Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 381/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 237/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100316
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4747
Núm. Roj: SAP V 4747:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 381/2.016
Procedimiento Ordinario nº 164/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent
SENTENCIA Nº 237
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a trece de mayo de dos mil dieciseis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Zurich S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Sempere Belda y asistida por el Letrado D. José Enrique Juan Esplugues, y, como apelado la parte demandante Dña. Noemi , representada por la Procuradora Dª Rosario Calatayud Ribera y asistida por el Letrado D. Julián de la Asunción Giménez.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que que estime las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario y se le absuelva y, subsidiariamente se estime parcialmente la demanda y se reduzca la indemnización a 9.454,60 euros.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Mayo de 2016 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora apelante alega en su recurso que la sentencia al resolver las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, considera que ya quedaron subsanados los defectos alegados en la Audiencia Previa permitiendo la personación de D. Matías y que fue requerido para que presentaran el acta de declaración de herederos ab intestato que ya consta incorporada a los autos, y ello provoca que llegue a una conclusión errónea.
A la actora Dª. Noemi se le requirió por la Cía. Zúrich en fecha 23 de mayo de 2.013 que acreditara la condición de beneficiaria tal como le exigía el art. 3.1 de la Póliza, y le facilitara a la Cía. los documentos acreditativos de fallecimiento, inscripción de defunción; documentos que acreditasen la condición de heredera y la carta exención del impuesto de sucesiones o su liquidación, y pese a ello además de no habérselos facilitado a la asegurado, cuando presento la demanda no acredito que fuera heredera, ni acompaño el acta de últimas voluntades, ni el testamento o el acta de declaración de herederos.
Por otra parte, D. Matías compareció en el expediente de Juicio Ordinario, pero no existe resolución alguna que se le considere parte en el procedimiento, y además los documentos que aporta al comparecer o incluso el acta de notoriedad que acompañaron en el acto del juicio, deberían haber sido inadmitidas conforme al art. 270 de la LEC , pues se trata de documentos que se podían haber obtenido antes de la presentación de la demanda, pues D. Jose Pedro falleció el 12 de abril de 2013.
En consecuencia, considera que se deberían estimar y admitir las Excepciones de Falta de Legitimación Activa y de Litisconsorcio Activo Necesario en su día planteadas y revocar la sentencia en ese sentido revocando la sentencia conforme a dichas pretensiones.
Dijo la STS de 20 de junio de 1994 , 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria,...'
Y también la STS de 18 de mayo de 2006 que 'Como afirma lasentencia de 3 de noviembre de 2005, 'reiterada jurisprudencia de esta Sala rechaza que en rigor sea necesario un litisconsorcio activo porque nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ad causam o una legitimación incompleta de la misma naturaleza' ( sentencias de 11 de mayo y 5 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003 )'.
Está admitido de forma pacífica por la doctrina ( STS de 19-5-84 , 30-5-86 , 7-12-87 , 15-1-88 , 21-6-89 , 15-4-90 , 8-4-92 y 12-11-94 ) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, cuando se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad .
En este sentido, la sentencia de esta Sala Sección Sexta de la AP de Valencia, de 29 de mayo de 2014 , declara que de acuerdo con las normas generales de la comunidad debe partirse del principio de que todo comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad , en cuyo caso la sentencia que se dicte aprovechará a todos los cotitulares ( STS 22-10-1993 , SAP de Madrid de 12-07.2007), añadiendo que, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 'la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado, y por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor'. Acreditado que doña Noemi actúa en beneficio de ella y de su esposo, y, por tanto, en interés de la comunidad de hereditaria que ambos conforman, y dado que en su condición de beneficiarios no tienen asignadas cuotas específicas sobre el capital asegurado, y ratificada su actuación procesal por su esposo D. Matías , debe reconocérsele la legitimación para actuar conforme lo hace en la demanda, y, por ende, declarar su legitimación activa./....//
Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003 ; de 18 de noviembre de 2000 y de 7 de diciembre de 1999 , entre otras:
'cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (incluso aunque no lo diga de manera expresa, pues debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), y no puede acogerse la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' ni 'ad procesum', y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable '
La doctrina del TS en relación a la herencia yacente y que se recoge entre otras en SSTS de 13-352, 31-1. 73 , 14.5.78 , 15-7-82 , 6-2-84 , 16-9-85 y que viene referida a que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero pueden comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, y así la Sentencia de 15 de junio de 1982 declara que 'producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores'.
