Sentencia CIVIL Nº 237/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 187/2016 de 11 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 33024470032017100180

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2736

Núm. Roj: SJM O 2736:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON00237/2017

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Modelo: M68330

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000177

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000187 /2016 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000187 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE D/ña. URMOBILE S.A.

Procurador/a Sr/a. CONCEPCIÓN INES UCHA TOME

Abogado/a Sr/a. CARLOS FELGUEROSO JULIANA

DEMANDADO D/ña. Justiniano

Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a Sr/a. JESUS ALONSO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 237/17

En Gijón, a once de Diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓNplanteados en el ámbito delCONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADOseguido con elnúmero 187/2016.01.17, promovidos a instancia de laAdministración Concursal de la mercantilURMOBILE S.A., integrada por D. Simón , y delMinisterio Fiscal, contra D. Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jesús Alonso Álvarez, sustituido en el acto de la Vista por su compañero, el Letrado Sr. D. Félix Guisasola Entrialgo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la Sociedad URMOBILE S.A., se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

SEGUNDO.-Una vez unido el informe de la Administración Concursal, se dio traslado del contenido de la Sección Sexta al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen en el plazo de diez días, lo que verificó calificando asimismo el concurso como culpable.

TERCERO.-Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la Sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.

CUARTO.-Habiéndose formulado oposición, se celebró la correspondiente Vista en la que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron vistos para Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 172 de la Ley Concursal dispone el contenido de la Sentencia de calificación. Contenido necesario de la misma ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La Administración Concursal basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Alzamiento de bienes, con salidas del patrimonio de la Concursada a la cuenta de D. Justiniano , que la Administración Concursal concreta en la suma de 347.569,38 €, esto es, la correspondiente al valor de las acciones en el contrato de compraventa suscrito por el Sr. Justiniano con los nuevos Administradores sociales. Artículo 164.2.4º de la Ley Concursal .

2.- Con base en el artículo 164.2.5º de la Ley Concursal ,invoca la Administración Concursal la causa relativa a la salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Además de las expuestas por la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal considera concurrente en el presente caso la causa de culpabilidad consistente en la generación o agravación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor, incardinándola en lacláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 de la Ley Concursal .

A la vista de las conductas objeto de imputación, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal ,

" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho ".

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2) Generación o agravación del estado de insolvencia.

3) Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presuncionesiuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo depresunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2de la Ley Concursal , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure.

Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza laExposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrad or provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Por el contrario, cuando concurre una presuncióniuris tantumdel artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

Como establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.

Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 ), los supuestos del apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial:

" En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ".

Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dichoapartado 2 del artículo 164determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.

Por otro lado, analizando este supuesto legal de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2012 objetiva el supuesto aún más al indicar:

" Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación (-En el motivo primero sostiene que, en técnica contable, una cosa es el error y otra distinta la irregularidad, pues, para la existencia de aquel, a diferencia de lo que sucede para la de éste, no es precisa la intención de ocultar el dato-), carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad , lo cual viene a suponer que el término 'irregularidad' (contable) no exige acreditar la concurrencia de una motivación subjetiva en el sujeto más allá de la contravención de la norma contable ".

SEGUNDO.-Analizando las diferentes causas de culpabilidad invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Público y valorando la prueba practicada en autos, documental, testifical y pericial, este Juzgador no comparte la argumentación sostenida por la Administración Concursal y por el Ministerio Público al defender la culpabilidad del Concurso y del demandado por concurrir las circunstancias expresadas en el164.2.4º y 5º de la Ley Concursal, pues el alzamiento implica la realización de un acto de disposición con unanimus fraudandi, en claro perjuicio de los acreedores, al igual que la salida fraudulenta de bienes, y no se puede anudar dicho ánimo defraudatorio a la celebración de un negocio jurídico de compraventa de acciones entre el anterior Administrador único de la Concursada y los nuevos Administradores sociales, toda vez que estos últimos no eran, en absoluto, ajenos a la situación económica y laboral que atravesaba la empresa en el momento de la transmisión. Recordemos que los adquirentes no eran terceros que, engañados e ignorantes del devenir económico de la empresa, firmasen los negocios jurídicos de transmisión de acciones y subrogación de deuda, sino que se trata de trabajadores y colaborador externo de la Concursada que eran perfectos conocedores de la situación de la misma desde hacía muchos años.

