Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 920/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100222

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6935

Núm. Roj: SAP M 6935:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2015/0002508

Recurso de Apelación 920/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 376/2015

APELANTE::D./Dña. Guillerma y D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS POLÍGONO000 DE TORREJON DE LA CALZADA

PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA COBACHO PEREZ

SENTENCIA Nº 237/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos de Comunidad de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jose Luis y Dª. Guillerma , representados por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y asistidos del Letrado D. Julio Sánchez Poblador, y de otra, como demandada- apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 ' (DE TORREJÓN DE ARDOZ), representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Corbacho Pérez y asistida del Letrado D. Francisco Talavera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valdemoro, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 376/2015, se dictó, con fecha 21 de julio de 2016, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carolina Sanz Martín actuando en nombre y representación de D. Jose Luis y DÑA. Guillerma , contra la COMUNIDAD DE POPIETARIOS DEL POLÍGONO000 ' sito en la localidad de Torrejón de la Calzada (Madrid), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Cobacho Pérez, absolviendo a la Comunidad demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, sin que proceda ña condena en costas'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los actores, don Jose Luis y doña Guillerma .

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 22 de noviembre último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 17 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la ampliación que se hará al párrafo noveno del Fundamento Segundo (que comienza por:'No aplicándose la LPH la regla de la unanimidad exigida para la aprobación de los Estatutos...').

SEGUNDO.La Comunidad de propietarios del POLÍGONO000 de Torrejón de la Calzada fue fundada en la asamblea de propietarios de 12 de noviembre de 2014 (documento 1 de los de la demanda) y en el artículo 2 de sus estatutos, aprobados por mayoría de coeficientes de participación (de 62,12636 por ciento de los asistentes) en la junta de 22 de enero de 2015 (documento 2 de los de la demanda) se estableció, como objeto de la comunidad, 'de un lado, iniciar la tramitación de la constitución de la Unidad Urbanística Colaboradora de Conservación del POLÍGONO000 , y, de otro, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios de Titularidad Pública del Polígono Industrial, en función de la delegación recibida en virtud del convenio a suscribir con el Ayuntamiento'.

Los propietarios de trece naves del polígono don Jose Luis y doña Guillerma impugnaron a través del presente proceso contra la Comunidad de propietarios los acuerdos adoptados por la junta expresada del 22 de enero de 2005, en petición de una sentencia por la que:

-1.- Se declarase que la comunidad existente en el POLÍGONO000 de Torrejón de la Calzada es una comunidad de propietarios a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Ley de Propiedad Horizontal .

-2.- Que, por tanto, y siendo de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, se declare nulo y se deje sin efecto el acuerdo primero de la junta por el que se aprobaron los estatutos de la comunidad, por ser contrario a dicha ley y haber sido aprobados por mayoría simple cuando para ello se requiere la unanimidad. Igualmente, y por extensión, se declaren nulos el resto de puntos del orden del día, dado que estos fueron aprobados conforme a dichos estatutos.

-3.- Que, con carácter subsidiario, y para el caso de que el Juzgado entendiese que se trata de una comunidad de bienes ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ), se declaren nulos y se dejen sin efecto los artículos 9.b ), 23.3 y 26 de los estatutos aprobados, por ser el primero contrario a la ley y, en concreto, al artículo 393 del Código Civil y contrarios los dos siguientes a los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por extensión de los efectos de la nulidad del artículo 9.b) de los estatutos, que también se declare nulo y se deje sin efecto el punto tercero del orden del día (aprobación del presupuesto para el ejercicio 2015, así como su reparto entre las parcelas del polígono).

-4.- Que se impongan las costas a la demandada.

El artículo 9, apartado b, de los estatutos establece para el cálculo de las cuotas a cargo de los comuneros dos grupos de reparto: el grupo 1, que comprende los gastos de limpieza, mantenimiento de viales y zonas verdes, mantenimiento de aceras y mobiliario urbano y mantenimiento del alumbrado público, a los que se les aplicará el coeficiente de participación; y el grupo 2, que comprende los gastos de administración de la entidad, seguro, gastos de constitución y gastos bancarios se dividirán en partes iguales entre cada una de las parcelas que integran el ámbito de la unidad. Por su parte, el artículo 23, apartado tres , de los estatutos determina la forma de realizarse las convocatorias de las sesiones de las juntas (por correo ordinario a los domicilios designados por los miembros de la comunidad) y el artículo 26 la notificación de las actas de las juntas, también por correo.