La herencia yacente no es distinguible y separable de los herederos 'sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, ( S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC , otorga capacidad para ser parte a 'las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular', y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quien les administren, ( art. 7.5 LEC ). Concretamente el art. 6.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre capacidad para ser parte establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
Por ello, como la demandante actúa en este pleito en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, lo que fue ratificado por su esposo, no solo está legitimada para este proceso y para entablar la acción sino que además puede reclamar para esa comunidad hereditaria, sea quienes sean la que la compongan, la totalidad de la indemnización.
Por otra parte, la STS, de 27 de abril de 2015 (ROJ: STS 1701/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1701) Sentencia: 230/2015 | Recurso: 741/2013 reiteró que:
' esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm.: 276/2011, de 13 abril , que es necesario admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )'
En este caso, a la vista de la documentación presentada por la actora, vemos que el día 13 de marzo de 2.014 (folio 66) el letrado Sr Luna, en representación de Dña. Noemi se dirigió a la aseguradora Zurich por carta reclamando la indemnización a favor de esta y que el 28 de marzo de 2.014 la aseguradora se dirigió al Letrado por correo electrónico (folio 80) diciendo que el 23-5-2013 'se pasó a su clienta oferta......' es decir, no discutió sino que aceptó su legitimación para reclamar la indemnización por el fallecimiento de su hijo en accidente de circulación.
El motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega también la apelante error en la valoración de la prueba.
Sostiene que no existe incumplimiento contractual por parte de la Cía. Zurich y a mayor abundamiento, la póliza fue contratada por la entidad Blendnova S.L. y en el presente expediente no ha sido demandante ni parte en el procedimiento la referida mercantil, por tanto, una persona física como es Dª. Noemi , no puede plantear un incumplimiento contractual, cuando ni firmo ni contrato la póliza.
Por otra parte, la Juez que dictó la sentencia en primera instancia recoge en el fundamento de derecho segundo, que de la prueba practicada se desprende que en las condiciones particulares del seguro figura como propietario y tomador la entidad BLENDNOVA S.L., y como primer conductor la demandante Noemi ; el día del siniestro como pone de manifiesto la demanda, el vehículo era conducido por su hijo, de 20 años de edad y con un permiso de conducir de menos de un año.
Ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que, a la hora de dictar sentencia, por la Juez de primera instancia no se ha tenido en cuenta la Ley 50/1980, de ocho de octubre, de contrato de seguro.
Y en resumen alegó que:
'la actora Noemi , como decimos figuraba como conductora habitual en la póliza contratada en fecha 5/07/2012 y no se comunicó a la aseguradora Zurich las circunstancias que agravaban el riesgo como era que el conductor habitual era menor de 25 años, ya que Jose Pedro en la fecha del accidente tenia 20 años, y el permiso de conducir obtenido tan solo 8 meses antes.
La Regla de equidad, se aplica como consecuencia de una insuficiencia de primayen el presente caso se trataría de la reducción de la indemnización en aplicación de la regla de equidad por conducir el vehículo persona distinta al conductor habitual y ser menor de 25 años.
En el caso que nos ocupa mi representada tras el accidente que sufrió el hijo de la actora, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo y que existía una insuficiencia de prima, en su día calculo la Regla de Equidad siguiendo los mismos pasos que explicamos en nuestro escrito de contestación de la demanda y con los datos de Prima Neta Pagada (457,13) x importe de daños (24.000) dividido por la Prima Neta Real (1.160,67) resulto una indemnización de 9.454,60 euros, que es la cantidad que mi representada la Cía. Zurich le indico en fecha 23 de mayo de 2.013 a Dª. Sara de la agencia Emilio Reig S.L. en Ontinyent para que se la ofreciera a la actora y a su marido en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, y que asimismo mi mandante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado el día 22/05/2015.
Y por último, diremos que en presente caso el padre del finado, D. Matías que también ha comparecido en los autos, era el único accionista de la mercantil Blendnova S.L., marido de la Sra. Noemi y no comunicó a la Cía. Zurich que el conductor del turismo Audi A3 era su hijo ni tampoco lo cito como segundo conductor del turismo, por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos, pues la prima sería mayor por ser el hijo menor de 25 años y además tratarse de un conductor novel.
Reproducimos en aras a la brevedad las sentencias citadas en nuestro escrito de contestación de la demanda, por considerar que ha de reducirse la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la entidad del riesgo derivado de las circunstancias o condiciones objetivas del conductor.
