Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 7/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100225

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1681

Núm. Roj: SAP A 1681:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000007/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001565/2014

SENTENCIA Nº 237/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001565/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Begoña , D. Dimas , Dª Felicidad , D. Gonzalo , Dª Noemi , D. Martin , D. Samuel , D. Carlos Daniel , Dª María Dolores , D. Alvaro , Dª Clara , Dª Jacinta , D. Darío y Dª Reyes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sra. Rosa Josefa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sr. Agustín Mollá Mollá y Sr. Juan Carlos Santana Molina , y como apelada Residencial Los Naranjos, S.L. , representada por el Procurador Sra. Carmen Lozano Pastor y dirigida por el Letrado Sra. Mercedes Martínez Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora Rosa Josefa Martínez Brufal en nombre y representación de Begoña , Dimas , Felicidad , Gonzalo , Noemi , Martin , Samuel , Carlos Daniel , María Dolores , Alvaro , Clara , Jacinta , Darío , Reyes contra RESIDENCIAL LOS NARANJOS S.L.U. yCONDENOa RESIDENCIAL LOS NARANJOS S.L.U.a realizar las obras de reparación consignadas en el informe pericial del perito Pascual en cada una de las viviendas propiedad de los demandantes, de acuerdo con el presupuesto incorporado en el mismo junto con el importe de los honorarios técnicos e IVA que pudiera corresponder abonar.

SIN IMPOSICIÓNde costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, Dª Begoña , D. Dimas , Dª Felicidad , D. Gonzalo , Dª Noemi , D. Martin , D. Samuel , D. Carlos Daniel , Dª María Dolores , D. Alvaro , Dª Clara , Dª Jacinta , D. Darío y Dª Reyes , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000007/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Mayo de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer motivo de recurso los apelantes discrepan con la solución reparadora por la que opta la juzgadora de instancia, puesto que se trata de compradores de viviendas que tienen la condición de consumidores y adquieren una vivienda con determinadas calidades y características (suelo cerámico), no pudiendo ser obligados en virtud de los daños provocados por el promotor-vendedor a recibir la vivienda con características y calidades distintas (suelo de tarima de madera). Además de que habiendo pedido directamente el cumplimiento por equivalencia, no pueden ser obligados a soportar la reparaciónin natura.

Sobre esta controversia, podemos traer a colación la STS de 28 de septiembre de 2015 'Las formas de reparar el daño son la reparación específica o 'in natura' y la indemnización por equivalencia.

Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación 'in natura' del daño y el cumplimiento 'in natura' de la obligación incumplida.

La reparación 'in natura' consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.

Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del 'id quod interest'.

3. La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la 'restitutio in integrum' sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación 'in natura' es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ).

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación 'in natura'.

Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 , reiterandolo la de 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013 , que: 'Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación 'in natura'- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 ).'

La STS de 30 de octubre de 2014 , que parece inclinarse por la posibilidad de que los perjudicados pueden optar directamente por el resarcimiento por equivalencia 'Motivo sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la LEC al infringir la sentencia recurrida el carácter preferente de la reparación in natura y el carácter subsidiario del pago de una indemnización que postula la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente.

Alega que debió solicitarse el cumplimiento 'in natura' y no el cumplimiento por equivalencia.

Esta Sala debe declarar que no concurre violación de los arts 1098 y 1101 del C. Civil dado que la parte demandante solicitó en la demanda la indemnización correspondiente derivada del incumplimiento contractual lo que le permitía solicitar el correspondiente resarcimiento por equivalencia, como fórmula adecuada para conseguir la indemnidad, máxime cuando constan requerimientos previos e infructuosos para conseguir el cumplimiento y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , 15 de febrero de 2011 .'.

La STS de 16 de marzo de 2011 'el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo. 1098 C.C , de manera que 'si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa'. Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 ; 13 de julio 2005 ).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil - reparación 'in natura'- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 ).'.

La STS de 15 de febrero de 2011 'La clara dicción tanto del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), como del artículo 17 de la LOE , limitado a señalar que los responsables del daño 'responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes', no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo' ( STS 21 diciembre 2010 ).

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño.

