Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 36/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100224

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0000303

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 36/2016- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001930/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

Apelante: Enriqueta .

Procurador.- Dña. MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR.

Apelado: Inés .

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 237/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a treinta de junio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001930/2012, promovidos por Dª Inés contra Dª Enriqueta sobre 'resolución contractual y reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta , representada por el Procurador Dña. MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y asistida del Letrado Dña. Mª AMPARO VILA MARTINEZ contra Dª Inés , representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistida del Letrado D. VICENTE GARCIA GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 20/10/15 en el Juicio Ordinario - 001930/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Inés , contra Doña Enriqueta : 1. Se declara ajustada a Derecho la resolución del contrato de cuentas en participación de 28 de abril de 2.011 respecto a Doña Enriqueta y Doña Inés , efectuado por Doña Inés en enero de 2.012. 2. No procede la condena de Doña Enriqueta a la devolución de un préstamo de 2.000 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Doña Enriqueta , contra Doña Inés : 1. Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos obrantes en la demanda. 2. Se imponen a la actora reconvencional las costas derivadas de esta demanda.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Enriqueta , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Inés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Junio de 2016.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de que se declare resuelto el contrato de cuentas en participación que vinculaba a las partes por el incumplimiento de la rendición de cuentas, condenando a la demandada al pago de 16.000 €, o en su caso y subsidiariamente, la resultante de deducir o incrementar los 14.000 euros invertidos, al resultado de la rendición de cuentas a fecha de incumplimiento (28 de julio de 2.011), en la proporción que a ella le corresponda, más los 2.000 euros prestados, con intereses desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.

Dictada Sentencia estimando parcialmente la demanda al concluir, en el fundamento de derecho segundo, que'... por lo tanto, ante el incumplimiento de una obligación esencial contractual, la rendición de cuentas trimestral de la gestión, absolutamente necesaria para el reparto de beneficios o asunción de pérdidas en ese plazo, conforme a los artículos 1.124 , 1.255 y 1.258 CC , procede declarar que la resolución está bien hecha, con devolución de los 14.000 euros entregados...'.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación por inaplicación del artículo 1967 del CC en relación con el artículo 24 de la Constitución , alegando en síntesis: 1º) nada que oponer al fundamento de derecho primero. 2º) disconforme con el fundamento de derecho segundo.- Referente a la rendición de cuentas, en este caso la actora era conocedora de la gestión económica y devenir del negocio, motivo por el que no se dio formalmente una rendición de cuentas hasta que no fue requerida, el Juzgado no ha tenido en cuenta los motivos por los que no hubo rendición, en primer lugar consta acreditado que la actora estuvo desde el día 4 de Mayo al 18 de julio de 2011, trabajando en la tienda, lo que excedía de la condición de socia participe, sin que la Sentencia haya tenido en cuenta este extremo; segundo, no fue necesaria la rendición por la existencia de una cuenta corriente en la Caixa General en la que trabajaba el esposo de la actora, lo que le permitía estar al corriente de la situación económica; en tercer lugar, no existe prueba de que la contabilidad fuera llevada por un gestor, fue el esposo de la actora el que durante meses de mayo a junio de 2011 se encargó de la contabilidad de la empresa, elaborando el informe que se ha aportado como documento n.º 3 de la contestación, se ha acreditado que la actora conocía el estado económico, así el documento de 22 de julio de 2011, en el que la demandante reconoce que se le han rendido las cuentas, en el mismo sentido el documento fecha 1 de agosto de 2011, la alegación de incumplimiento contractual no es mas que un subterfugio dada la mala relación entre las partes para recuperar su inversión. 3º) Nada que oponer al fundamento de derecho tercero. 4º) Disconformes al fundamento de derecho correlativo a la asunción de perdidas.- Determina el Juzgador que concurre una falta de prueba de la existencia de las pérdidas por esta parte reclamadas, siendo insuficiente la documental aportada, olvidando que el negocio de la demandada arrojaba de fecha de 28 de julio de 2011 una ganancias por importe de 2.148,02 €, pero no ha sido tenido en cuenta el documento número 3, donde consta uno gasto mínimo mensual es de 4.163 € que de haberse tenido en cuenta cambiaría el resultado del informe, por tanto no siendo necesario un registro de ingresos y gastos, ya que las partes no eran ajenas al negocio, es suficiente el cuadro anual aportado mediante fax en contestación al requerimiento y vuelto a dar en el acto de conciliación, junto a la carta de proveedores el informe de ingresos y gastos de octubre de 2011 para acreditar las perdidas que se reclaman. 5º) En cuanto al fundamento de derecho quinto sobre las costas procesales.- La estimación del recurso implicaría que la condena en costas recayera en la contraria.

