Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 730/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 43148370032016100227

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1433

Núm. Roj: SAP T 1433:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 730/15

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Tarragona, doce de julio de dos mil dieciséis

Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación que ha interpuesto el procurador Ricardo de la Santa Márquez, en representa-ción de BANKIA, SA, defendida por la letrada M. José Cosmea Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, con fecha de cinco de octubre de dos mil quince , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 1 082/14, en las que han sido partes, como demandantes, el Sr. Baltasar y la Sra. Santiaga (epd) a la cual han sucedido sus herederos Emiliano y Andrea , que han comparecido ante este Tribunal con la defensa del letrado Tomàs Serra Albiol y la representación de la procuradora Elena Gallego López.

Antecedentes

Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Gallego, en nombre y re-presentación de don Baltasar y de don Emiliano y doña Andrea como herederos de doña Santiaga contra Bankia, SA, representada por el procurador Sr. de la Santa y debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de participaciones preferentes firmados entre los litigantes con fecha de 25 de mayo y de 22 de octubre de 2009, y la nulidad del contrato de adquisición de ac-ciones Bankia subtramo minorista de 6 de julio de 2011, así como la nulidad del contra-to de depósito y administración de valores, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los demandantes el importe de 340.000 euros, más el interés del artículo 1108 del Código civil desde la suscripción de los productos, importe minorado en la cantidad recibida por los actores en concepto de rendimiento de los productos adquiridos, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, debiendo los demandantes devolver a la demandada los títulos adquiridos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas.'

Segundo. La demandada interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los fundamentos que consideró adecuados.

Tercero. Se dio traslado de este recurso a los demandantes, que se opusieron a él por los motivos que les parecieron bien.

Cuarto. Ha actuado como ponente el magistrado GUILLERMO ARIAS BOO.


Fundamentos

Primero. BREVE HISTORIA DEL PLEITO. LAS PARTICIPACIONES PREFEREN-TES. Baltasar y Santiaga eran, cuando sucedieron los hechos que se dirán, clientes de Bankia, SA. Rondaba su edad los noventa años, y no tenían experiencia en el ámbito financiero, por lo que bien puede entenderse que sus aspiraciones, en cuanto a sus ahorros, no pasaban de tenerlos bien administrados. Pero, a indicación de la persona de Bankia, SA, que les servía como interlocutora en estos asuntos, aceptaron, en el año dos mil nueve, suscribir unas emisiones de participaciones preferentes. No hay ninguna constancia de que los empleados del banco responsables de la contratación verificasen la idoneidad de sus clientes para contratar este tipo de pro-ducto. De hecho, según la calificación que hicieron de sus características como inverso-res, tenían un perfil muy conservador, lo que, como es obvio, les hacía poco o nada pro-clives a adquirir un producto que pusiera en riesgo su capital.

Segundo. LAS ACCIONES. Por otra parte, en el año dos mil once, con ocasión de su salida a bolsa, Bankia, SA, les ofreció a Baltasar y Santiaga , que también la aceptaron, la suscripción de un paquete de sus acciones. Como es notorio, la referida salida a bolsa fue precedida de un acto público de presentación en el que se dio la salida, a toque de campana, a una carrera que auguraba la prosperidad y la cumbre de toda buena fortuna. Pero no se trataba, únicamente, de la campaña que se hizo para lanzar el producto, ante la cual, hasta la persona menos avisada podía recelar de sus mensajes, por la proverbial tendencia de los creadores publicitarios a caer en la exageración. La operación tenía el soporte, aparentemente objetivo, de las cuentas de Bankia, SA, a las que aludía el folleto que informaba de la emisión de las acciones, que ofrecían una imagen de solidez y de solvencia que permitía atribuir a la esperanza de conseguir un buen rendimiento para los ahorros que se invirtieran en ellas un apoyo razonable.

Tercero. EL DESENLACE. Pasado el tiempo se supo que ni las participaciones prefe-rentes aseguraban la conservación del capital invertido, ni las acciones de Bankia, SA, ofrecían una perspectiva real de rendimiento. Las cuentas en las que se había apoyado la apariencia de solvencia del banco no ofrecían una imagen fiel de su patrimonio, y el valor real de las acciones era muy inferior al precio por el que se las habían ofrecido a sus clientes. Baltasar y Santiaga se sintieron engaña-dos, y después de intentar, sin éxito, que los servicios del mismo banco les proporciona-ran algún remedio, promovieron las acciones judiciales que han dado lugar a este pleito. Trataban así de obtener, bien por medio de la declaración de nulidad radical de los con-tratos de venta de los productos financieros litigiosos, bien por medio de su anulación, o, en último término, de su resolución, el resarcimiento de los daños y perjuicios que habían padecido como consecuencia de su suscripción.