Ahora bien, lo que realmente interesa el enunciado del motivo es una respuesta que tenga en cuenta el espíritu y letra del artículo 1591 del Código Civil para alterar el sentido de la sentencia, y esta respuesta no se acomoda al criterio de esta sala sobre las distintas soluciones dirigidas a la satisfacción del interés y derecho del dueño de la obra a que se le repare el daño, pues como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , caben tres soluciones:

a) obras de subsanación y reparación 'in natura';

b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y,

c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.'.

Y la STS de 20 de junio de 2007 'Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación 'in natura', - sentencias de 17 de marzo de 1995 y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, 'el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales'. Pues bien las circunstancias que determinan la inviabilidad de llevar a cabo la reparación, entrañan una verdadera 'quaestio facti' que no es verificable en casación, pueden entenderse concurrentes en el presente supuesto, por cuanto, ya desde la demanda resultó patente la ruptura entre los litigantes de la relación de confianza precisa para acometer la demandada las obras de reparación con ciertas garantías de solvencia, por lo que la ejecución 'in natura' podría dar lugar a nuevas dilaciones y conflictos, máxime tomando en consideración que alguna de las obligaciones de hacer que quiere asumir la demandada (las relativas a la mudanza de enseres y realojo de las familias afectadas) exceden ciertamente de su ámbito de atribuciones profesionales, por lo que resulta comprensible el recelo de los aquí recurridos a que sea ella quien las acometa.'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debe estimarse que es ajustada a derecho la pretensión inicial de cumplimiento por equivalencia, máxime cuando ciertamente la promotora fue previamente requerida tal como refleja el documento número 21 en noviembre de 2012. Y aunque es cierto que la promotora contestó que había encargado un informe de las causas de los defectos, lo cierto es que como hace constar en el hecho cuarto de su contestación a la demanda, se limitó a proponer la sustitución del pavimento por tarima costeando cada parte el 50%. De modo que esta modificación de las calidades, compartiendo, además, el coste de los defectos precisamente con los perjudicados, equivale a una negativa o, si se quiere, a reticencias para la solución del conflicto que, desde luego, autorizan a elegir directamente el cumplimiento por equivalencia que, además, fue la opción preferente de los demandantes, y a mayor abundamiento visto el tiempo transcurrido.

Por otro lado, y en orden a determinar la solución reparadora más adecuada, podemos comprobar con el informe del perito judicial que las propuestas de los técnicos de ambas partes litigantes en cualquiera de sus variantes solucionan el problema.

Y respecto de la solución propuesta por el perito de la demandante dice que es más contundente y que solucionará definitivamente el problema, pero también hay que considerar que es más compleja, con probabilidad de causar daños durante su ejecución y más cara. Es más compleja porque no es tarea fácil el picado de la solera de mortero de cemento por medios manuales y el picado puede dar lugar a que fragmentos de mortero se desprendan y salten con alta probabilidad de dañar paramentos, escayolas, carpintería y mobiliario, esta opción es más cara porque conlleva mayores trabajos de transporte de escombros y de acopio de materiales.

En cuanto a la solución del perito de la demandada, colocación de pavimento flotante de parquet laminado soluciona de igual modo el problema planteado. Los trabajos son menos destructivos lo que supondrá menor probabilidad de causar desperfectos, se necesita menos acopio de material y se causan menos escombros. Como inconveniente puede citarse que se pierde medio centímetro aproximadamente en altura de las estancias y en los huecos de paso. También puede considerarse inconveniente el hecho de que se cambie el material de acabado del suelo, cerámico por parquet laminado.

De este informe pericial judicial se infiere también que el coste de reparación conforme a la pericial de la demandada finalmente sería aproximadamente un 45% inferior a la propuesta por la parte demandante.

Sin embargo nunca podría haber enriquecimiento injusto, ya que precisamente lo que se pretende es reponer a la situación anterior, es decir, lo que fue objeto de contrato y debidamente pagado en su día por los consumidores adquirentes. Por otra parte si se produce algún daño durante la reparación, que no es seguro, ya responderán los que lo causen si no se toman las medidas adecuadas para evitarlos, teniendo en cuenta además que aquí lo reclamado es una cantidad en concepto de indemnización que resarce a los demandantes de los daños y perjuicios sufridos. Tampoco tienen por qué soportar la pérdida de altura en el suelo de su vivienda.

Pues bien, si desde un punto de vista técnico la solución del perito judicial es intachable, no es así desde el punto de vista jurídico, donde entran otros factores de especial relevancia, como son el derecho de los compradores a que larestitutio in integrum.

