Sentencia CIVIL Nº 237/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 237/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 11, Rec 284/2015 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARTÍNEZ-ROMILLO RONCERO, ANTONIO LORENZO

Nº de sentencia: 237/2017

Núm. Cendoj: 28079420112017100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:713

Núm. Roj: SJPI 713:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 2 - 28020

Tfno: 914932722

Fax: 914932724

42020304

NIG: 28.079.00.2-2015/0050534

Procedimiento: Filiación 284/2015

Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. MARÍA INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

FUNDACIÓN GALA DALÍ

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

D./Dña. Joaquín

D./Dña. Estrella

D./Dña. Salome

ABOGADO DEL ESTADO

HEREDEROS DE Valeriano

SENTENCIA Nº 237/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ANTONIO MARTÍNEZ ROMILLO RONCERO

Lugar: Madrid

Fecha: trece de octubre de dos mil diecisiete

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de Dª. Leocadia se formula demanda de determinación legal de la paternidad e impugnación subsidiaría de la filiación actual frente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y Fundación Gala-Dalí.

SEGUNDO.- Por Decreto de 16 de abril de 2015 se admite a trámite la demanda y se da traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que la contesten en el plazo de 20 días.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación del 9 de julio de 2015 se tiene por contestada la demandada por la Fundación Gala-Dalí.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2015 se tiene por contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado respecto al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2016 y estando presentadas las contestaciones por el Abogado del Estado, Fundación Gala- Dalí y por el Ministerio Fiscal dentro de plazo, se convoca a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la vista principal de este juicio el día 18 de septiembre de 2017.

SEXTO.- El día 18 de septiembre de 2017 tuvo lugar la celebración del juicio, quedando los autos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en este procedimiento por la parte actora, Dª. Leocadia acción en declaración y determinación de la paternidad e impugnación subsidiaría de la filiación actual contra los herederos de D. Valeriano frente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la fundación Gala-Dalí, como consecuencia tal y como se expone en el escrito de demanda de haber nacido la actora en Figueres, constando en el Registro Civil como hija no matrimonial de Dª. Salome , dada la negativa de D. Valeriano al reconocimiento como hija no matrimonial del mismo.

Por su parte, los demandados contestan separadamente a la demanda, manifestándose en primer lugar por la Fundación Gala-Dalí su oposición a la misma, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva y por el Abogado del Estado en representación por ley del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas su negación de la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, formulando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Se contesta igualmente la demanda por el Ministerio Fiscal, estando a la prueba que se practique en el juicio.

SEGUNDO.- Situadas así las posiciones de las partes intervinientes en el procedimiento es necesario antes de entrar a conocer del fondo del procedimiento a partir de la expresada petición de la parte actora, resolver sobre las excepciones formuladas por las demandadas en sus respectivos escritos de contestación.

La Fundación Gala-Dalí formula la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, considerando como refleja su escrito de contestación que la misma no tendría por qué soportar la acción ejercitada por la actora u oponerse a la misma, por cuanto no es titular de la relación jurídica material aquí disentida, y que ella no es la legítima heredera del patrimonio cultural y artístico de D. Valeriano , siendo únicamente el mismo el Estado Español, por expresa voluntad del causante, expresada por testamento, cuestión esta no discutida en ningún momento del procedimiento por alguna de las partes, teniendo la Fundación Gala-Dalí las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, industrial, de imagen, marcas, patentes y demás derechos inmateriales de la obra del difunto pintor por delegación del Estado y del Ministerio de Cultura, debiendo considerar por tanto que la Fundación no puede ser parte procesal legítima en este procedimiento, cuestión ésta que debe ser resuelta, no como mantenía la defensa de la Fundación como cuestión previa a la vista, pero sí como considera este juzgador, como cuestión previa en la sentencia, sin la necesidad de entrar a conocer sobre el fondo de la acción ejercitada respecto de la misma.

