Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2728/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100245

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1842

Núm. Roj: SAP V 1842:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002728/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 237/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a diez de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 002728/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000870/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ( ANTES BANCO PASTOR SAU), representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido del Letrado DEMETRIO MADRID ALONSO y de otra, como apelados a Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CONSUELO ESTEVE ESTEVE, y asistido del Letrado ALVARO AZCARRAGA GONZALO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ( ANTES BANCO PASTOR SAU).

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 5/05/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Redondo, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., como sucesora de Banco Pastor, representada por el Procurador Sr. Sancho Gaspar, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo-techo contenida en punto 4 de la clausula Terecera Bis intitulada 'limites a la variabilidad del tipo de interés', con el siguiente tenor literal: 'las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25 % nominal anual ni superior al 11,75% nominal anual'; de la escritura pública de préstamo hipotecario, otorgada por las partes en fecha en fecha 9/06/05 las partes otorgaron ante el Notario de Valencia, D. Salvador Alborch Dominguez; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a eliminar la misma del mencionado préstamo hipotecario manteniendo el resto de estipulaciones, así como a devolver a la parte actora la cantidad indebidamente cobrada en virtud de tal clausula desde el 4/06/13, más los intereses legales desde cada cobro que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia; y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada. Se requiere a la parte demandada para que en el plazo de veinte días, aporte liquidación de la cantidad indebidamente cobrada a la parte actora por aplicación de la clausula suelo declarada nula, teniendo en cuenta la forma de amortización del principal establecida en la escritura de préstamo.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (ANTES BANCO PASTOR SAU), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 5 de mayo de 2016 estimó la demanda interpuesta por Jose Pablo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA como sucesora de la entidad BANCO PASTOR SA declaró la nulidad de la cláusula suelo-techo que reseñaba y condenaba a la entidad a eliminar la misma, con devolución de las sumas percibidas en exceso, por dicha cláusula, desde 4 de junio de 2013, que se cuantificaran en ejecución de sentencia, con requerimiento a la demandada para que aporte la liquidación, que se ajustará a la amortización del principal establecida en la escritura de préstamo, con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas,

Recurrió en apelación la entidad demandada, que solicitó la revocación de la sentencia en cuanto ordena la restitución de cantidades, ya que la demandante no las solicitó en la demanda, y por ello la sentencia incurre en incongruenciaextra petita, ya que fue la juzgadora la que introdujo tal cuestión en la audiencia previa, oponiéndose la recurrente, pese a lo cual se ha estimado tal pronunciamiento no solicitado por la actora, lo que infringe el artículo 218 LEC .

La parte actora se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que dispone que declarada la nulidad de un contrato procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato son sus frutos y el precio con sus intereses ( STS de 24 de febrero de 1996 , 26 de julio de 2000 ), atendido el hecho de que la obligación de devolución nace de la Ley sin requerir de petición expresa en la demanda ( STS de 8 de enero de 2007 ). En la Sentencia de 9 de noviembre de 1999 (Roj: STS 7056/1999) la Sala declara literalmente que 'el efecto restitutivo reseñado en el indicado artículo 1303 ha de producirse en este caso, toda vez que, según reiterada doctrina, se trata de una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita, que no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la Sentencia' (el destacado en negrita es nuestro), encontrando su fundamento en 'la finalidad de evitar, sin necesidad de acudir a un nuevo pleito, el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992 ) y conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( STS 12 de julio de 2006 ).

En la misma línea argumental, la STS 1412/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1412, sts de 10/3/15 recuerda que la jurisprudencia de esta Sala afirma que los efectos derivados de la nulidad contractual, consistentes básicamente en la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución delcontrato nuloen los términos previstos en el art. 1303 del Código Civil , tienen por finalidad conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad, a cuya conclusión conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra.

Cabe indicar, además, como recuerda la STS de 3-11-15 : STS 4585/2015 - ECLI: ES:TS:2015:4585 que:

'Respecto de lacongruenciadebe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' ( STS 29 de enero 2015 ). Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 ' Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.

Por otra parte, el artículo 219 LEC , al referirse a las sentencias con reserva de liquidación regula lo que sigue:

1.Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase,no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe,sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2.En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Igualmente es de destacar lo dispuesto en el artículo 412, en cuanto a la prohibición del cambio de demanda, y el artículo 426,1 , ambos de la LEC , en cuanto a la imposibilidad de modificaciónsustancialde lo pretendido en la demanda, al efectuar alegaciones complementarias en la audiencia previa.

