Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 187/2016 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 237/2017
Núm. Cendoj: 33024470032017100180
Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2736
Núm. Roj: SJM O 2736:2017
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000187 /2016
INTERVINIENTE D/ña. URMOBILE S.A.
Procurador/a Sr/a. CONCEPCIÓN INES UCHA TOME
Abogado/a Sr/a. CARLOS FELGUEROSO JULIANA
DEMANDADO D/ña. Justiniano
Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a Sr/a. JESUS ALONSO ALVAREZ
En Gijón, a once de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La Administración Concursal basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Alzamiento de bienes, con salidas del patrimonio de la Concursada a la cuenta de D. Justiniano , que la Administración Concursal concreta en la suma de 347.569,38 €, esto es, la correspondiente al valor de las acciones en el contrato de compraventa suscrito por el Sr. Justiniano con los nuevos Administradores sociales. Artículo 164.2.4º de la Ley Concursal
2.- Con base en el artículo 164.2.5º de la Ley Concursal
Además de las expuestas por la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal considera concurrente en el presente caso la causa de culpabilidad consistente en la generación o agravación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor, incardinándola en la
A la vista de las conductas objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal ,
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2) Generación o agravación del estado de insolvencia.
3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de
Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrad or provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción
Como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 ), los supuestos del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial:
Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho
Por otro lado, analizando este supuesto legal de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2012 objetiva el supuesto aún más al indicar:
Así, Dña. María Purificación trabajó para la Concursada durante 28 años, como auxiliar administrativo primero y posteriormente como Oficial de 1ª Administrativo, desarrollando entre sus cometidos laborales los propios de llevanza de la contabilidad de la Concursada, su facturación (ordenación de las mismas para su posterior remisión a la empresa a la que se externalizaba la asesoría fiscal, laboral y jurídica) y las relaciones con clientes, y D. Eusebio llevaba trabajando en la Concursada desde 1996, 20 años, por tanto, y antes ya había trabajado con su Administrador Único, Sr. Justiniano , siendo el responsable del producto técnico en la empresa. El otro adquirente de las acciones, que no se convirtió en Administrador social sino en socio únicamente, adquiriendo el 8 % de las acciones transmitidas, fue D. Leopoldo , persona de confianza del Sr. Justiniano , trabajador de una asesoría que desarrolló durante muchos años las funciones de asesoría fiscal, laboral y jurídica de URMOBILE S.A.
De sus trascendentes declaraciones testificales se extraen una serie de datos que son determinantes de la calificación fortuita del Concurso y que seguidamente paso a exponer:
1º. Que las acciones no fueron valoradas conforme al presumible valor que las mismas tuvieran en el mercado, lo que ya de por sí hace inútil la pericial practicada a instancia de la Administración Concursal, sino que el negocio jurídico de transmisión de acciones estaba indisolublemente ligado al celebrado en esa misma fecha de subrogación de la deuda que hasta ese momento acumulaba la empresa, por importe de 347.569,38 €, por lo que las 2.690 acciones que ostentaba D. Justiniano fueron globalmente valoradas en el importe de la citada deuda, la cual asumían los adquirentes, siendo consecuencia dichos negocios jurídicos del principio de la autonomía de la voluntad contractual, estando transmitente y adquirentes conformes con su consumación y no quedando acreditada en ningún momento en el presente procedimiento la existencia vicio del consentimiento en ninguna de las partes contratantes. En este sentido, Dña. María Purificación afirmó en el acto de la Vista que
2º. Que la elaboración del contenido de los citados contratos fue acometida por D. Leopoldo , quien manifestó en el acto de la Vista, corroborando lo manifestado previamente por el demandado y por los testigos Dña. María Purificación y D. Eusebio , que
3º. Que la situación económica de la empresa era delicada en el momento de la transmisión era un dato conocido por los adquirentes por las funciones que desarrollaban en la Concursada, lo que les facilitaba una privilegiada información. Así, D. Eusebio afirmó que la empresa tuvo un momento muy delicado en los años 90 y salieron de ella, pasando posteriormente por momentos muy buenos, no siendo descabellado continuar con la actividad empresarial.
4º. Que el precio de la compraventa de las acciones nunca fue desembolsado por los adquirentes, afirmando Dña. María Purificación , D. Eusebio y D. Leopoldo que
De estos datos, acreditados por las propias manifestaciones de los interesados en los negocios jurídicos en los que intervinieron, han de extraerse, necesariamente, las siguientes conclusiones:
1º. Que D. Justiniano , una vez jubilado, propuso a los indicados testigos, personas que conocían perfectamente la situación de la Concursada, pues llevaban trabajando en ella más de 20 años, continuar con la actividad empresarial, aceptando éstos tal proposición, desarrollando los adquirentes las mismas funciones y tareas antes y después de la compraventa de acciones y subrogación de deuda. Por tanto, la compraventa de acciones y la asunción de deuda son negocios voluntariamente aceptados por los intervinientes, que vieron en la continuidad empresarial un modo de asegurar sus puestos de trabajo ante un eventual cierre de la empresa, que era el destino alternativo pensado por el Sr. Justiniano .
