Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 120/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100215

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2972

Núm. Roj: SAP B 2972/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168003361
Recurso de apelación 120/2017 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 354/2016
Parte recurrente/Solicitante: Roman
Procurador/a: Roger Saura Gonzalez
Abogado/a:
Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 237/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Seccion de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 354/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRoger Saura Gonzalez, en nombre y representación de Roman contra Sentencia - 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por : ESTRELLA RECEIVABLES LTD. Contra Roman y, en consecuencia CONDENO a este último a pagar a la parte actora DOS MIL NOVECIENTSO OCHENTA Y CINCO EURTOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (2.985,83€), así como al pago de las costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Roman en reclamación de la suma de 3.275,83 euros, importe del crédito derivado del uso de la tarjeta de crédito contratada por el demandado con la entidad Barclays Bank PLC.

Opuesta la demandada alegando falta de legitimación activa de la entidad actora y seguido el juicio por los trámites del juicio verbal, en fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia , estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza el demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo que la sentencia de instancia considera acreditada la legitimación activa de la actora en base a la respuesta de Barclays al oficio que se le remitió, siendo la aportación de dicho documento extemporánea.



SEGUNDO.- El recurso es del todo punto improsperable ya que no puede ignorarse, por un lado, que por la parte actora se propuso como prueba más documental librar oficio a la entidad Barclaycard a fin de que certifique: si el contrato de tarjeta nº NUM000 firmado por el Sr. Roman fue objeto de cesión a la hoy actora y saldo deudor del crédito que fue cedido derivado del anterior contrato y para que aporten los movimientos habidos en dicho contrato, sin que conste oposición a dicha prueba por la parte demandada que también consintió la providencia por la que se acordaba el oficio. Y por otro lado, el interés o relevancia de tal documento se ha puesto de manifiesto a consecuencia de la alegación de falta de legitimación activa de la entidad actora efectuada por el demandado en su contestación a la demanda.



TERCERO.- Pero es que aun cuando no se tenga en cuenta la respuesta al oficio remitido, la legitimación activa de la actora ha quedado acreditada por la documental aportada por la demandante no impugnada de contrario.

Así con la solicitud se acompaña (doc. 4) copia de la escritura pública (documento fehaciente) de fecha 29.9.2014 otorgada ante el Notario Sr. Antonio Luís Reina Gutiérrez de la que resulta que, mediante contrato privado de cesión de créditos de la misma fecha y que con aquélla se eleva a público, BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (entidad que concluyó el contrato de tarjeta de crédito en cuya virtud se reclama) y ESTRELLA RECEIVABLES LTD (la instante) convinieron la cesión, a título de compraventa, por parte de la primera a la segunda de diversos créditos vencidos y pendientes de pago de los que aquélla es titular frente a distintos deudores, que se relacionan en los ficheros que se anexan a la escritura mediante CD.

Ciertamente, no se aporta el CD en el que obra el listado de créditos transmitidos ni certificación notarial de que el crédito que se reclama se encuentre en la relación o fichero; ahora bien, no podemos obviar que: (a) En la estipulación Cuarta del contrato de cesión, el cedente se obliga a conservar, en tanto no haya sido entregada al cesionario (entrega cuyas reglas se articulan en la propia estipulación), entre otra documentación 'el contrato entre el cedente y el deudor (documento original si lo hubiera o fotocopia si no lo hubiera' (4.1); asimismo se obliga a entregar 'los movimientos de cuentas que consten en su sistema de cada uno de los Créditos' (4.3).

La instante aporta como documento núm. 1, el contrato suscrito entre Barclays y el deudor y como documento núm. 3 el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, con detalle de los cargos que componen la deuda.

(b) En la misma estipulación (4.2) el cedente se obliga a entregar al cesionario 'documentos individualizados con el certificado de deuda de cada uno de los Créditos', certificado de deuda que se extenderá de acuedo con el modelo adjuntado en el Anexo III de la escritura.

Con la solicitud, la instante aporta (doc 2) certificación de deuda emitida por Barclays Bank con la forma y en los términos establecidos en el indicado Anexo.

(c) En la estipulación Séptima, relativa a la comunicación a los titulares de los créditos se pacta que el cesionario remitirá a todos ellos 'la carta que se adjunta al presente contrato como Anexo II (bajo el título 'Carta de Notificación a los deudores')..' y que el cedente, que también firmará dicha carta, cederá gratuitamente su logotipo al cesionario a tal exclusivo fin.

Como documento 5 de la demanda, la instante aporta la comunicación al deudor con el contenido y forma pactados en el referido anexo y en el que obra el logotipo y la firma de Barclays.

De la posesión por parte de ESTRELLA RECEIVABLES LTD. de los indicados documentos, librados con intervención de BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y en la forma acordada en los anexos de la póliza de cesión de crédito se infiere que el crédito que se reclama se encontraba incluido en la cesión por lo que es claro la legitimación de la cesionaria hoy actora para reclamar tal crédito.



CUARTO.- Desestimándose el recurso procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Roman contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el juicio verbal nº 354/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia autentificada de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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