En cuanto a la segunda de las excepciones formuladas, en este caso por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que pudiera por su propia naturaleza y finalidad procesal ocasionar indefensión a la parte, por falta de claridad en la petición, cabe mantener respecto a lo manifestado por el Sr. Abogado del Estado que si bien, dicha petición puede constituir una contradicción en su planteamiento, ya que además en el suplico de su demanda omite la impugnación de la filiación contradictoria, ya que en el cuerpo de la demanda sí que lo solicita, debiendo acudir a la solución jurisprudencial. De modo que cabe concluir que, en la interpretación jurisprudencial, es en efecto correcto que se haya ejercitado la acción de reclamación sin deducir expressis verbis una pretensión de impugnación de la paternidad establecida, ya que se trataría de una pretensión accesoria, implícita en la acción principal de reclamación que se ejercita, aunque también es claro que ello no supone, en absoluto, que el Tribunal de instancia no pronuncie, con expresa y clara indicación, una condena a tener por impugnada la filiación establecida, ordenando lo procedente para su rectificación en el Registro Civil, como exige la coherencia del sistema, y en especial el invocado artículo 50 de la Ley del Registro Civil ,» ( Sentencia del Tribunal Supremo 1ª Sala- 22-11-05 ), debiendo por tanto entrar a conocer del fondo del procedimiento, al establecer como el Tribunal Supremo que la filiación contradictoria es accesoria de la principal.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del procedimiento, a partir de la pretensión de Dª. Leocadia de que se determine su filiación, se cuestionó por la parte actora en el acto del juicio la denominada 'cadena de custodia' tras la exhumación de los restos mortales de D. Valeriano , debiendo al respecto considerarse que nada se acreditó que pudiera cuestionar que la cadena de custodia, en cuanto a lo manifestado y probado por las partes, por la notable y directa relación con la prueba biológica practicada posteriormente. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, del 10 de octubre de 2002 mantiene que no cabe dudar de la profesionalidad, métodos empleados, cadena frío y asepsia de los intervienes en la exhumación del cadáver, traslados, conservación de cuerpos, extracción de muestras, conservación de estas y, finalmente, de la pericial realizada por el indicado Instituto Nacional de Toxicología, debiendo de esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid colegir que en el presente caso y con las particularidades propias aquí conocidas, no haciéndose en su momento alegación o queja alguna por la parte actora sobre ello, no cabe cuestionarse en modo alguno la cadena de custodia. Así, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, del 26 de mayo de 2017 , mantiene, sólo asumiendo una dolosa manipulación de las muestras o los resultados por parte de ese Instituto se podría llegar a las conclusiones que ese informe contiene, según la alegaciones de los recurrentes; cualquier cuestionamiento sobre la obtención de muestras o cadenas de custodia no tiene amparo alguno y no está destinada más que a introducir sospechas sobre el quehacer de quienes trabajan en un Instituto público de reconocido prestigio y en el que todos estuvieron conformes que era el más idóneo para elaborar el informe con plenas garantías de objetividad y capacidad, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de octubre de 2002 , que establece que no cabe dudar de la profesionalidad, métodos empleados, cadena de frío y asepsia de los intervinientes en la exhumación del cadáver, traslados, conservación de cuerpos, extracción de muestras, conservación de estas y, finalmente, de la pericia realizada por el indicado Instituto Nacional de Toxicología.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada, la documental obrante en autos, resulta acreditado que la actora Dª. Leocadia fue inscrita a su nacimiento en el Registro Civil como hija no matrimonial de Dª. Salome y D. Javier , no aportándose con la demanda, prueba alguna de que en los meses previos al nacimiento de la demandante ( NUM000 de 1956, su madre, la Sra. Salome mantuviera algún tipo de relación con Valeriano (q.e.p.d.), no solo no hay testigo sino documento alguno, únicamente el acta notarial referida en el escrito de demanda como documento nº 1 en a que la Sra. Eugenia expresaba que la madre de la actora, cuando ella se dedicaba a cuidar a la misma le manifestó que en su juventud mantuvo una relación sentimental oculta con D. Valeriano , fruto de dicho idilio se quedó embarazada de la actora teniendo que contraer matrimonio con otro señor que le puso los apellidos a la niña nacida, debiendo decaer igualmente las pruebas del ADN, referidas por la actora en su demanda, que carecen de validez alguna, ya que se llevaron a cabo con material de dudoso origen y sin ningún control que garantice la fiabilidad de las mismas, al contario que la prueba pericial practicada en este procedimiento, a partir de la exhumación de los restos mortales de D. Valeriano , debiéndose acudir a la jurisprudencia existente al respecto de dicha prueba, como las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1988 y 30 de noviembre de 1989 , que indican que 'hay que tener en consideración el preponderante interés concedido a la filiación y con él a los legítimos y superiores de toda sociedad de estado cultura avanzado en que se potencian los intereses familiares y sociales frente a los estrictamente individuales, representados por la protección que se dispensa a la intimidad y a la integridad consagrados en los arts. 15 y 17 dé la Constitución y el T.C. en fecha 17 de enero de 1.994 consagró que en los supuestos de filiación prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, de manera que no se vulneran los derechos del afectado a su integridad y a su intimidad cuando la resolución que ordena la práctica reúne los requisitos que ha determinado la propia jurisprudencia, que en repetidas ocasiones e insistentemente ha señalado que negativa a someterse a tales pruebas biológicas no implica ni supone una ficta confessió.

