Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 133/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100218

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11140

Núm. Roj: SAP M 11140/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0090369
Recurso de Apelación 133/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 545/2016
DEMANDANTE/APELADO: Da Adriana y D. Marino
PROCURADOR: Da MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS
S E N T E N C I A Nº 237 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.545/2016, procedentes del JDO. DE
1a INSTANCIA Nº 62 de MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 133/2017 , en los que aparece
como parte apelante la mercantil BANKIA S.A. , representada por el procurador DON JOAQUÍN MARÍA
JAÑEZ RAMOS, y como apelados DOÑA Adriana y DON Marino , representados por la procuradora DOÑA
MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la excepción de caducidad, estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villa Molina en nombre y representación de don Marino y doña Adriana , contra Bankia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, en el sentido de declarar la nulidad del contrato derivado de la orden de suscripción de participaciones preferentes CAJAMADRID NUM000 , condenando a la demandada a la restitución de la cantidad de 24.000 euros -en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de presente resolución-, más intereses legales devengados de tal cantidad desde la fecha de adquisición, con devolución de los títulos -y acciones resultones en su caso- a la demandada, y detrayendo la cantidad resultante de los intereses abonados a la demandante, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Bankia S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, nº 411/2016, de 2 de diciembre, que estima la demanda formulada en los términos que se recogen en la parte dispositiva de dicha resolución.

Manifiesta la parte apelante su disconformidad con la resolución de Instancia en el particular referido a la omisión del pronunciamiento relativo a que la parte reintegre los rendimientos percibidos por las participaciones preferentes, así como los intereses legales cobrados sobre los rendimientos cobrados.

Frente a ello oponen los actores que esta pretensión no ha sido oportunamente deducida en el proceso, sino que es introducida esta alzada ex novo por lo que debe rechazarse la pretensión ejercitada.



SEGUNDO.- El artículo 1.303 del CC establece que: 'Artículo 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia' , sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ). De acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora le devuelva lo recibido de ella en concepto de beneficios o cupones generados (por todas las productos adquiridos en fechas 1-3-2000 y 30-6-2000 y en el posterior de 20-3-2012) con sus intereses legales desde la fecha en que se recibiesen, con la oportuna compensación, lo que se determina en ejecución de sentencias.

En relación a la cuestión planteada, esta Sala ha resuelto de forma definitiva la cuestión planteada por la pare apelante, así en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 , declara: 'La cuestión que aquí se suscita ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia nº 447/2015, de diez de diciembre (Ponente Ilmo. Sr. Herrero de Egaña), luego reiterada en la de 14 de enero de 2.016, en la que se afirmábamos: 'Esta Sala ha señalado ya anteriormente en diversas ocasiones (Rollos de apelación 263/2015, 141/2015 y 78/2015) que la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes conlleva para la parte demandada la obligación de restituir la inversión realizada, así como los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la inversión, si bien, a efecto de calcular los intereses devengados por dicho principal, se deberá minorar el importe de la inversión con los réditos que como consecuencia de la misma haya ido percibiendo.

Efectivamente, la nulidad de los contratos, indica el artículo 1303 del Código civil , obliga a los contratantes a restituirse recíprocamente lo percibido como consecuencia del contrato, 'con sus frutos y el precio con los intereses'.

Por tanto, lo que pretende el artículo 1303 del Código civil , es hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de realizar la contratación, por lo cual obliga a los contratantes a restituir aquello que percibieron como consecuencia del contrato declarado ineficaz, así como los frutos e intereses de lo percibido.

La restitución de los intereses tiene como objeto paliar los efectos adversos que para las partes contratantes haya tenido la entrega del precio del contrato desde dicha entrega hasta el momento en que se restituyen.

Los demandantes tienen derecho a que se les resarza la imposibilidad de haber dispuesto en su patrimonio de las cantidades que desembolsaron para la adquisición de las participaciones preferentes. Tal perjuicio quedará resarcido con el correspondiente devengo de intereses legales, tal y como dispone el artículo 1108 del Código civil como forma de paliar los efectos adversos del retardo en el pago o restitución de lo debido.

No obstante, dado que la demandante ha ido recibiendo réditos por la inversión que realizaba, ha venido percibiendo dichas cantidades que, al ingresar en su patrimonio, reducen el importe de aquello de lo que no pudo disponer, y en consecuencia, reducen paulatinamente el importe del principal que debe generar intereses a cargo de la parte demandada'.

Como conclusión, 'la demandada deberá restituir el importe de la inversión realizada por el actor así como los intereses generados desde la fecha de dicha inversión, pero, a efectos de calcular los intereses generados, se deberá ir descontando el importe de los réditos obtenidos por los actores a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que si bien está obligada la actora a restituir dichos réditos, mientras no se vea reintegrada del importe desembolsado, la forma de contrarrestar la imposibilidad de disponer de lo entregado será el devengo del interés legal correspondiente a las cantidades entregadas, si bien, como se decía, minoradas en el valor de los réditos que haya ido percibiendo a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que con la percepción de dichas cantidades el importe de lo que la actora no ha podido disponer se reduce paulatinamente'.

Y, 'dado que las cantidades que los demandantes fueron percibiendo se descontarán del importe del principal a efecto del cálculo de intereses devengados por éste, no procede imponer a su vez a los demandantes el pago de los intereses generados por dicho réditos, puesto que los mismos ya habrán producido el efecto de minorar el importe del principal que desembolsaron al efecto de la producción de intereses por parte de éste, por lo que la consecuencia de la recepción de los réditos a efectos de generar intereses ya se habrá producido en la forma referida'. Así pues, la liquidación de intereses a favor de los demandantes se hará por tramos, en cuanto en cada uno cambiará la base o capital a tener en cuenta: en el primero, se tiene en cuenta la totalidad de la inversión; en el segundo, esa cantidad minorada con el primer pago de rendimientos; en el tercero, la cantidad resultante anterior disminuida con el segundo pago de rendimientos, y así sucesivamente.

Finalmente, los intereses o rendimientos obtenidos por las demandantes y que se han de considerar para fijar la condena efectiva y la liquidación de intereses, son las brutos o antes de impuestos, pues tal fue la cantidad pagada por la entidad demandada a las demandantes, sin perjuicio de los efectos que luego tenga la nulidad en la relación con la Administración Tributaria (en tal sentido, Sentencia de esta Sección de 28 de febrero de 2.016 )'.

Así pues, la liquidación de intereses a favor de la entidad apelante se hará por tramos, en cuanto en cada uno cambiará la base o capital a tener en cuenta: en el primero, se tiene en cuenta la totalidad de la inversión; en el segundo, esa cantidad minorada con el primer pago de rendimientos; en el tercero, la cantidad resultante anterior disminuida con el segundo pago de rendimientos, y así sucesivamente.

No siguiendo la sentencia de instancia la liquidación de los intereses producidos por las participaciones preferentes en la forma anteriormente expresada, procede acoger el motivo opuesto.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia apelada en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, nº 411/2016, de 2 de diciembre y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de que la entidad bancaria deberá devolver los intereses legales a aplicar las cantidades invertidas desde la fecha de adquisición del producto minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados desde la fecha de la orden de suscripción en la forma que se explica en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

No se hace imposición de las costas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0133-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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