SEGUNDO.-

El segundo motivo del recurso, primero que impugna la sentencia, concretamente el fundamento de derecho segundo de la recurrida, no va prosperar pues la Sala comparte lo explicado por el Juez 'a quo' en ese fundamento, concretamente'... a pesar de que se pretende la resolución del contrato en fecha 28 de julio de 2.011, lo cierto es que no existe constancia documental que Doña Enriqueta fuera requerida para rendir cuentas, hasta el 10 de octubre de 2.011 -documento dos de la demanda inicial-. En la carta se exige el cumplimiento de la obligación en una semana, sin que se de por resuelto el contrato y, por ende, se expresa la voluntad de mantener su vigencia. La resolución unilateral y extrajudicial se declara por carta fechada a 5 de enero de 2.012 -documento tres de la demanda inicial-. El requerimiento fue contestado por fax el 25 de enero de 2.012, adjuntando un cuadro anual de gastos e ingresos, 'del que se evidencia que hay más gastos que ingresos. Así como el impago de uno de los proveedores'. La sentencia de 7 de febrero de 2.013 del Tribunal Supremo declara que 'la resolución de los contratos bilaterales (rectius, las obligaciones derivadas de un contrato bilateral) no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia. Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que la declara, por lo que produce los efectos ex tunc , declara la resolución ya producida, que implica que los efectos son retroactivos'. En esta línea, la sentencia de 25 de abril de 2.015 del Tribunal Supremo establece que 'como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito'. En estos términos, verbigracia, la sentencia de 25 de marzo de 2.015 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia indica que 'la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc ''; o la sentencia de 18 de febrero de 2.015 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia argumenta 'En materia de resolución contractual, tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10 , 22-12-10 , 12-1-11 , 17-5-11 , 13-7-11 , 18-11-11 , 13-7-12 y 19- 10-12 , entre otras, en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30- 3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4- 98, entre otras) (...). Resuelto el contrato con anterioridad incluso antes de la presentación de la demanda el siguiente paso es determinar los efectos de tal resolución siendo criterio jurisprudencial que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen 'ex tunc ', colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado'. En el caso de autos, por lo tanto, procede examinar si la resolución extrajudicial llevada a cabo mediante carta fechada a 5 de enero de 2.012, se ajustó o no a derecho, teniendo en su caso efectos ex tunc. Cabe analizar, los tres motivos que aduce Doña Enriqueta para justificar que no era necesario rendir cuentas: i) El trabajo a media jornada como dependiente de Doña Inés . Se ha acompañado con la contestación inicial el contrato de trabajo de duración determinada de 4 de mayo de 2.011. Es un hecho admitido, mas cesó en el trabajo el 18 de julio de 2.011 (documento ocho de la contestación a la reconvención). ii) El trabajo de Don Laureano en la sucursal donde la empresa tenía abierta la cuenta y el envió de la correspondencia al domicilio de la demandante. Ambos extremos son admitidos. Se aduce en el interrogatorio de parte que los recibos de la tienda inicialmente se enviaban a su domicilio - CALLE000 nº NUM000 -, porque no existía un domicilio de la empresa. El testigo afirmó que cuando se abrió la cuenta, la tienda todavía no estaba abierta, por eso se mandaba la correspondencia al domicilio de su mujer. El hecho de que el Sr. Laureano trabaje en esa sucursal no supone que debe efectuar consultas privadas de una cuenta, ahora bien, consta en la primera página del documento dos de la contestación que Doña Inés y Doña Encarnacion también eran titulares de la cuenta, por lo que podían consultar los movimientos de la misma. El último documento en el que consta como domicilio el de la CALLE000 es un adeudo por domiciliación de 11 de mayo de 2.011. El acceso de la actora a la cuenta por su titularidad no suple una rendición de cuentas, dado que no queda limitada la contabilidad a la misma (como se aduce de adverso, verbigracia, existía una cuenta en el BBVA). iii) La llevanza de la contabilidad de la empresa de abril a julio de 2.011por Don Laureano . Se acompaña como documento tres un informe al 30 de junio de 2.011 que se dice elaborado por el mismo. Se niega de adverso en la contestación y se niega por el testigo -afirmó que la llevaba un gestor-, sin que, por ende, se acredite su autoría. La testigo Doña Encarnacion declaró que la contabilidad no la llevaba el cónyuge de la Sra. Inés , sino un gestor que ella recomendó a Doña Enriqueta , que era el gestor que ella tenía cuando era la dueña de la tienda. En consecuencia, en atención al tipo de contrato y la fecha en la que cesó de trabajar la actora, a que no se ha acreditado que el Sr. Laureano llevara la contabilidad del negocio y a la tensa relación que existía entre las partes en julio de 2.011 (documento cuatro y lo manifestado por la testigo sobre que se fue de la tienda en julio de 2.011 porque la sra. Enriqueta quería quedarse sólo ella y le devolvió el dinero), era necesaria la rendición de cuentas en el primer trimestre, no siendo óbice el conocimiento parcial que sobre la gestión tuviera la actora, siendo la rendición necesaria para repartir beneficios o asumir pérdidas. Mal puede discutirse, que después de julio de 2.011, cuando ni la demandante era trabajadora, ni su cónyuge se dice que llevara la contabilidad, no fuera necesario rendir cuentas en octubre de 2.011 (segundo trimestre). Por lo tanto, ante el incumplimiento de una obligación esencial contractual, la rendición de cuentas trimestral de la gestión, absolutamente necesaria para el reparto de beneficios o asunción de pérdidas en ese plazo, conforme a los artículos 1.124 , 1.255 y 1.258 CC , procede declarar que la resolución está bien hecha, con devolución de los 14.000 euros entregados...'.

