Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 394/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100230

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6648


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0027839

Recurso de Apelación 394/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 168/2015

APELANTE:COLEGIO PROFESIONIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MADRID

PROCURADOR:Dña. MERCEDES ALBI MURCIA

APELADO:TALENTIAM, S.L.

PROCURADOR:D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 237/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

El Magistrado Ilmo. Sr. Don JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado COLEGIO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MADRID representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia y de otra, como apelada demandante TALENTIAM S.L. representada por el Procurador Sr. García Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por TALENTIAM S.L. contra Colegio Profesional de Administradores de Fincas, debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (5.808.-EUROS) condenando a la demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del C.c. y en concreto en los arts. 1542 y ss . se ejercitó en su día por la parte actora, inicialmente por los trámites del procedimiento monitorio, una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la corporación demandada del pago de 5.808.- € importe, impuesto incluido, de sus honorarios por la realización de un proceso de selección de personal para cubrir la plaza de gerente de la demandada en los términos pactados en el contrato de 1 de agosto de 2011, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba al demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción de los arts. 216 y 218.1º LEC en relación con el 24 CE y de los principios de rogación, contradicción y congruencia, infracción del artº. 218.2 LEC por efectuarse a su juicio una interpretación ilógica de la prueba documental, infracción de las normas civiles sobre interpretación de los contratos, mencionando también su consideración sobre la incompetencia objetiva de la jurisdicción civil para conocer del litigio.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es evidente en su farragosidad que el recurso sólo pretende, mediante una compleja argumentación, que se revise por esta Sala la labor interpretativa del clausulado contractual efectuada por la Sra. Juez de instancia, toda vez que es evidente que nos hallamos ante una cuestión jurídica desde el momento en que no existe divergencia alguna en cuanto a los hechos debatidos; se admite la suscripción del contrato, se admite que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales presentando a la demandada determinados candidatos al puesto, se admite que la demandada contrató a uno de ellos y pagó a la actora los honorarios pactados por sus servicios, se reconoce que tal empleado seleccionado por la demandante y contratado por la demandada cesó por circunstancias personales a los meses de su contratación, consta que se requirieron de nuevo los servicios de la demandante para que les pusiera en contacto con otro candidato de los seleccionados once meses antes y consta la contratación de éste.

La Sra. Juez de instancia examina el contenido contractual y valora la prueba documental aportada y entiende que esa nueva contratación está incluida en las previsiones pactadas y por ende estima la demanda.

Frente a tal valoración, que sería lo único revisable por esta Sala, se procede en el recurso a efectuar una enrevesada argumentación basándose en la afirmación de que la sentencia recurrida infringe los principios de rogación y contradicción manifestando que la actora nunca dijo en su demanda que se hubiera iniciado un nuevo proceso selectivo y que fuera ello lo facturado, sino que se limitó a reclamar sin más esa factura ocultando que la misma, en relación con ese servicio, ya estaba abonada.

Pues bien, no puede obviar la parte que el presente juicio verbal es una adecuación procesal de una previa reclamación monitoria. Por ello una vez formulada oposición por la demandada, el proceso se adecua, por su cuantía, a los trámites del juicio verbal y en el acto de vista la demandante ratificó su inicial demanda en la que ya reconocía el pago de las dos primeras facturas y reclamaba la tercera, siendo la demandada quien formuló contestación a la demanda en la que manifestó los hechos que estimó pertinentes, sin que a tal contestación se le pueda formular réplica y sin que se permitieran conclusiones, con lo que la demandante al hilo de su proposición de prueba y a indicaciones de la Sra. Juez precisó los hechos litigiosos que se derivaban de su petición monitoria inicial y de esa contestación a la demanda sin alejarse un ápice de la cuestión debatida, con lo que es de todo punto procedente que en la sentencia se examinen tales hechos y tal documentación en la forma en que mediante la intervención de ambas partes se concretaron como derivados de una demanda de procedimiento monitorio, seguida de una oposición al mismo, de una ratificación de la reclamación y su fundamento y de la contestación a la demanda en el acto de vista, con lo que no existe la más mínima infracción de los principios de rogación, contradicción o congruencia, procediendo la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos al limitarse la recurrente con su argumentación y parcial transcripción literal de los correos electrónicos aportados, que por cierto esta Sala puede leer por sí misma, para proceder meramente al intento de sustitución del objetivo e imparcial criterio valorativo de la Sra. Juez por el subjetivo y parcial, por definición, propio. Y ello se evidencia cuando se procede a transcribir en cursiva el contenido de esos correos de forma literal, pero sólo a referir, interpretándolo, el contenido de uno de ellos, del esencial.