Se trata, por tanto, de una cláusula delimitadora del riesgo, ya que determina qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.No es irrelevante quién es el conductor habitual de un vehículo, puesto que el índice de siniestralidad es mayor entre personas jóvenes o con una antigüedad en el permiso de conducción inferior a los dos años.
Se ha producido una alteración sustancial de los términos del contrato por causa imputable al asegurado, que afecta al riesgo asegurado, y, en buena lógica, de haber sido conocida por la entidad aseguradora la verdadera identidad del conductor, hubiera generado una modificación de la prima del asegurado al alza, no albergando ninguna duda acerca del conocimiento por parte del asegurado de dicha circunstancia.'
La sentencia apelada se apoyó para resolver en la SAP, Civil sección 8 del 21 de septiembre de 2011 (ROJ: SAP V 5505/2011 - ECLI:ES:APV:2011:5505) Sentencia: 482/2011 | Recurso: 480/2011 que en caso análogo a este dijo:
'La parte apelante funda su recurso en síntesis en la aplicación de los artículos 10 , 11 y 12 de la ley de contrato de seguro entendiendo que la póliza no permite que se consigne un conductor ocasional es decir la póliza solo contempla una única condición de conductor y por ello no se solicita declaración en relación a otros posibles conductores, por que no es posible y la conducción del vehiculo por parte del hijo del actor supone una agravación del riesgo no comunicada a la aseguradora y no se trata del primer accidente causado por dicho conductor aunque con otro vehiculo por lo que más que conductor ocasional es habitual, y figurando su padre en la póliza como conductor . Examinadas las actuaciones la Sala coincide con las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone . Está en cuestión si la aseguradora, que considera infringidos los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro , puede aplicar la regla de proporcionalidad, llamada de equidad, con base en la inexactitud de los datos proporcionados por la tomadora a la hora de suscribir la póliza de seguro de vehículo de motor a todo riesgo, tenidos en cuenta para el conocimiento exacto del riesgo asegurado y, en consecuencia, el cálculo de la prima. En el caso que enjuiciamos, el demandante concierta el seguro como conductor; el día del siniestro el vehículo era conducido ocasionalmente por su hijo de 21 años de edad , y con un permiso de conducir desde hacia dos años . El demandante era la única persona que aparecía en la póliza como conductor . Como ya se ha dicho, la aseguradora demandada entiende que el demandante vulneró los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber dado cuenta de datos que eran de influencia en la valoración del riesgo, en este caso, del mayor riesgo que supone la conducción del vehículo de motor por persona joven y con carnet de antigüedad inferior a dos años. En el enjuiciamiento del hecho debemos hacer las siguientes consideraciones: En las casillas de las condiciones particulares no consta espacio alguno para hacer mención de conductor autorizado u ocasional , no existiendo en la solicitud o cuestionario posibilidad de declarar más de un conductor como declaro D. Obdulio legal representante de la correduría de seguros , que además dijo que se declara un conductor que suele ser el propietario del vehiculo no existiendo otra posibilidad en el cuestionario de comunicar otro conductor . Si la conducción ocasional por un joven y con carnet reciente supone un incremento del riesgo y que incide para el cálculo de la prima. Es la aseguradora quien tiene que prevenir de ello al tomador del seguro y dejar constancia de haberlo hecho mediante el cuestionario correspondiente. Dicho de otro modo, si no hay una información concreta, no le es exigible a todo tomador de un seguro conocer exactamente los niveles concretos (edad, antigüedad del carnet) a partir de los cuales la aseguradora considera hay incremento de riesgo o lo que concretamente sea tal para ella. Repetimos, debe haber información clara y precisa sobre este extremo. Y a fin de alcanzar la debida conclusión debemos destacar, de un lado, que no consta en modo alguno que al tomador del seguro se le hubiere sometido ningún tipo de cuestionario para su contestación en relación con posibles conductores u otras circunstancias y que el mismo no hubiere contestado debidamente. De otro lado, en las condiciones particulares no se contempla ninguna concreta consecuencia en relación con la conducción, siquiera ocasional o meramente circunstancial, del vehículo por una persona joven o con un permiso de conducir reciente y en las condiciones generales se habla de conductor y conductor profesional .De conformidad con el artículo 10 de la ley de contrato de seguro ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' . El deber que pesa sobre el tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, lo es respecto al cuestionario propuesto por la aseguradora hasta el punto de que el propio art. 10 prevé que aquél queda exonerado de dicha obligación si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que más que ante un deber de declaración se está ante un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que le pregunta el asegurador. Precisamente por esta razón el cuestionario ha de reunir ciertas características de claridad y precisión, alejado de generalidades o vaguedades, para permitir una respuesta correcta sobre los datos que se intenta conocer. En el caso enjuiciado como recoge la sentencia y cuya apreciación se comparte no consta ni la declaración por parte del demandante de datos inexactos ni consta que se le hubiere sometido cuestionario alguno en relación a otros posibles conductores por lo que no se puede concluir que se hayan omitido datos relevantes si ha sido la propia aseguradora la que no ha sometido cuestionario en relación a otros posibles conductores , es más si acudimos a las condiciones generales se define lo que es conductor a efectos de la póliza y en ningún momento se excluye la posibilidad de conducción por terceras personas no declaradas . A mayor abundamiento y para terminar , estimamos que la redacción del contrato ofrecida por la demandada no es clara, unívoca y suficientemente precisa, siendo, por el contrario, equívoca y oscura. Ello determina que las dudas que produce hayan de ser resueltas en forma favorable para el consumidor, en este caso para el asegurado, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en cuanto señala que resulta preciso 'evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado...' , concluyendo la doctrina jurisprudencial que las dudas sobre el sentido de una cláusula habrán de ser resueltas en la forma más favorable para el asegurado. ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2007 , 10 de enero de 2006 , etc). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .'