El análisis del recurso debe partir de que el hecho reconocido de que la demandada no rindió formalmente cuentas en la forma pactada en el contrato de 28 de abril de 2011, en cuya cláusula cuarta se estableció que' la Sra Enriqueta como gestor del negocio y titular del mismo, será la encargada de rendir cuentas de dicha gestión trimestralmente, por lo que el reparto de beneficios y asunción de perdidas se efectuarán en dichos plazos....'y por ello de su incumplimiento.

Por tanto, se parte de que la demandada incumplió esta obligación de rendir cuentas, en el recurso se justificó esta ausencia en base a tres circunstancias: en primer lugar, porque la actora estuvo desde el día 4 de Mayo al 18 de julio de 2011, trabajando en la tienda; en segundo por la existencia de una cuenta corriente en la Caixa General en la que trabajaba el esposo de la actora, lo que le permitía estar al corriente de la situación económica; y en tercer lugar, la contabilidad fue llevada el esposo de la actora durante los meses de mayo a junio de 2011 elaborando el informe que se ha aportado como documento n.º 3 de la contestación.

Sin embargo, ninguna de estas circunstancias exime a la demandada de la rendición de cuentas, téngase presente que la rendición de cuentas no es una obligación de naturaleza formal, sino mas bien finalista y esencial en este tipo de contratos. Que, por un lado, nace de que los participes lo son de los resultados prosperos o adversos en la marcha del negocio (articulo 239 del C de C), en correlación con lo anterior, en la cláusula cuarta del contrato, de rendición de cuentas, se pactó, además de las obligaciones que se imponen a la demandada, la de repartir las ganancias y a los participes la de asumir perdidas, pues'... el partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda...', ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 464/2008 de 30 Mayo ). Ante esta naturaleza, si el trabajo de la demandante fue de media jornada (de 10 a 13,30 horas), y de duración determinada de 4 de mayo de 2.011 hasta el 18 de julio de 2.011 (folios 54 a 56), difícilmente puede aceptarse que por ese trabajo la demandada estuviese al corriente de la marcha del negoció con la precisión que supone la rendición de cuentas. Tampoco cabe aceptar el cumplimiento de esa condición por trabajo del esposo de la demandante, don Laureano , en la sucursal donde la empresa tenía abierta la cuenta, esa circunstancia no suple una rendición de cuentas, ni determina concluir en el conocimiento de la marcha del negocio, sin obviar que la rendición de cuentas lo era a la demandada no a su marido. Por ultimo, en lo referente a la llevanza de la contabilidad de la empresa de abril a julio de 2.011, por Don Laureano , indicando que aquél elaboró el informe al 30 de junio de 2.011, siendo este extremo negado tanto al contestar la reconvención como al declarar, sin olvidar la declaración de doña Encarnacion , que contradijo lo sustentado por la demandada. En conclusión, siendo este hecho opuesto como obstativo a la pretensión de la actora le correspondía a la demandada su acreditación, al no haberlo efectuado, debe perjudicarle a ésta. Además de ello, como explicó el Juez 'a quo', a partir de julio difícilmente puede sostenerse que la demandante, desvinculada laboralmente de la empresa, pudiese tener conocimiento de la marcha del negocio sin esa rendición de cuentas.

