Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 24/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100202
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2531
Núm. Roj: SAP A 2531/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2015-0004932
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000024/2017-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001417/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Olga
Procurador/es: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ
Apelado/s: Pedro Miguel
Procurador/es : JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Letrado/s: MARIA DE LA TRINIDAD GUILLEN VIDAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000237/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Olga , representada por la
Procuradora Sra. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistida por la Lda. Sra. DIAZ SANCHEZ, CARMEN
MARIA, frente a la parte apelada D. Pedro Miguel , representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ
DE RAMON, JESUS y asistida por la Lda. Sra. GUILLEN VIDAL, MARIA DE LA TRINIDAD, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.
D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001417/2015 se dictó en fecha 26-04-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal deDª Olga contra D. Pedro Miguel , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio que ambos contrajeron el día 16 de septiembre de 1968 en la localidad de Benidorm (Alicante), con los efectos legales inherentes a dicha declaración, desestimando la pretensión de condena del demandado al pago de pensión compensatoria y de la compensación económica por trabajo para la casa solicitadas en la demanda.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Olga , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000024/2017 señalándose para votación y fallo el día 17-07-17.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia desestimó las pretensiones económicas de la actora, mediante las cuales reclamaba, con cargo al demandado, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 325 € mensuales, e igualmente el de una compensación de 175.200 € por trabajo doméstico ex artículo 1438 del Código Civil , calculada a razón de 600 € mensuales por los 292 meses que estuvo vigente el régimen de separación de bienes, desde el 26-12-1985 hasta el 30-04-2010, fecha esta en la que se dictó Sentencia de Separación.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra dicho fallo se ha dirigido a cuestionar la negativa de la Juez de instancia al reconocimiento de ambas pretensiones económicas, denunciando vulneración del artículo 1438 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como error en la valoración de la prueba; y por otro lado, infracción del artículo 1440 del citado Cuerpo Legal , en relación con los artículos 400 , 216 y 218 de la L.E.C .
SEGUNDO .- Para resolver las cuestiones debatidas en la instancia conviene recordar que mediante Sentencia firme de 30-04-2010 , se decretó la separación matrimonial de los interesados, desestimándose de forma expresa la demanda reconvencional de la esposa, en la que reclamaba el reconocimiento de una pensión compensatoria de 600 € mensuales con cargo al demandante, tras rechazar el Juez a quo que la Sra. Olga hubiera sufrido con motivo de la ruptura conyugal desequilibrio económico alguno frente a la posición del esposo. Dicha sentencia fue confirmada en grado de apelación por la dictada por esta Sala con fecha 30-09-2011 , e igualmente fue sancionada por Auto del Tribunal Supremo de 19-06-2012 . Por tanto, es evidente que nos hallamos ante un pronunciamiento firme, con efectos de cosa juzgada, que impide su revisión en este momento por la circunstancia expuesta ahora de haber pasado el esposo a percibir una pensión de jubilación el 22 de Junio de 2012, 3 días después del Auto del Alto Tribunal; dato este que, además de resultar previsible cuando se sustanció el proceso de separación, carece de entidad para revisar un pronunciamiento firme sin apoyo legal en el artículo 100 del Código Civil , puesto que, en definitiva, no se trata de examinar una nueva situación respecto de un derecho económico ya reconocido, sino de acordar su existencia en este momento frente una resolución judicial que determinó en su día la improcedencia de ello.
TERCERO .- En cuanto a la compensación reclamada por la actora con base en el artículo 1438 del Código Civil , conviene anticipar que lo razonable hubiera sido que, al igual que sucedió con la pensión compensatoria, dicha pretensión hubiera sido formulada en su día cuando se sustanció el anterior proceso que determinó la extinción del régimen de separación de bienes, tal y como se colige de los artículos 95 y 1438 del citado Cuerpo Legal . En cualquier caso, al decidir la Juez a quo sobre dicha compensación económica, no ha vulnerado los artículos 216 y 218 de la L.E.C ., puesto que el demandado rechazó que en el actual proceso de divorcio se volvieran a debatir todos los pormenores de la relación marital; cuestionando por tanto las dos pretensiones económicas deducidas en demanda y obligando a la Juzgadora a resolver sobre ambas.
El fundamento de la indemnización prevista por el citado artículo citado no es otro que el de resarcir al cónyuge que, en el régimen de separación de bienes, se dedica a los trabajos propios de la casa, y no participa de las ganancias que el otro va generando con su actividad profesional, al quedar éste liberado en gran medida de aquellos, permitiéndole de esta forma proyectar su tiempo y esfuerzo en dicha actividad. Pues bien, en el caso de autos consta acreditado, tal y como ya se estableció en el anterior proceso de separación matrimonial, que los cónyuges explotaban un negocio de obras de arte y antigüedades, el cual constituía la fuente de ingresos de la familia, permitiéndoles adquirir varios inmuebles, de forma que tras pactar el régimen de separación de bienes en fecha 26- 12-85, la esposa pasó a ser titular con carácter privativo de una vivienda y plaza de garaje en Benidorm, y el esposo de otra vivienda con el mismo carácter en dicha Ciudad; además de mantener ambos la titularidad ganancial de un local comercial arrendado a terceros, cuyas renta mensual de 1.259 € percibía la esposa hasta el mes de Junio de 2010, fecha en la que se decidió la división por mitad entre los cónyuges. Igualmente, en el año 2005 constituyeron una mercantil para la llevar a cabo una promoción inmobiliaria, suscribiendo un préstamo de más de 1 millón de euros con garantía hipotecaria sobre los pisos construidos. Además, se admitió por los interesados que mantenían un importante patrimonio en cuadros y obras de arte por valor de unos 421.000 €.
Todos estos datos permiten concluir que en este caso la actuación de la demandante no se había limitado a realizar un trabajo doméstico en el seno de la familia, contribuyendo de esta manera al levantamiento de las cargas comunes, sino que había intervenido de forma activa en los diversos negocios familiares acometidos por el matrimonio, pactando un régimen de separación de bienes y adquiriendo la titularidad de diversos inmuebles con los recursos económicos derivados de la explotación de aquellos. El sostenimiento de las cargas comunes obligó a gravar el local comercial de carácter ganancial, así como la vivienda privativa del marido, en tanto que los dos inmuebles de la esposa permanecieron libres de cargas. Por tanto, las circunstancias económicas que acontecieron posteriormente referidas a la subasta del citado local, y consiguiente pérdida de sus rentas; al hecho de que el esposo hubiera pasado a percibir una pensión de jubilación de unos 700 € en Junio de 2012; o que se hallaran estancadas las negociaciones con la entidad prestamista La Caixa para resolver el problema de la deuda hipotecaria mantenida con la misma mediante la venta de los activos inmobiliarios propiedad de la sociedad del matrimonio, no constituyen factores enervantes de lo ya expuesto, toda vez que son acontecimientos posteriores que nada tienen que ver con el presupuesto generador de la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil .
CUARTO .- En consecuencia con lo razonado, procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arenas De Bedmar, en nombre y representación de Dª. Olga , contra la Sentencia de fecha 26-04-2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 24/17