Cuarto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia de primera instancia declara la nulidad radical de los contratos de suscrip-ción de las preferentes, pues entiende que hubo una absoluta divergencia entre el con-sentimiento expresado por los demandantes, que tenía como objeto un producto que comprometía el capital invertido, y su voluntad real, que era la de mantener sus ahorros a buen recaudo. En lo que atañe a la compra de las acciones, acuerda, la misma resolu-ción, su anulación, al considerar la juez a quo que el consentimiento que prestaron los demandantes al suscribirlas adolecía de un vicio que lo invalidaba, por el error sustan-cial y excusable en el que habían incurrido al confiar en los datos económicos que se habían hecho servir en el folleto informativo que se había expedido para dar soporte a la oferta pública de las acciones. La demandada ha interpuesto un recurso de apelación, contra esta sentencia, por los motivos que iremos viendo.

Quinto. SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL ERROR. Comienza su recurso la apelante con los motivos que tiene para impugnar el pronunciamiento que declara la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes litigiosas. El primer motivo de apelación relativo a este pronunciamiento reprocha a la sentencia de primera instan-cia que haya vulnerado las normas relativas a la carga de la prueba en cuanto a la acre-ditación del error que se dice que padecieron los demandantes. Es cierto que la carga de la prueba del error, en la medida en la que se trata de uno de los hechos en que se basa-ban tanto la pretensión de nulidad como la de anulación incumbía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , a los demandantes. Ahora bien, se trata, en el caso de autos, de un contrato que concierta un empresario versado en el ámbito al que se refiere el negocio, el mundo financiero, con unos consumidores legos en la materia. Se ha establecido, en el marco de la directiva MIFID y de la Ley del Mercado de Valo-res, un régimen jurídico que impone a los bancos que asesoran a sus clientes sobre la compra de productos complejos un deber de información muy exigente y riguroso, tal como viene destacando, en asuntos de esta índole, la doctrina legal del Tribunal Supre-mo (véase, por ejemplo, en el mismo sentido, la STS 489/15 , de dieciséis de septiem-bre) El cumplimiento de este deber ha de realizarse de forma especialmente acuciosa cuando el banco, como acontece en el caso de autos, toma la iniciativa y sugiere a su cliente qué tipo de productos debe contratar. Existe, entonces, un deber activo de infor-mación que obliga al banco a asegurarse, por medio de los instrumentos establecidos a este efecto, de que el producto es idóneo para su cliente, y responde a sus necesidades e intereses. Es, insistimos, lo que sucede en el caso de autos, ya que existía, aunque la apelante lo niegue en su recurso, una relación jurídica de asesoramiento financiero deri-vada de la responsabilidad que había contraído el banco al tomar la iniciativa de sugerir un producto a sus clientes. En este contexto, la acreditación del cumplimiento del deber de información corresponde, por un elemental criterio de facilidad probatoria -pues la prueba de los hechos negativos es, en rigor, imposible- al mismo banco. Así, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC , la falta de prueba del cumpli-miento del deber de información nos permite considerar que no se ha hecho efectivo. Es más, en el caso de autos, la demandada admite, cuando menos, de forma tácita, que no trató de verificar en modo alguno la idoneidad de sus clientes para adquirir los produc-tos litigiosos. Privados entonces de la única fuente de información que les podía propor-cionar unos mínimos conocimientos para orientarse en el complicado mundo de los ac- tivos financieros, podemos presumir, como hace la juez de primera instancia en el caso de autos, que desconocían por completo la verdadera naturaleza de los productos que adquirieron. Acreditado así el error de los consumidores, no se ha producido la vulnera-ción de las normas relativas a la carga de la prueba que se dicen infringidas en el primer motivo del recurso, que, por tanto, no puede prosperar.

