Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 188/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100203
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10204
Núm. Roj: SAP M 10204/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0016447
Recurso de Apelación 188/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 135/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
APELADO: D. Aurelio y Dña. Socorro
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre juicio Ordinario Nº 135/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada
por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y defendida por el Letrado D. DAVID GUTIÉRREZ
IBANES, y como parte apelada Dña. Socorro y D. Aurelio ., representados por el Procurador D. JAVIER
FRAILE MENA y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO, todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la excepción opuestas, estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Socorro , contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herraiz Aguirre, en el sentido de declarar la anulación del contrato derivado de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes NUM000 , así como la suscripción obligatoria de acciones BANKIA, y la restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 24.000 euros -en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO de la presente resolución-, más intereses legales devengados desde la fecha respectiva de adquisición, detrayendo la cantidad resultante de los intereses y cantidades abonados a los demandantes, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Socorro y D. Aurelio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta
Fundamentos
PRIMERO.- El debate La parte actora insto demanda de nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Cajamadrid serie II de 2009, Orden NUM000 de 28-5-2009, canjeadas obligatoriamente por acciones de BANKIA S.A.
BANKIA se opuso, y la sentencia de instancia declaro la nulidad de las operaciones incriminadas, ordenando devolver los títulos y el importe invertido más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
ÚNICA.- Respecto a los intereses de la condena. Subsidiaria petición de modificación del fallo para el caso de mantener la anulación del contrato.
Que en el Fundamento de Derecho Quinto se especifica lo siguiente en cuanto a la devolución de los rendimientos obtenidos por la parte actora ni en qué concepto, omitiendo expresamente cualquier pronunciamiento relativo a los intereses legales generados por éstos: ' [...] procediendo la ¿Imitación del contrato derivado de la orden de suscripción número NUM000 , con restitución recíproca de las prestaciones e indemnización par importe de 24.000 euros -así corno la suscripción obligatoria de acciones BANICIA- e intereses legales desde la fecha de adquisición, siendo obligación de la parte actora la devolución de los rendimientos que hubiera podido percibir (determinados por el documento 8 de la contestación en 1.734,63 euros) y el propio importe de los títulos vendidos en su caso, -los intereses a abonar por la demandada se computarán desde la fecha de suscripción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil -.' Esta parte se muestra disconforme con los pronunciamientos relativos a distintos aspectos de los interés objeto de condena por los siguientes motivos.
Es necesario poner de manifiesto que en la contestación a la demanda presentada por esta parte se hizo expreso pronunciamiento en el Fundamento de Derecho n° 2.10. sobre la necesidad de adecuar el fallo de una hipotética Sentencia estimatoria de la pretensión de declaración de nulidad del contrato a las consecuencias legales previstas en el artículo 1.303 Cc para dicha declaración de nulidad pues, de lo contrario, se estaría otorgando a la parte actora un enriquecimiento injusto el cual no puede ni debe derivarse de una resolución judicial.
Esto es, ambas partes deberán restituirse la totalidad de lo percibido y los intereses generados desde que se percibió cada cosa. Así pues, cada parte vendría también obligada al pago de intereses legales, consecuencia que se calla en la demanda pero que interesa resaltar a fin de tenerlo en cuenta en el hipotético caso de que se dictara sentencia estimatoria de la pretensión de declaración de nulidad.
Efectos del artículo 1303 Cc respecto de los intereses En el fallo de la sentencia no se contempla que la declaración de nulidad conlleva la restitución por la actora de los intereses legales que hubieran generado los cupones cobrados durante la vida del contrato, lo que contradice abiertamente las consecuencias estipuladas en el artículo 1.303 Cc (la restitución recíproca de «las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses») para la declaración de nulidad de un contrato, efecto legal que DEBE aplicarse sin necesidad que sea objeto de petición por mi mandante. Lo contrario, esto es, no condenar a la parte actora a la restitución recíproca de las prestaciones con sus frutos e intereses por no haberlo solicitado expresamente la demandada, viene a significar una reinterpretación del artículo 1303 del Código Civil que no tiene cabida en Derecho pues se estaría obligando a la demandada a reconvenir con objeto de poder aplicar unas consecuencias que devienen automáticas por imperativo legal.
Por ello, interesa recalcar de nuevo en este apartado la necesidad de adecuar el fallo de una hipotética Sentencia en esta instancia estimatoria de la pretensión de declaración de nulidad del contrato a las consecuencias legales previstas para dicha declaración de nulidad pues, de lo contrario, se estaría otorgando a la parte actora un enriquecimiento injusto el cual no puede ni debe derivarse de una resolución judicial.
Esto es, ambas partes deberán restituirse la totalidad de lo percibido y los intereses generados desde que se percibió cada cosa. Así pues, la parte actora vendría también obligada al pago de intereses legales generados desde la percepción de cada uno de los cupones, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 716/2016 de 30 de noviembre de 2016 .
El único motivo casacional admitido se formula al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3° LEC , por infracción del art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las SSTS de 26 de julio de 2000 y 17 de julio de 2013 : 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular 1..3 efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005,de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007 de 8 de enero de 2008 ; 843/2011,de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.
A mayor ablandamiento, en este mismo sentido se pronuncia consolidada jurisprudencia como, la SAP Valencia Sección 9ª, de 18/02/2015 , SAP Valencia. Sección 8ª. de 29/01/2015, SAP Valencia, Sección 7ª de 23/01/2015 o la SAP Valencia. Sección 7ª, de 19/02/015.
Sobre el carácter bruto de los rendimientos.
Así mismo, es de interés de esta parte recalcar la solución jurisprudencia' que se ha dado a la composición de los cupones que, en caso de anulación del contrato, debería devolver el cliente a la entidad, solución jurisprudencia que no es seguida en la Sentencia recurrida o que en cualquier caso, no queda claro.