Compartimos los fundamentos y decisión adoptada en esa sentencia recogida en la apelada, y añadimos que, en este caso, en las condiciones particulares de la póliza (folio 137) solo hay espacio para los datos de un primer conductor y ello es así porque en as condiciones generales se entiende por asegurado en el caso de que el titular sea una persona jurídica, el que figure en el contrato como conductor y en este caso la asegurada era la Sra. Noemi , lo que no excluye la posibilidad de cubrir los daños que se produzcan cuando sea otro el conductor porque como dice el apartado 3.4 de riesgos no cubiertos se refiere a los 'daños por quien conduzca sin autorización del tomador o del propietario'.
La denominada regla de equidad es la que se contiene en el artículo 10 de la LCS y como señala la sentencia de esta AP antes transcrita, se refiere al deber del tomador de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y añade que :'Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario'.
Tampoco en este caso se le sometió al tomador a cuestionario alguno ni consta en apartado alguno de las condiciones generales ni particulares que la conducción ocasional del vehículo por otro conductor que no sea el designado en la póliza, supusiera una agravación del riesgo, siquiera que se tomara en consideración para ello la fecha de obtención del permiso de conducir y la edad del conductor.
La Póliza no contiene mención alguna a que la edad o antigüedad del carnet del conductor sea una circunstancia relevante en la determinación de la prima, y en el otorgamiento del contrato, y que de variar aquella en todo caso dicha circunstancia de manera general o de reunir unos determinados requisitos en cuanto a la antigüedad del carnet o la edad, fuera una circunstancia que pudiera agravar el riesgo y debiera ser comunicada en todo caso a la entidad de seguros.
TERCERO.- Alega finalmente la apelante que no es de aplicación el artículo 20 de la LCS porque la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurado del pago de los intereses moratorios:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y este es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes.
La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la que por él reclamada, desde le momento en que se exigió judicialmente su pago.
c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , en los que las complejidades de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada'.
Además, tampoco son aplicables los intereses del Art. 20 de la L.C.S . al tratarse de una cuestión jurídica y una interpretación parcial e interesada por parte de la actora, al omitir el contenido de los artículos de la Ley de Contrato de Seguro cuya aplicación son imperativos y deben ser aplicados en el presente caso al existir una insuficiencia de prima, al no figurar como conductor habitual el finado en la fecha del siniestro.
Sobre la aplicación del art 20 de la LCS , la STS de 4-6-2007 dijo que:
'se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios', y por ende, 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª .
Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria». Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de 'causa justificada' cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico - Sentencia 12 de marzo de 2001 .
La más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía», o que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario - Sentencia de 14 de marzo de 2006 .'
En este caso, el Juzgado no debía pronunciarse siquiera sobre la procedencia de cubrir el siniestro sino tan solo la cantidad objeto de indemnización, siendo consignada el día 22 de Mayo de 2.015 la de 9,454,60 euros y según se dice en la contestación a la demanda era para ofrecer en pago a los herederos del finado.
El accidente ocurrió el día 12 de marzo de 2.013, es decir, que la aseguradora tardó más de dos años en consignar la cantidad que consideraba que podía deber. Por ello, deberá pagar la indemnización con los intereses del artículo 20 de la LCS .
CUARTO.- El recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Zurich S.A.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