De modo que si es posible, como aquí lo es, que la reparación reponga las viviendas con las características y calidades que fueron objeto del contrato, es evidente que no cabe, porque sea más barato, acudir a soluciones que supongan, en definitiva, la entrega de algo diferente a lo pactado, salvo supuestos excepcionales de reparaciones de coste absolutamente desorbitado, que no es el caso que nos ocupa a la vista de los informes periciales.

Así se infiere del propio artículo 1091 del código civil , cuando afirma que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos. Del artículo 1098 que también se refiere a la contravención del tenor de la obligación. Del artículo 1101 que obliga indemnizar al que de cualquier modo contraviniera el tenor de la obligación. Del artículo 1256 que claramente establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y del artículo 1258 que recoge el principio de que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Y de la STS de 5 de mayo de 2015 'La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum.'.

Y no debe perderse de vista que la promotora es aquí demandada, como dicen entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 , por su incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas.

En definitiva, la opción preferida por los demandantes es ajustada a derecho, y el presupuesto de reparación que se aporta como documentos números 23 a 31, emitido por la empresa contratista a tal efecto, consideramos que es aceptable en función de la reparación que debe ejecutarse, que solucionará definitivamente el problema existente.

SEGUNDO.-En cuanto al IVA, la aplicación del mismo no queda sometida a la libertad de las partes sino que es la legislación tributaria la que establece las operaciones de contenido económico que quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y la que determina el concreto tipo que es aplicable a dichas operaciones a los efectos de calcular la cuota tributaria. El tipo del impuesto aplicable es independiente de la voluntad de las partes y de lo establecido por los peritos, siendo fijado por la legislación.

En la vigente redacción del artículo 91, Uno.3.1° de la ley 37/1992 (introducida por el Real Decreto- ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) se mantiene la aplicación del tipo de IVA reducido del 10%, aunque modificando el límite del coste de los materiales hasta el 40%, señalando expresamente que se aplicará tal tipo reducido a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o parte de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Y en el caso de autos, la circunstancia de que se abone una indemnización a la parte actora convierte a la Comunidad de Propietarios, automáticamente, en promotores de la reparación, siendo en principio aplicable el tipo reducido del IVA vigente, pues serán quienes contraten con un constructor, como dueños de la obra, la reparación de las deficiencias que la parte demandada indemniza al amparo de la condena. El artículo citado, cuando habla de 'promotor', hace referencia a un concepto amplio que incluye a las comunidades de propietarios. Por lo tanto el IVA aplicable será el reducido salvo que el coste de los materiales superase el 40%.

No obstante, como necesariamente debe existir un IVA, y éste debe incluirse en la indemnización de daños y perjuicios para que esta sea completa, lo procedente en este caso, en que puede dudarse de si el aplicable es un IVA reducido a no (el perito judicial aplica el IVA reducido al 10%), es condenar a la demandada al pago de ese 10% de IVA, sin perjuicio de dejar para ejecución de sentencia su determinación en función de lo que resuelva la agencia de la administración correspondiente, de modo que una vez determinado si éste fuese superior al 10%, deberá pagarse por la demandada la diferencia.

TERCERO.-Estimado el recurso y con ello la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del apelación. No obstante, precisaremos que aunque se entendiese que la problemática del IVA, supone una estimación parcial se trataría de una estimación sustancial de la demanda que igualmente implicaría la condena en costas de la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña , D. Dimas , Dª Felicidad , D. Gonzalo , Dª Noemi , D. Martin , D. Samuel , D. Carlos Daniel , Dª María Dolores , D. Alvaro , Dª Clara , Dª Jacinta , D. Darío y Dª Reyes , contra Residencial Los Naranjos, S.L.U., condenando a la misma a que pague a los demandantes las siguientes cantidades más el IVA en la forma acordada en esta resolución y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial:

Begoña : 6.084,41 euros

Dimas y Felicidad : 6.448,91€

Gonzalo y Noemi : 5.902,16 €

Martin : 6.448,91 €

Samuel : 6.205,91 €

Carlos Daniel y María Dolores : 6.023,66 €

Alvaro y Clara : 5.902,16 €

Jacinta : 6.084,41 €

Darío y Reyes : 5.902,16 €

Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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