Efectivamente no se limita el Sr. Carlos Jesús a contestar manifestando disconformidad ante lo que es un ejercicio unilateral de Talentiam proponiendo reducir los honorarios para que el colegio cambie su postura como se afirma al folio 142 de los autos; a la inversa: lo que consta al folio 121, correo electrónico remitido por la demandada en respuesta al de la actora valorando sus honorarios es '...me sigue pareciendo excesivo, por favor mirad a ver hasta dónde se puede llegar...'. Y es claro que con ello no se está negando la procedencia de una nueva facturación por un nuevo servicio, ni manifestando que esos servicios estaban ya pagados, sino que admitiéndose esa nueva facturación, la misma parece excesiva, instando una reducción 'hasta donde se pueda llegar'. Y siendo ello lo interpretado en la sentencia recurrida con arreglo a los criterios de la lógica, de la razón y de la literalidad de la misiva, difícilmente puede estimarse el segundo motivo de recurso sólo basado en la muy subjetiva valoración de la parte.

CUARTO.-El tercer motivo de recurso se funda en la, de nuevo, subjetiva interpretación que efectúa la recurrente del contenido contractual, siendo así que la lectura del contrato ni aparece oscura ni aparece ambigua, ni desde luego incluye cláusulas abusivas ni puede considerarse consumidor al Colegio profesional demandado, ni nos hallamos ante un contrato de adhesión, por más que esté redactado por la actora, ni consta que no haya sido posible a la demandada contratar esos servicios con otras empresas del sector que redactasen los contratos de forma que tal demandada pudiera entender, si es que no entendió el presente.

El contrato tenía como finalidad que tras un proceso de selección, la actora presentase a la demandada determinados candidatos para ocupar un puesto, y una vez presentados si la demandada elegía uno de ellos, la actora cobraba sus honorarios. La actora efectuó el proceso, presentó varios candidatos, fue elegido uno de los presentados y cobró sus honorarios, con lo que el contrato se perfeccionó, se cumplió por ambas partes y se consumó.

En tal contrato se pactó que si el candidato seleccionado cesase en su puesto por causas a él imputables en los cuatro primeros meses desde su contratación, la actora 'realizaría una nueva búsqueda' sin coste para el cliente, ello como reconocimiento en parte de que su selección no fue adecuada. Pero por lo tanto, transcurridos esos cuatro meses si se producía la misma circunstancia, se admite la necesidad de una nueva búsqueda, si lo pide el cliente y en tal caso con cargo al mismo. Y también como lógica consecuencia se pacta que si un candidato de los presentados es contratado en los doce meses siguientes, también se cobrarán los honorarios por la demandante. Es decir, que si inicialmente no se contrata a ninguno de los presentados pero luego sí se hace en los doce meses siguientes a su presentación, han de abonarse los honorarios; si se contrata a uno pero cesa en los cuatro primeros meses, se busca a otro sin cargo para el cliente; y como consecuencia, si se contrata a uno pero cesa después de esos cuatro meses y se contrata a otro de los inicialmente presentados, es claro que esa búsqueda efectuada de quien inicialmente no fue contratado, ha de abonarse, porque así se pactó y porque es una lógica consecuencia de la interpretación conjunta de todo el contrato. Y hasta tal punto ello se entendió por la demandada que en el citado correo electrónico no se niega el derecho de la actora a facturar sino la cuantía de la facturación propuesta.

Y por último, si se están reclamando honorarios derivados de un contrato civil de arrendamiento de servicios, no acaba de entenderse el planteamiento ni la reiteración siquiera sea tangencial o de modo anecdótico de una discusión sobre competencia de los juzgados de lo mercantil frente a los civiles ordinarios en una cuestión civil pura, como no se entiende el infundado dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, obrante al folio 72 de los autos.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Albi Murcia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 9 de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 en autos de juicio verbal nº 168/15 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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