el usufructo viudal de una cuarta parte del haber de la herencia ( art. 253 LDCG ) y la mitad de la participación ganancial.

C) La situación de la demandante es igualmente precaria. Percibe una ayuda económica de 133 euros mensuales. Manifiesta cuenta con ingresos, por una actividad de limpieza, de unos 50 euros al mes.

D) La hija de los litigantes sufre una discapacidad a consecuencia de la cual está ingresada en un centro especializado de la Administración, en el que permanece, en régimen de internamiento, de lunes a viernes, en cual se cubren sus necesidades de alimentos y habitación, pasando los fines de la semana alternativamente con sus padres, por lo que el demandado se tiene que hacer cargo, durante el régimen de visitas, de los alimentos de su hija.

El ingreso en dicho centro, se indica por la apelante, supuso que la ayuda por su hija de 268,79 euros al mes se reduzca a 72,24 euros mensuales, aportando al respecto resolución administrativa.

En cualquier caso, tal medida de protección libera a la madre de la atención a la menor y poder desarrollar alguna actividad laboral, que le permita obtener ingresos para la subsistencia de ella e hijos.

E) La escolarización del menor es gratuita. La demandante, según la certificación de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santa Comba, es beneficiaria del banco de alimentos, ropero municipal y exenta del pago de actividades extraescolares (f 50).

Realmente la situación de los progenitores es precaria; pero no vemos que, sin perjuicio de mejora de fortuna, en tanto en cuanto el padre no acceda al mundo laboral, pueda contribuir de una manera más intensa a su obligación de alimentos, lo que conduce a la ratificación de la sentencia apelada, así como a la desestimación de la pretensión de pensión compensatoria, pues la capacidad económica real del demandado, al tiempo del divorcio, no genera el desequilibrio económico fuente de fijación de la mentada prestación según el art. 97 del CC .



CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios del derecho de familia, en el que están en juego los intereses de los menores, conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, todo ello sin hacer especial condena en costas de ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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