Concretamente, como consecuencia de la anulación del contrato, la parte actora deberá devolver, tal y como señala múltiple jurisprudencia que aclara que se devolverá el importe de los rendimientos brutos y no sólo los netos, pues el fin es que la contraparte no tenga un perjuicio toda vez que practicó la correspondiente retención, dado que la parte actora es la única legitimada para reclamar ante la Administración Tributaria la devolución de las retenciones practicadas, y puesto que procede la devolución de las mismas, a fin de dejar indemnes a las partes por un contrato anulado. A modo de ejemplo, se cita la SAP León Nº 138/2014 de 4 de julio de 2014 .
TERCERO.- Decisión de la Sala Sobre este particular tenemos formado criterio, por lo que nos limitaremos a reproducirlo.
En la sentencia de esta Sección de 30-3-2017 , nos remitíamos a la dictada en fecha 12-7-2016 en la que decíamos: 'La restitución de prestaciones, típica de la nulidad persigue dejar a las partes en el umbral de la indiferencia jurídica y económica; como si el negocio nunca hubiese existido, sin que dependa de la cotización de valores y otros activos financieros, ni de los avatares de los mercados financieros; la bolsa, o el mercado AIAF Deslindado el campo, citaremos dos sentencias de esta misma Sala de 9 y 10 de diciembre de 2015 .
En la primera manteníamos: Como dice la S.T.S. de 3-12-2013 : 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)'.
Además podemos añadir que la norma del Art.1303 C.C . es ley especial sobre las normas generales de la mora de los Arts. Art.1100 y 1101 C.C . ya que no estamos ante un caso de mora si no de restitución'.
En la segunda entendíamos que: 'El Art. 1303 C.C . ordena: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', que no son del caso: obviamente no estamos ante supuestos de incapacidad del Art. 1304 C.C . ni de causa torpe delictiva. Art.1304 C.C . ni de causa ilícita no delictiva.
Esta disposición tiene por objeto restituir a las partes al umbral de la indiferencia jurídica y económica y dejarlas en la situación anterior a la celebración del contrato; como si no se hubiera celebrado.
Ante esta situación debemos examinar la teoría de los frutos, y el Art.355 C.C . nos dice que estamos ante frutos civiles, pero con muchos matices.
Desde la posición de BANKIA su obligación de devolver el importe de la suscripción de las participaciones preferentes más sus intereses legales es clara. Es el precio de compra más sus frutos civiles; el precio del dinero ajeno del que ha dispuesto en función de la naturaleza del producto vendido.
Desde la perspectiva del actor la obligación de restitución es la misma. Debe devolver la cosa; los títulos representativos de las participaciones, mas sus frutos; la remuneración fijada en el título, y en el límite de lo percibido según la naturaleza de los títulos adquiridos, pero no más.
El importe de los cupones no son intereses porque no son el precio fijo y predeterminado del alquiler temporal del dinero ajeno, expresado porcentualmente, y cuyo devengo es permanente e incondicionado, dinero que indefectiblemente debe devolverse al vencimiento del contrato.
Son frutos civiles o rendimientos adquiridos por accesión del Art.353 C.C . según la naturaleza del bien que los produce, aunque estén expresados porcentualmente, y como tales y en función de esa naturaleza son contingentes; puede no haberlos porque la cosa no los produzca.
La cosa adquirida es un producto financiero de inversión de alto riesgo, y cuyo abono depende del resultado de la actividad de la empresa emisora, y para ello basta recordar la naturaleza de las participaciones preferentes que como es sabido es la de instrumentos financieros atípicos para la captación de recursos propios de primera categoría de naturaleza altamente compleja y perfil de riesgo muy elevado: un híbrido de capital, que a diferencia de la renta fija tradicional, que no está condicionada a la existencia de beneficios, pueden no generar un derecho de cobro por estar condicionada a la obtención de suficientes beneficios distribuibles por parte de la sociedad garante, o perderse todo.
Así las cosas, la obligación de restitución no alcanza a los intereses de los rendimientos: a los intereses del importe monetario de los cupones, porque los intereses sobre el importe de los cupones no son frutos civiles del dinero ajeno: son frutos del dinero propio, que pertenecen al dueño de la cosa, y mientras sea propia. Esos pretendidos intereses serian frutos de los frutos, no contemplados como frutos en el Art.335 C.C .
sobre los que no hay obligación de restitución ex Art.1303 C.C .
A la vista de lo expuesto, no podemos ir al anatocismo porque no hay pacto en tal sentido ex Art. 317 C.Co ., ni al Art.1109 C.C . porque no es el caso: el importe de los cupones no tiene la categoría de intereses vencidos.' SEPTIMO.- Rectificación del criterio Con posterioridad la S.T.S. de 20-12-2016 mantiene que entre los deberes de restitución, deben incluirse los intereses legales de las cantidades percibidas por remuneración del producto contratado.
Así pues, y por obvias razones de seguridad jurídica, derivadas de la observancia del Art. 1.6 C.C .
seguiremos el criterio de nuestro más Alto Tribunal, que dice: ' El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC , completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención.' Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de BANKIA S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 62 de los de esta Villa, en sus autos Nº135/2016, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.REVOCAMOS dicha resolución, en el pronunciamiento sobre la restitución de prestaciones.
Las partes se restituirán las prestaciones de la siguiente manera: BANKIA DEVOLVERA el importe de la suscripción de las participaciones preferentes, más sus intereses legales desde la fecha valor de cargo en la cuenta de los actores.
LOS ACTORES DEVOLVERAN los títulos, y el importe bruto de los cupones abonados, mas sus intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª instancia ni de esta alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0188-17 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