Sexto. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL DE INFORMACIÓN QUE INCUMBÍA A BANKIA, SA. En el siguiente motivo de recurso, la apelante alega que sí que cumplió con su deber de información, pues facilitó a sus clientes unos folle-tos en los que se explicaba con todo detalle los diversos riesgos en que incurrían al sus-cribir las participaciones preferentes. Sucede, de entrada, que en ningún caso acredita que haya desplegado una conducta activa orientada a determinar qué tipo de producto era el más adecuado, en vista de sus características como inversores, para sus clientes, lo que, en los términos que hemos explicado en el fundamento precedente, sería sufi-ciente para declarar como hecho probado el incumplimiento del deber discutido. Pero es que, además, los folletos a los que se refiere no proporcionan, en realidad, la informa-ción requerida. Se trata, como ha destacado también la juez de primera instancia, de textos muy prolijos, escritos en un lenguaje poco o nada accesible para el profano en la materia. Algunos de los textos a los que nos referimos hablan por sí mismos. Por ejem-plo, uno que dice: 'El pago de la remuneración estará condicionado a la obtención de Beneficio Distribuible (tal y como este término se define en el apartado III.4.1.9 de la Nota de Valores) y a la existencia de recursos propios suficientes de conformidad con la normativa bancaria que resulte de aplicación en cada momento.' Se trata de una infor-mación nada precisa, con remisiones a otros textos y a un régimen jurídico incierto, y en la que se utilizan, además, términos técnicos. Sí que es verdad que se llega a decir en el folleto que comentamos que '...las participaciones preferentes son valores con un ries-go elevado, que pueden generar pérdidas en el nominal invertido...' y que 'si el inver-sor quisiera más adelante venderlas, podría ocurrir que el precio de la venta fuera menor que el precio que pagó al adquirirlas.' Pero, como decimos, el texto, en su conjunto, resulta prolijo, y estas dos indicaciones, que podían ser verdaderamente útiles, quedan perdidas en una maraña de explicaciones, sin que se resalten en modo alguno. Puede pasar, que, antes de llegar a este punto, el lector del folleto se haya perdido en el intento de desentrañar el sentido del aviso en el que se dice que '...las Participaciones Prefe-rentes Serie II se sitúan en orden de prelación, tal y como se describe en el Folleto por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del Emisor; y al mismo nivel que cualquier otra serie de participaciones preferentes del Emisor con un mismo rango que las Participaciones Preferentes Serie II, que haya emitido o, en su caso, pueda emitir en el futuro...' Porque, si bien puede conocer, gracias al aviso, que las Participaciones Preferentes Serie II tienen el mismo rango que las Participaciones Preferentes Serie II, resulta difícil, para un consumidor no avezado, saber qué significación concreta tiene, para el futuro de su inversión, este dato. En conjunto, debemos concluir que la emisión de este tipo de folletos no puede cubrir, ni de lejos, un deber legal de información tan exigente como el que hemos reseñado en el fundamento anterior. Debe rechazarse, pues, también, este segundo motivo de recurso.

Séptimo. SOBRE EL ERROR PADECIDO POR LOS CONSUMIDORES. Llega más lejos la apelante en el siguiente motivo de recurso, al afirmar que, no sólo no han pro-bado los demandantes la realidad del error que dicen haber padecido, sino que la misma demandada ha acreditado su inexistencia. Basa su afirmación, tan sorprendente, en vista de lo que llevamos dicho acerca del incumplimiento de su deber legal de información, en el hecho de que los inversores percibieron, durante la vida de la relación jurídica derivada de la adquisición de las participaciones preferentes, los rendimientos económi-cos que iban produciendo. Pero el hecho de percibir los rendimientos de un producto financiero no implica un conocimiento real sobre su verdadera naturaleza y sobre los riesgos que entraña. Los depósitos y los productos de renta fija también pueden propor-cionar, antes de su liquidación definitiva, un rendimiento. El motivo tampoco puede prosperar, como se desprende, además, de las consideraciones que ya se han hecho en los fundamentos de derecho anteriores sobre la acreditación del error cuya existencia discutía la apelante.