TERCERO.-

En el motivo cuarto del recurso, se ha mostrado la disconformidad con lo expuesto en el fundamento cuarto de la sentencia en referencia a la desestimacion de la reconvención que sostenía la existencia de perdidas en el negocio, del que una tercera parte ascendía a 7.490,38 €.

La Sala comparte lo expuesto por el el Juez 'a quo', en el fundamento de derecho cuarto, cuando explicó que:'... se pretende por Doña Enriqueta que la demandada reconvencional asuma las pérdidas habidas a fecha octubre de 2.011, en el porcentaje de un tercio, que según los documentos cinco a siete que aporta ascendería a 7.490,38 euros. La confección en una hoja de un cuadro resumen de ingresos y gastos en cuenta bancaria, la reclamación de un proveedor y un informe contable de nueve líneas, el primero y el tercero confeccionado de manera unilateral por la demandante reconvencional, e impugnados de adverso ('simple relación de números ... a la que no se acompañan las facturas que lo justifiquen'), no demuestran cuál era la situación del negocio en octubre de 2.011. Así, en el escrito de 25 de septiembre de 2.014 el perito Don Alfonso manifiesta que analizada la documentación de tipo económico que obra en los autos, la misma es totalmente insuficiente para realizar la prueba con la exhaustividad y el rigor profesional suficiente. Considera imprescindible que la Sra. Enriqueta aporte las facturas de compras y gastos, así como los justificantes de los ingresos por ventas. Estos documentos ni fueron acompañados con el fax de 25 de enero de 2.012, ni se ha acompañado con la demanda reconvencional para fundamentar la pretensión, momento en el que se debieron de aportar ( artículos 265.1 LEC ). No se ha interesado la elaboración de un informe pericial sobre las ganancias y pérdidas en octubre de 2.011, sino que sorprendentemente, se sustenta, de forma subsidiaria, en el dictamen pericial interesado de adverso, que es a fecha de 28 de julio de 2.011, es decir, ni es en octubre, ni es cuando se ha entendido resuelto el contrato. El perito Don Alfonso , no ha efectuado, dado el objeto de su pericia, el estudio y análisis de la documental aportada de fecha posterior al 28 de julio de 2.011, mas a esa fecha, la conclusión que alcanza, con las limitaciones que apunta, es que existían unas ganancias de 2.148,02 euros. En consecuencia, al margen de la resolución unilateral efectuada y que se ha estimado bien hecha, existe una falta de prueba de la existencia de pérdidas y, por ende, de su importe...'.

En realidad poca cosa mas se puede decir a lo indicado por el Juez 'a quo' en el reproducido fundamento, pues es de observar que en el recurso se criticó la pericial contable efectuada en autos; sin embargo, se olvidó que al ser un hecho sustentador de su pretensión reconvencional, quien debe acreditar la cuantía de las perdidas es la reconviniente. Ésta intentó efectuarlo con los documentos 5 a 7 acompañados a la reconvención, pero estos documentos no tienen transcendencia suficiente para ese fin, ya que carecen de elementos impresos que constaten su autenticidad en referencia a su contenido numérico. Así, el numero 5, es una relación de ingresos y gastos de la cuenta de la Caixa, el numero 6 una reclamación del importe de determinados efectos vencidos, y el número 7 un titulado informe contable, que ni siquiera está firmado, ni constata la fiabilidad de los datos que le sirven de base. La valoración de estas documentales, conforme el artículo 326 de la LEC , ya implica concluir que aquellos no acreditan la veracidad de la perdidas que se reclaman. Pero es que además de ello, la pericial practicada del economista con los datos entregados por la demandada, a pesar de toda la critica que ha sido realizada en este motivo del recurso, dado su carácter técnico ( articulo 335 de la LEC ), su desvirtuación hubiera exigido la practica de otro contradictorio a aquél, o en su caso la aportación de la contabilidad oficial que desmintiesen la conclusión del perito. No habiéndolo hecho así la Sala comparte la conclusión del Juez 'a uo' y desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-

Sobre las costas de primea instancia, no variada la desestimación de la demanda, debe mantenerse la condena en costas efectuada por el Juez 'a quo', conforme el artículo 394 de la LEC .

QUINTO.-

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Mota Zaldivar, en nombre y representación de doña Enriqueta , contra la sentencia n.º 217/2015 de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1930/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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