2º. Que D. Justiniano no ideó la fórmula jurídica de la venta de la empresa, sino que fue D. Leopoldo , adquirente, quien se encargó de confeccionar los contratos de transmisión de acciones, con su valoración económica, y de asunción de deuda, siendo los adquirentes conocedores en todo momento del valor real de las acciones, esto es, de la empresa en sí, que era 0, así como del importe de las deudas de la empresa, que asumían en dicho documento.
3º. Que D. Justiniano no coaccionó ni engañó a los adquirentes en los referidos negocios jurídicos en los que participó como transmitente y, como queda dicho, no confeccionó ni fueron elaborados a su instancia los referidos documentos. Tampoco ocultó datos relevantes de la empresa que pudieran alterar la voluntad contractual de los adquirentes. Así pues, la venta de acciones fue libre, voluntaria y conscientemente aceptada por los adquirentes, consintiendo en el importe de la transmisión, insisto, siendo conocedores de la situación económica de la empresa.
4º. Que los adquirentes no eran terceros sino personas cualificadas para conocer la situación de la empresa. Una, Dña. María Purificación , persona conocedora por su función de Oficial de 1ª Administrativo de la contabilidad y facturación de la empresa. Otro, D. Leopoldo , asesor externo en materia financiera, contable, fiscal, laboral y jurídica. Y, finalmente, D. Eusebio , cualificado trabajador de la empresa que conocía el funcionamiento de la empresa, desde la producción hasta la comercialización y puesta a disposición del cliente de los productos fabricados por la misma, así como los contratos celebrados con los clientes.
5º. Que de igual forma que no se aprecia vicio del consentimiento en los adquirentes tampoco resulta acreditado en modo alguno que hubiera connivencia entre el vendedor y los compradores de las acciones, entre transmitente y adquirentes de la deuda, para defraudar a terceros, en este caso, para perjudicar a los acreedores de la Concursada. Esto permite afirmar la inexistencia de la causa de culpabilidad del artículo164.2.4º de la Ley Concursal
Por tanto, no concurren ni subjetiva ni objetivamente los requisitos precisos para aplicar al presente Concurso la causa de culpabilidad invocada en los respectivos escritos de calificación de la Administración Concursal y del Ministerio Público.
Pues bien, este Juzgador considera que tampoco concurre la invocada causa de culpabilidad. En primer lugar, el artículo 164.2.5º de la Ley Concursal señala como presunción
Convienen todas las partes en señalar que la fecha en que la Concursada incurrió en situación de insolvencia fue la del 31 de Marzo de 2016, solicitándose la declaración de Concurso en los dos meses siguientes, por lo que no concurre demora o retraso en la solicitud de declaración de Concurso. Dicha insolvencia se produjo 10 meses después de la celebración de los negocios jurídicos de compraventa de acciones y de asunción o subrogación de deuda y no traen, necesariamente, causa de aquéllos, por cuanto que los propios testigos han admitido que no existía un verdadero órgano de administración y dirección de la empresa, habiendo desaparecido totalmente la labor comercial. Particularmente, D. Eusebio afirmó que
Los negocios celebrados no fueron ficticios ni simulados, no pudiendo ampararse la pretendida culpabilidad del Concurso en la falta de financiación de los Bancos por culpa del Sr. Justiniano , cuando éste transmitió todas las acciones y no aparece en los negocios jurídicos celebrados tal obligación ni tampoco la condición de garante o fiador de la Concursada o de sus nuevos Administradores sociales frente a las Entidades financieras, pudiendo concluirse que el declive de la empresa fue debido más bien a la inexistente o defectuosa gestión desarrollada por los nuevos Administradores, debiendo resaltarse en todo caso que no hubo ocultación en la realización de estas operaciones, no resultando acreditado en modo alguno que concurra el elemento subjetivo del dolo o intención defraudatoria que esta causa de culpabilidad lleva ínsito, al emplear el término 'fraudulenta', como intención de descapitalizar la empresa ante una inminente o posible situación de crisis en la empresa, lo que impide igualmente estimar esta causa de culpabilidad, no resultando acreditado en modo alguno que en el plazo de los dos años anteriores a la fecha de declaración de Concurso se hubiera realizado maniobra alguna de salida de dinero de la cuenta de la Concursada a la cuenta del Sr. Justiniano , más allá del apunte de fecha 30 de Mayo de 2014 por importe de 3.100 € (TRES MIL CIEN EUROS), suma que, sin perjuicio de que pueda ser objeto de reclamación por la Administración Concursal, por sí misma no es determinante de una calificación culpable del Concurso, no habiendo contribuido a crear o a agravar la situación de insolvencia manifestada 2 años después, atendido el importe de las deudas alcanzadas por la Sociedad al tiempo de declararse el Concurso.
Los requisitos para el éxito de la pretensión de declaración culpable por esta vía son, por lo tanto:
a) un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave;
b) un elemento objetivo: la insolvencia, y
c) un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, es decir, que haya generado o agravado la insolvencia.
Por tanto, la alegación y la estimación de esta causa pasa siempre por la necesidad de exponer y probar la forma en la que los administradores de la Concursada han llevado a ésta a la situación de Concurso, lo que no puede entenderse justificado en el presente caso al citar esta causa el Ministerio Fiscal sin ni detallar los hechos que han resultado determinantes de la generación y la agravación de la insolvencia, más allá de las causas ya analizadas.
Los hechos que refiere el Ministerio Público son los que a continuación incardina en las causas del artículo 164.2.4
Fallo
Calificar como
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