Octavo. SOBRE EL CARÁCTER EXCUSABLE DEL ERROR. Concluye la apelante la primera parte de su recurso, referida de modo exclusivo a las participaciones prefe-rentes, con un motivo de impugnación en el que argumenta que, aun admitiendo, como hipótesis, que sus clientes habían padecido un error, éste sería imputable a su propia negligencia, y no daría lugar, por tanto, a la estimación de sus pretensiones. Pero si hemos declarado que el error nació del incumplimiento, por parte de la vendedora de las participaciones, de su deber legal de información, única fuente de la que podían obtener los compradores un conocimiento fiable de la naturaleza del producto que adquirían, la conclusión no puede ser más obvia: el error al que nos referimos debe ser excusado, al tener un origen ajeno, por completo, a una falta de diligencia de quienes lo padecieron. Decae, pues, también, este motivo de recurso.

Noveno. SOBRE LA ALEGACIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL RELATIVA AL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO. Aunque la apelante no co- mienza la segunda parte de su recurso, que se refiere a las acciones de Bankia, SA, con esta alegación, hemos de empezar nosotros por esta cuestión, pues, según el sentido de nuestra decisión, podría impedir que hubiéramos de tratar el meollo del segundo pro-nunciamiento impugnado. Como es sabido, se investiga en la Audiencia Nacional si los responsables de Bankia, SA, han podido incurrir en alguna conducta punible en relación con la elaboración de las cuentas que sirvieron como soporte a su salida a bolsa. Sostie-ne la apelante que, para decidir sobre una pretensión de anulación de la adquisición de unas acciones de Bankia, SA, basada en la afirmación de que tales cuentas no reflejaban la situación real de la entidad, debería determinarse, primero, si se produjo, o no, tal conducta punible. Pero es que, tal y como ha explicado la Sala Civil del Tribunal Su-premo en la STS 24/16, de tres de febrero , lo que se discute en el proceso penal no es si el folleto de la emisión de las acciones proporcionaba, o no, una información no ajusta-da a la realidad, sino si ello obedeció a una actuación punible de manipulación. El fun-damento de la pretensión civil controvertida es la inexactitud de las cuentas en las que se basaba la información. Para determinar si se produjo, o no, la inexactitud, es irrele-vante determinar si, en su caso, obedeció a una manipulación constitutiva de delito. La existencia de un precedente del órgano que ocupa el máximo nivel jurisdiccional nos excusa, en cualquier caso, de mayores razonamientos: el motivo procesal de impugna-ción al que nos hemos referido en este fundamento de derecho debe, pues, perecer.

Décimo. REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA A LA INFORMACIÓN QUE FACILITÓ BANKIA, SA, A LOS CLIENTES QUE SUSCRI- BIERON SUS ACCIONES. El meollo de la cuestión está, pues, en determinar si esta información se ajustaba, o no, a la situación real de la emisora. La juez de primera ins-tancia se refiere a diversas vicisitudes que siguieron a la salida a bolsa de Bankia, SA, y que condujeron, antes de un año, a su intervención. Concluye, a partir de estos datos, que es imposible que el banco intervenido tuviera, apenas unos meses antes, la saneada situación que reflejaban las cuentas en las que se basó la autorización para que saliera a bolsa. Añade, además, que, según informes elaborados por técnicos del Banco de Espa-ña que se han hecho públicos, las cuentas a las que nos referimos no reflejaban la reali-dad de la situación de Bankia, SA. La recurrente considera, en cambio, en su recurso, que la argumentación de la juez a quo infringe las normas que regulan las presunciones judiciales, pues, en una situación económica convulsa como la que se dio en el periodo al que alude la sentencia impugnada, no se puede descartar, con sujeción a las reglas del criterio humano, que fueran circunstancias sobrevenidas a la salida a bolsa del banco, y, por tanto, ajenas a la situación económica precedente, las que condujeran a su interven-ción. Añade la recurrente que la resolución controvertida vulnera también las normas relativas a la valoración de las pruebas documentales y periciales, al haber omitido los datos que se desprenden de los informes y documentos presentados por la misma de-mandada. Lo cierto es que la valoración de la prueba que hace la juez a quo es lógica y razonable. No es verdad, además, que se apoye en una mera presunción, sino que, como ya hemos dicho, toma en consideración informes técnicos. No incurre, pues, en la pon- deración conjunta que realiza, en ninguna infracción de las normas relativas a la valora-ción de la prueba. Contamos, además, con el precedente del Tribunal Supremo al que hemos aludido en el fundamento anterior, que considera ajustada a derecho una valora-ción de la prueba realizada por otro tribunal de instancia en un asunto análogo en la que se enlazan, para llegar a la misma conclusión alcanzada en estos autos, unos mimbres muy parecidos. Es verdad que el Tribunal Supremo sólo genera doctrina legal con los criterios que hace servir para la interpretación de las leyes, y que las valoraciones que pueda realizar sobre hechos controvertidos no configuran, pues, en sentido estricto, su jurisprudencia. Pero si todo precedente judicial ha de ser tomado en consideración, con más motivo hemos de confiar en el que ha establecido nuestro más Alto Tribunal. Fra-casa, pues, el motivo de recurso estudiado en este fundamento de derecho.