Así, Dña. María Purificación trabajó para la Concursada durante 28 años, como auxiliar administrativo primero y posteriormente como Oficial de 1ª Administrativo, desarrollando entre sus cometidos laborales los propios de llevanza de la contabilidad de la Concursada, su facturación (ordenación de las mismas para su posterior remisión a la empresa a la que se externalizaba la asesoría fiscal, laboral y jurídica) y las relaciones con clientes, y D. Eusebio llevaba trabajando en la Concursada desde 1996, 20 años, por tanto, y antes ya había trabajado con su Administrador Único, Sr. Justiniano , siendo el responsable del producto técnico en la empresa. El otro adquirente de las acciones, que no se convirtió en Administrador social sino en socio únicamente, adquiriendo el 8 % de las acciones transmitidas, fue D. Leopoldo , persona de confianza del Sr. Justiniano , trabajador de una asesoría que desarrolló durante muchos años las funciones de asesoría fiscal, laboral y jurídica de URMOBILE S.A.

De sus trascendentes declaraciones testificales se extraen una serie de datos que son determinantes de la calificación fortuita del Concurso y que seguidamente paso a exponer:

1º. Que las acciones no fueron valoradas conforme al presumible valor que las mismas tuvieran en el mercado, lo que ya de por sí hace inútil la pericial practicada a instancia de la Administración Concursal, sino que el negocio jurídico de transmisión de acciones estaba indisolublemente ligado al celebrado en esa misma fecha de subrogación de la deuda que hasta ese momento acumulaba la empresa, por importe de 347.569,38 €, por lo que las 2.690 acciones que ostentaba D. Justiniano fueron globalmente valoradas en el importe de la citada deuda, la cual asumían los adquirentes, siendo consecuencia dichos negocios jurídicos del principio de la autonomía de la voluntad contractual, estando transmitente y adquirentes conformes con su consumación y no quedando acreditada en ningún momento en el presente procedimiento la existencia vicio del consentimiento en ninguna de las partes contratantes. En este sentido, Dña. María Purificación afirmó en el acto de la Vista que'la situación no era buena, la empresa tenía deudas con los trabajadores, proveedores, Hacienda ...', 'no haciéndose una valoración de las acciones',lo que confirma D. Eusebio al manifestar que'no valoraron las acciones'.

2º. Que la elaboración del contenido de los citados contratos fue acometida por D. Leopoldo , quien manifestó en el acto de la Vista, corroborando lo manifestado previamente por el demandado y por los testigos Dña. María Purificación y D. Eusebio , que'la documentación la preparó él'y'el balance lo elaboró él', sabiendo que'la empresa no valía nada'y que el precio otorgado a las acciones'era excesivo, no era correcto'.

3º. Que la situación económica de la empresa era delicada en el momento de la transmisión era un dato conocido por los adquirentes por las funciones que desarrollaban en la Concursada, lo que les facilitaba una privilegiada información. Así, D. Eusebio afirmó que la empresa tuvo un momento muy delicado en los años 90 y salieron de ella, pasando posteriormente por momentos muy buenos, no siendo descabellado continuar con la actividad empresarial.

4º. Que el precio de la compraventa de las acciones nunca fue desembolsado por los adquirentes, afirmando Dña. María Purificación , D. Eusebio y D. Leopoldo que'nunca abonaron la deuda en la que se subrogaron'.

De estos datos, acreditados por las propias manifestaciones de los interesados en los negocios jurídicos en los que intervinieron, han de extraerse, necesariamente, las siguientes conclusiones:

1º. Que D. Justiniano , una vez jubilado, propuso a los indicados testigos, personas que conocían perfectamente la situación de la Concursada, pues llevaban trabajando en ella más de 20 años, continuar con la actividad empresarial, aceptando éstos tal proposición, desarrollando los adquirentes las mismas funciones y tareas antes y después de la compraventa de acciones y subrogación de deuda. Por tanto, la compraventa de acciones y la asunción de deuda son negocios voluntariamente aceptados por los intervinientes, que vieron en la continuidad empresarial un modo de asegurar sus puestos de trabajo ante un eventual cierre de la empresa, que era el destino alternativo pensado por el Sr. Justiniano .

2º. Que D. Justiniano no ideó la fórmula jurídica de la venta de la empresa, sino que fue D. Leopoldo , adquirente, quien se encargó de confeccionar los contratos de transmisión de acciones, con su valoración económica, y de asunción de deuda, siendo los adquirentes conocedores en todo momento del valor real de las acciones, esto es, de la empresa en sí, que era 0, así como del importe de las deudas de la empresa, que asumían en dicho documento.