Por tanto, existiendo una prueba directa, que es la prueba biológica y que en el estado de la ciencia de nuestro entorno sociocultural se le otorga pleno valor probatorio de hecho se realiza por un organismo autorizado al efecto (Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), respecto a unos protocolos de actuación concretos y considerando como se ha expuesto anteriormente que de la documental y testifical única practicada en el acto del juicio, no se extrae prueba alguna seria y veraz, la que conlleve en opinión de este juzgador lógicamente a la estimación o no de la demanda, teniendo un valor excluyente respecto de las otras, máxime si las mismas de por si no constituyen una base o pilares reales, siendo al respecto la practicada tanto en el Instituto de Toxicología de Barcelona como en el de Madrid, llegándose a la conclusión que los resultados obtenidos en el análisis de polimorfismos de ADN, mediante técnicas de amplificación genética para los marcadores analizados permiten excluir a Valeriano como padre biológico de Leocadia , obteniéndose el mismo perfil genético para los marcadores analizados en los que se han obtenido resultados, debiéndose a partir de lo expuesto desestimar la demanda interpuesta por la parte actora.

CUARTO - En materia de costas y dada la especialidad de este procedimiento y no desconociendo este juzgador y respetando la creencia legítima de la actora de ser hija de D. Valeriano , no obstante, es necesario hacer distintas consideraciones, debiendo hacer una valoración objetiva y ponderada al respecto. Así, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 12 de abril de 2017 establece en cuestión referida a costas que en el concreto ámbito de los procesos de filiación, las AAPP se han mostrado divididas en orden a la cuestión de la imposición de costas. Así, algunas optan por la no imposición con variados argumentos como que el apelante no se había opuesto a participar en la realización de las pruebas biológicas que le indicó el juzgado, por lo que no ha existido actuación obstructiva en colaborar para el descubrimiento de la filiación reclamada en la demanda ( SAP Albacete, sec. 2ª, de 25.1.2002 ), el relevante retraso en el ejercicio de la acción ( SAP Salamanca de 22-7-03 ) o la especialidad del proceso con el orden público subyacente en toda reclamación paterno-filial (SAP Las Palmas, sec. 3ª, de 13-6-200). Otras, por el contrario, siguen el criterio objetivo del vencimiento e imponen las costas procesales. Así, la SAP Jaén, sec. 1ª, de 30 julio 2012 , la SAP. Ávila, sec. 1ª, de 21-9-2005 que considera que el tipo de procedimiento en que nos encontramos no introduce particularidad excluyente de la condena en costas; la SAP Málaga 12-12-02 por cuanto que el hecho de someterse libremente a la prueba biológica no es un comportamiento procesal que deba ser premiado con la excepcionalidad de la no imposición de las costas a la parte demandada, pese a que todas sus pretensiones han sido desestimadas, pues someterse a dicha prueba es simplemente cumplir con aquello a lo que viene obligada la demandada por mor del principio de la buena fe procesal, y del deber de colaboración exigible a las partes en orden a la consecución de los fines del proceso o, en fin, la SAP de Córdoba, Sección 1ª, 12 de diciembre de 2014 que considera que es más que dudoso que deba aplicarse el art. 394 a estos procesos especiales declarativos porque se ventilan intereses de naturaleza no dispositiva, por lo que el demandado no puede acudir al instituto del allanamiento para eludir el vencimiento, por lo que no debe atenerse al criterio del vencimiento sino a la buena o mala fe de la parte, vinculada a su conducta procesal en el procedimiento, como ya expuso la SAP de Asturias, sec. 73, de 5- 10-2004'.

Debiendo partir en este sentido, del art. 394 de la ley 1/2000 , tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar en cierto sentido como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas, entendiéndolo así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda 84/1991 de 22 de abril y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas, y así lo entiende la Sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Constitucional 146/1991, de 1 de junio , existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela efectiva. Considerando en el presente caso que la aplicación de las costas a la parte actora viene dado por la temeridad de la actora al conocer el resultado de la prueba biológica tan contundente en sus conclusiones, sin que pidiera la parte aclara la comparecencia en su caso del equipo que realizó las mismas si estaba en desacuerdo con el mismo, como manifestó en el acto del juicio, o el haber desistido del procedimiento en dicho momento lo que justifica la imposición de las mismas

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de Doña Leocadia , debo de absolver y absuelvo a los demandados Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y Fundación Gala-Dalí de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2439-0000-00-0284-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2439-0000-00-0284- 15.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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