Undécimo. SOBRE LA SIGNIFICACIÓN DEL ERROR QUE PADECIERON LOS DEMANDANTES EN CUANTO A LA SOLVENCIA DE BANKIA, SA. Discute la apelante en otro motivo de recurso, el único que nos queda por analizar en lo que atañe al segundo pronunciamiento de la sentencia impugnada, que se pueda anular un contrato de adquisición de acciones por un error relativo a la prognosis que pueda hacerse acerca de la evolución económica de la sociedad emisora. Explica la recurrente que, por defini-ción, la adquisición de acciones representa un riesgo, pues, sujetas a las fluctuaciones del mercado, su valor tanto puede subir como bajar. No existe, tampoco, ninguna garan-tía de que las acciones vayan a arrojar dividendos, y no puede elevarse la expectativa de ganancia a la categoría de causa del contrato. Su argumentación es falaz, porque en nin-gún caso se ha pretendido que la compra de acciones haya de procurar la seguridad de obtener algún rendimiento económico, sino que se ha puesto de relieve que, en el caso de autos, lo que se ofrecía con el señuelo de una presentación ampulosa era un producto que ni siquiera tenía la más mínima aptitud para mantener a salvo el capital de la inver-sión. Lo que ha dado al traste con las expectativas de ganancia de los compradores de las acciones no ha sido una sucesión de contingencias azarosas e inciertas, sino la mis-ma inanidad de la posición financiera que servía como punto de partida a su emisión, que, como no podía ser de otra manera, ha conducido a los inversores, con fatalidad de tragedia griega, al destino ineluctable de la pérdida de su dinero. Si los clientes del ban-co hubieran conocido, a partir de una información fidedigna de la situación real de la economía de Bankia, SA, que su inversión estaba abocada al fracaso, es obvio que no hubieran adquirido las acciones. Una cosa es aceptar el riesgo inherente a las fluctua-ciones del mercado, como debe hacer toda persona que juegue a la bolsa, y otra muy diferente invertir en un producto sobre cuya solidez se tiene una noticia absolutamente deformada como consecuencia de una información inexacta sobre la situación económi-ca de la emisora. El error, excusable, como es obvio, al provenir de una información facilitada por la misma emisora, afecta a una característica esencial del objeto del con-trato, su aptitud para ofrecer un rendimiento, que no debe confundirse con la seguridad de que lo vaya a generar, y es la causa de que se haya prestado un consentimiento que, de no haberse producido la falsa representación de la realidad, no se habría emitido. El contrato de adquisición de acciones litigioso estaba, pues, afectado, de conformidad con lo que disponen los artículos 1 265 y 1 266 del Código civil español, de un vicio del consentimiento que lo hacía anulable, lo que nos ha de llevar a ratificar el pronuncia-miento que estimó la pretensión de anulación de los demandantes.