3º. Que D. Justiniano no coaccionó ni engañó a los adquirentes en los referidos negocios jurídicos en los que participó como transmitente y, como queda dicho, no confeccionó ni fueron elaborados a su instancia los referidos documentos. Tampoco ocultó datos relevantes de la empresa que pudieran alterar la voluntad contractual de los adquirentes. Así pues, la venta de acciones fue libre, voluntaria y conscientemente aceptada por los adquirentes, consintiendo en el importe de la transmisión, insisto, siendo conocedores de la situación económica de la empresa.

4º. Que los adquirentes no eran terceros sino personas cualificadas para conocer la situación de la empresa. Una, Dña. María Purificación , persona conocedora por su función de Oficial de 1ª Administrativo de la contabilidad y facturación de la empresa. Otro, D. Leopoldo , asesor externo en materia financiera, contable, fiscal, laboral y jurídica. Y, finalmente, D. Eusebio , cualificado trabajador de la empresa que conocía el funcionamiento de la empresa, desde la producción hasta la comercialización y puesta a disposición del cliente de los productos fabricados por la misma, así como los contratos celebrados con los clientes.

5º. Que de igual forma que no se aprecia vicio del consentimiento en los adquirentes tampoco resulta acreditado en modo alguno que hubiera connivencia entre el vendedor y los compradores de las acciones, entre transmitente y adquirentes de la deuda, para defraudar a terceros, en este caso, para perjudicar a los acreedores de la Concursada. Esto permite afirmar la inexistencia de la causa de culpabilidad del artículo164.2.4º de la Ley Concursal ,pues no queda constancia de simulación negocial alguna y tácitamente la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal lo admiten en sus escritos de calificación al no extender la responsabilidad a los otros intervinientes en los citados negocios jurídicos. Efectivamente, no se aprecia en este caso la realización por el demandado de maniobras de ocultación, desaparición de bienes o despatrimonialización llevadas a cabo con la intención de menguar sus activos y con ello causar un perjuicio a los acreedores, cuyas posibilidades de ver satisfechos sus créditos disminuyen o directamente se esfuman. Tampoco se aprecia que los negocios jurídicos suscritos con quienes intervinieron como testigos en el acto de la Vista fueran destinados a defraudar o perjudicar a los acreedores, exigiéndose para ello la connivencia de los adquirentes, lo que conllevaría su tratamiento como personas afectadas por la calificación culpable del Concurso, lo que no ha sido planteado ni por la Administración Concursal ni por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, no concurren ni subjetiva ni objetivamente los requisitos precisos para aplicar al presente Concurso la causa de culpabilidad invocada en los respectivos escritos de calificación de la Administración Concursal y del Ministerio Público.

TERCERO.-La segunda de las causas a las que anuda la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal la calificación del Concurso como culpable se basa en la existencia de una salida fraudulenta de bienes del Concurso.

Pues bien, este Juzgador considera que tampoco concurre la invocada causa de culpabilidad. En primer lugar, el artículo 164.2.5º de la Ley Concursal señala como presuncióniuris et de iurela salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. En este caso también se requiere que sean llevadas a cabo maniobras o actos simulatorios, aunque no lleguen efectivamente a consumarse, lo que no se observa que tenga lugar en modo alguno.

Convienen todas las partes en señalar que la fecha en que la Concursada incurrió en situación de insolvencia fue la del 31 de Marzo de 2016, solicitándose la declaración de Concurso en los dos meses siguientes, por lo que no concurre demora o retraso en la solicitud de declaración de Concurso. Dicha insolvencia se produjo 10 meses después de la celebración de los negocios jurídicos de compraventa de acciones y de asunción o subrogación de deuda y no traen, necesariamente, causa de aquéllos, por cuanto que los propios testigos han admitido que no existía un verdadero órgano de administración y dirección de la empresa, habiendo desaparecido totalmente la labor comercial. Particularmente, D. Eusebio afirmó que'no había labor de dirección propiamente dicha'y que'la labor comercial desapareció totalmente'tras haber asumido él y su compañera Dña. María Purificación la administración de la empresa. Por consiguiente, no puede achacarse en modo alguno al Sr. Justiniano que la empresa fuera a peor una vez transmitidas las acciones a los nuevos socios y administradores, pues ellos mismos admiten que no había ni labor de dirección ni tampoco actividad comercial, pues el responsable de tal departamento se fue después de la transmisión.