La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda, sin condena en costas (por dudas relevantes de carácter jurídico) y los actores recurren dicha sentencia en apelación, exclusivamente referida a la pretensión de nulidad del artículo 9, apartado b), de los estatutos (en cuanto determinados gastos se dividen por igual entre cada una de las parcelas) y, a consecuencia de ello, a la declaración de nulidad del punto tercero del orden del día de la junta del 22 de enero de 2015, sobre aprobación del reparto y la cuota trimestral de cada comunero para 2015, conforme a dicho artículo 9, apartado b.

TERCERO.Refiriéndonos solo al objeto del recuso, esto es, a la nulidad o validez del artículo 9, apartado b, de los estatutos (en cuanto determinados gastos se dividen por igual entre cada una de las parcelas, 'por ser servicios que se presta en común a todos con independencia de la mayor o menor edificabilidad de las parcelas') y del reparto de gastos hecho para 2015, ha de repararse en que si la comunidad en cuestión no es de las reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, como se justifica en la sentencia recurrida, tampoco es exactamente una comunidad de bienes de las de los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Porque el objeto de la comunidad es

'de un lado, iniciar la tramitación de la constitución de la Unidad Urbanística Colaboradora de Conservación del POLÍGONO000 , y, de otro, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios de Titularidad Pública del Polígono Industrial, en función de la delegación recibida en virtud del convenio a suscribir con el Ayuntamiento',

y si una comunidad de bienes implica un tener en común ('hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, artículo 392 del Código Civil ), es de constatar que la de estos autos carece de bienes comunes, salvo los instrumentales, esto es los de uso y consumo para el cumplimiento de la finalidad perseguida (puesto que las viales y demás elementos de la urbanización son de titularidad pública; certificación del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, a petición del Juzgado instada por la parte demandada en la audiencia previa, folios 148 y 149 de las actuaciones de la primera instancia), lo que no justifica un riguroso encuadre de la agrupación como comunidad de bienes, sin que ello suponga que sea ilegal, tratándose de unauniversitas personarumpara el cumplimiento de unos fines lícitos que, por voluntad de las personas integradas en la misma, se rige por sus estatutos, por la Ley 9/2001, de 17 de julio de la Comunidad de Madrid (del Suelo), la Ley de Propiedad Horizontal, en la parte que sea aplicable, y el Código Civil y la legislación concordante en vigor (artículo 1 de los estatutos).

Atendiendo a lo anterior, que el artículo 9, apartado b), de los estatutos de la comunidad establezca para el cálculo de las cuotas de participación dos grupos de reparto: un primer grupo, por el coeficiente de participación, y un segundo,

para los gastos de administración de la entidad, seguro, gastos de constitución y gastos bancarios,

por partes iguales a cada una de las parcelas que integran el ámbito de la unidad, no implica nulidad del acuerdo en cuanto a la imputación por iguales partes de los gastos del grupo segundo, por la prevención del artículo 6, apartado tres, del Código Civil y contravención de lo dispuesto en el artículo 393, primer párrafo, del mismo cuerpo legal ('el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas'), puesto que esta última norma no es de aplicación al contener los estatutos una previsión expresa, y su carácter imperativo se hallaría atemperado, además, por el artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal -incluida en el artículo 1 de los estatutos de la comunidad demandada como norma subsidiaria preferente al Código Civil -, conforme al cual la contribución a los gastos generales de la comunidad puede regirse por estipulaciones especiales que no se ajusten a la cuota de participación ('Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos...'), y atendiendo, por último, a que el artículo 398 del Código Civil sienta el principio del acuerdo mayoritario (de participación) para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pudiéndose considerar los gastos de administración de la entidad, seguro, gastos de constitución y gastos bancarios como costes de administración, justificándose, en el propio artículo 9, apartado b ), de los estatutos, que la razón por la que estos pasivos se reparten por partes iguales entre las parcelas se halla en 'ser servicios que se presta en común a todos con independencia de la mayor o menor edificabilidad de las parcelas'.

De manera que no procede declarar nulo el artículo 9, apartado b), de los estatutos de la comunidad demandada.

CUARTO.Por lo expuesto, desestimaremos el recurso y confirmaremos la sentencia apelada.

QUINTO.En cuanto a las costas de la apelación, acogemos el criterio de no imposición de costas seguido en la sentencia recurrida para las de la primera instancia, al presentar el asunto serias dudas de derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, apartado primero, párrafo primero, in fine , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, la desestimación del recurso conllevará la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valdemoro , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con pérdida por los recurrentes del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 920/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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