Duodécimo. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DERIVADA DE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LOS CON- TRATOS PRIVADOS DE EFICACIA. Tal como dispone el artículo 1 303 del Código civil español, y como dice la juez a quo en su sentencia, el efecto propio de la declara-ción de nulidad de los contratos, y lo mismo vale para su anulación, es el de restablecer, en la medida de lo posible, la situación patrimonial existente con anterioridad a su cele-bración. Con este designio, la sentencia impugnada dispone que la demandada restituya a los actores el importe nominal de sus inversiones, y que le añadan los rendimientos que habría producido, con sujeción al tipo del interés legal del dinero, si lo hubieran conservado en su poder, su capital. Como justa contrapartida, obliga a los demandantes a descontar de la cifra que resulte la suma de los rendimientos que haya hecho efectiva la parte contraria durante la vida de las relaciones jurídicas afectadas por las declaracio-nes de ineficacia que contiene la misma sentencia impugnada. Pero no dice nada de los intereses legales que, a su vez, hubiera podido producir el importe nominal de estos rendimientos. La apelante dedica el tercer apartado de su recurso, que contiene un único motivo, a impugnar el pronunciamiento al que nos acabamos de referir, pues entiende que no respeta el principio que obliga a mantener el equilibrio de las obligaciones recí-procas de las partes en la liquidación de las consecuencias de la nulidad o anulación de un contrato. Por decirlo de manera llana, cree la demandada que a ella se le impone la obligación de hacer efectiva una prestación accesoria de intereses y a la otra parte no se le asigna un deber recíproco. Pero no es así. La intención explícita de la sentencia im-pugnada es, en cuanto a este punto, tal como hemos dicho, la de restablecer la situación anterior a la celebración de los contratos litigiosos. Por ello, debemos interpretar el con-tenido del pronunciamiento impugnado en el sentido más favorable para que se haga efectivo tal designio. ¿Por qué, entonces, no se dice de forma expresa que se calculen también los intereses de los rendimientos que han ido percibiendo los actores como con-secuencia de la posición jurídica adquirida en virtud de los contratos discutidos? Pues muy sencillo. Porque no hace falta. La liquidación puede realizarse de dos formas, que conducen al mismo resultado. Lo ilustraremos con unos sencillos ejemplos. Imagine-mos, para facilitar las cosas, un mundo de cifras redondas en el que tiene lugar una in-versión de cien mil unidades monetarias que ha producido, cada año, durante un periodo trienal, diez mil unidades de rendimiento, en una época en la que el interés legal del dinero se ha mantenido estable en un cinco por ciento anual. Podemos, por un lado, mi-rar por separado lo que ha de devolver cada una de las partes a la otra y compensar las obligaciones recíprocas al liquidar el resultado final. En tal caso, el emisor ha de resti-tuir cien mil unidades de cuenta, y quince mil de intereses (cinco mil por año, al estar sujetos a un tipo del cinco por ciento anual) Los clientes han de devolver treinta mil unidades, por los rendimientos percibidos, y, por sus intereses, mil quinientas más (mil son las que producen, durante los dos años que faltaban hasta la extinción del contrato, con sujeción al tipo del cinco por ciento anual, las diez mil unidades entregadas al llegar el primer vencimiento, y quinientas las que se generan, durante el año final, por las diez mil del segundo vencimiento) El saldo de la liquidación son ochenta y tres mil quinien-tas unidades, que ha de hacer efectivas el emisor. Podemos, también, calcular este saldo en una única columna: las cien mil unidades de la inversión inicial producen, el primer año, cinco mil de intereses; pero las diez mil unidades que se percibieron al final del primer año en concepto de rendimientos se restan del capital, de manera que los inter-eses del segundo año se reducen a cuatro mil quinientas unidades; y las diez mil que se entregaron al acabar el segundo año se restan, también, del capital, de suerte que los intereses del último periodo se contraen a cuatro mil unidades. Por fin, se restan, del saldo, las diez mil unidades del último cupón, y el resultado de esta única columna, en la que se refleja lo que han de percibir los inversores, es, también, de ochenta y tres mil quinientas unidades. No ha hecho falta, como vemos, para llegar al mismo puerto, cal-cular los intereses que habría producido el importe nominal de los rendimientos. No se estima, en fin, el último motivo del recurso. Como corolario de cuanto antecede, la sen-tencia impugnada ha de ser confirmada, por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que esta Sala comparte.

Decimotercero. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , han de ir a cargo de la apelante, cu-yo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto el procurador Ri-cardo de la Santa Márquez, en representación de BANKIA, SA, defendida por la letrada M. José Cosmea Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Ins-tancia núm. 1 de Tarragona, con fecha de cinco de octubre de dos mil quince , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 1 082/14,

1) CONFIRMAMOS dicha sentencia, y

2) CONDENAMOS a la apelante a pagar las costas derivadas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que provienen, con testimonio de esta reso-lución, y solicítese acuse de recibo.

Dese el destino legal al depósito que ha constituido la apelante para recurrir contra la sentencia de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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