En relación con los cambios en la demanda, expresa la STS 2629/2016 - ECLI: ES: TS:2016:2629, SENTENCIA DE 8/6/16 , con referencia a otras anteriores que:

2.- Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite «aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos». Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte«pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad»

TERCERO.- Fijadas las líneas jurisprudenciales y las normas de aplicación, a la que cabe añadir el contenido del artículo 218 LEC en cuanto impone la debida motivación y congruencia -en cuanto no debe apartarse de la causa de pedir y resolver sobre todas las cuestiones planteadas- no podemos compartir la conclusión obtenida en la sentencia recurrida respecto de la cuestión controvertida.

En este caso, no se ha declarado la nulidad delcontrato, punto de partida de la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada anteriormente, y vinculada a la interpretación de los efectos de la nulidad contractual, conforme el artículo 1303 CC , sino la de una cláusula, ejercitándose en este caso -vid hoja cinco de la demanda, apartado V-'acción declarativa de nulidad de condición general de contratación', por su carácter abusivo y falta de transparencia, solicitando en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de la misma, por las razones expresadas, la condena a la demandada a su eliminación y la condena a la entidad bancaria al pago de las costas causadas.

No efectúa la demandante, en su escrito inicial, sino una tangencial referencia a la cuantía indeterminada de la reclamación, porque la cláusula sigue aplicándose, y a la competencia de los Juzgados mercantiles, incluso para decidir las cantidades percibidas indebidamente, pero no solicita condena alguna a restitución de cantidades, ni reseña cálculo o forma de efectuarlo, ni tampoco se refiere al momento desde el que deberían ser reintegradas -hipotéticamente- tales sumas.

En la audiencia previa, la parte demandanteratificósu demanda, sin adición, complemento o explicación ampliatoria alguna, haciendo lo propio la demandada respecto de su contestación. Posteriormente, fue la Juzgadora la que introdujo la posibilidad de solicitar la restitución, ante lo cual la parte actora efectuó petición al respecto , oponiéndose la demandada, que consideró que ello alteraba los términos iniciales de la demanda, causándole indefensión, pues, de hecho, tan solo se había pronunciado sobre la validez de la cláusula, su conocimiento por parte del demandado y su inclusión debida en el contrato, considerando que fue pactada y que no nos encontramos ante una condición general de la contratación. La Juzgadora indicó que el pronunciamiento se efectuaría, como así se ha producido, en sentencia, frente a lo que opone la parte demandada, como único motivo de recurso, tal óbice de carácter procesal.

Por tanto, no nos encontramos ante un contrato NULO, sino, exclusivamente, ante la declaración de nulidad, por su carácter abusivo, de determinada cláusula contractual, de modo que el contrato subsiste y produce sus efectos, con la salvedad de la cláusula afecta de nulidad, por las razones que la sentencia explicita.

En la demanda, meramente declarativa, las únicas pretensiones deducidas se referían propiamente a ladeclaración de nulidad y a la expulsión de la cláusula del contrato, con imposición de costas a la demandada.

Por tanto, puesto que la demandada no aceptó tal ampliación en el acto de audiencia previa, sin que la juzgadora resolviera en dicho acto, considerando que debería realizarlo en sentencia, claro es que la condena a la devolución de cantidades no debió admitirse porque no se había solicitado oportunamente, y debe prosperar, en consecuencia, el motivo de recurso planteado, al producirse una incongruencia extra petita, a consecuencia de una modificación improcedente del objeto del pleito.

Debe por ello, modificarse la condena contenida en la demanda en cuanto a la restitución de cantidades, que se deja sin efecto, lo que no implica que la demanda se acoja parcialmente, pues, de hecho, se estimó en su totalidad, en los términos inicialmente indicados.

CUARTO.- Procede por lo expuesto, mantener el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, ya que la demanda se estimó totalmente - siendo la cuestión relativa a la devolución de cantidades la que mayores dudas de derecho ha suscitado-. El recurso se ha de acoger, en cuanto a la supresión de las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada, por lo que procede no imponer las costas de esta alzada, y acordar la restitución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (BANCO PASTOR) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, con fecha 5 de Mayo de 2016 , que se REVOCA, en parte, y en su lugar, MANTENIENDO LA NULIDAD de la cláusula recogida en la parte dispositiva de dicha resolución, así como la condena a su eliminación y supresión, se DEJA SIN EFECTO la condena a la restitución de las cantidades a que alude la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

Sin expresa imposición de las costas de la apelación, y con restitución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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