Los negocios celebrados no fueron ficticios ni simulados, no pudiendo ampararse la pretendida culpabilidad del Concurso en la falta de financiación de los Bancos por culpa del Sr. Justiniano , cuando éste transmitió todas las acciones y no aparece en los negocios jurídicos celebrados tal obligación ni tampoco la condición de garante o fiador de la Concursada o de sus nuevos Administradores sociales frente a las Entidades financieras, pudiendo concluirse que el declive de la empresa fue debido más bien a la inexistente o defectuosa gestión desarrollada por los nuevos Administradores, debiendo resaltarse en todo caso que no hubo ocultación en la realización de estas operaciones, no resultando acreditado en modo alguno que concurra el elemento subjetivo del dolo o intención defraudatoria que esta causa de culpabilidad lleva ínsito, al emplear el término 'fraudulenta', como intención de descapitalizar la empresa ante una inminente o posible situación de crisis en la empresa, lo que impide igualmente estimar esta causa de culpabilidad, no resultando acreditado en modo alguno que en el plazo de los dos años anteriores a la fecha de declaración de Concurso se hubiera realizado maniobra alguna de salida de dinero de la cuenta de la Concursada a la cuenta del Sr. Justiniano , más allá del apunte de fecha 30 de Mayo de 2014 por importe de 3.100 € (TRES MIL CIEN EUROS), suma que, sin perjuicio de que pueda ser objeto de reclamación por la Administración Concursal, por sí misma no es determinante de una calificación culpable del Concurso, no habiendo contribuido a crear o a agravar la situación de insolvencia manifestada 2 años después, atendido el importe de las deudas alcanzadas por la Sociedad al tiempo de declararse el Concurso.

CUARTO.-Finalmente, invoca el Ministerio Público la cláusula general de culpabilidad concursal del artículo 164.1 de la Ley Concursal . Dicho precepto establece que'[e]l concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2', configurando la conocida como cláusula general en las causas de calificación culpable del concurso.

Los requisitos para el éxito de la pretensión de declaración culpable por esta vía son, por lo tanto:

a) un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave;

b) un elemento objetivo: la insolvencia, y

c) un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, es decir, que haya generado o agravado la insolvencia.

Por tanto, la alegación y la estimación de esta causa pasa siempre por la necesidad de exponer y probar la forma en la que los administradores de la Concursada han llevado a ésta a la situación de Concurso, lo que no puede entenderse justificado en el presente caso al citar esta causa el Ministerio Fiscal sin ni detallar los hechos que han resultado determinantes de la generación y la agravación de la insolvencia, más allá de las causas ya analizadas.

Los hechos que refiere el Ministerio Público son los que a continuación incardina en las causas del artículo 164.2.4 º y 5º de presunción iuris et de iure, pero, como ya se ha analizado anteriormente, estas circunstancias no concurren en el caso que se analiza, por lo que, enlazada con la desestimación de las anteriores causas, procede desestimar también la referida a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 de la Ley Concursal , al no concurrir los tres requisitos exigidos por el citado precepto, pues la actuación dolosa o, cuando menos, gravemente culposa del anterior Administrador Único de la Concursada no resulta apreciada de forma evidente en el pretendido y no acreditado alzamiento de bienes ni tampoco en la inexistente salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la Concursada hacia D. Justiniano , mención aparte de los acreditados 3.100 € (TRES MIL CIEN EUROS) que ingresó en su cuenta en fecha 30 de Mayo de 2014, no resultando de los negocios jurídicos de transmisión de acciones y subrogación de deuda generación ni agravación alguna de la insolvencia de la Concursada manifestada el 31 de Marzo de 2016.

QUINTO.-En atención a los argumentos fácticos y jurídicos expresados en los anteriores Fundamentos de Derecho, procede desestimar la demanda instada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, apreciando las causas de oposición a la calificación culpable del concurso, que debe ser declarado fortuito.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 196.2 de la Ley Concursal ,en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actuando la Administración Concursal en interés de la masa activa del Concurso, no procede condena en costas.

Fallo

Calificar comoFORTUITOel Concurso de la entidadURMOBILE S.A., absolviendo al demandado de los pedimentos frente a él solicitados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, sin expresa condena al pago de las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.