Sentencia CIVIL Nº 237/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 839/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100216

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1824

Núm. Roj: SAP B 1824/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148190630
Recurso de apelación 839/2017 -S
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Filiación 705/2014
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: Esther Aparicio Roure
Parte recurrida: María Dolores
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: Jose Luis Garrido Vela
SENTENCIA Nº 237/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Barcelona, 19 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Filiación 705/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de Carlos María contra la sentencia 437/2016 y auto de aclaración de fecha 24 de enero de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Aznárez Domingo, en nombre y representación de María Dolores .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'F A L L O: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora la Procuradora Dª Mª Teresa Aznarez Domingo en nombre y respresentación de Dª María Dolores asistida por el Letrado D.

José Luis Garrido Vela contra D. Carlos María representado por la Procuradora Dª Magdalena Lucan Peralta y asistido por la Letrada Dª Esther Aparicio Roure. Debo de declarar que Dª María Dolores mayor de edad es hia de D. Carlos María acordando que se rectifiquen los asientos registrales del acta de nacimiento de María Dolores en el sentido que aparezca como progenitor paterno D. Carlos María .

En cuanto la pensión de alimentos se acuerda establecer una pensión de alimentos de de 180 euros mensuales. Dicha cantidad será abonada por el Sr. Carlos María por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que esta designe y será revalorizada conforme las variaciones que experimente el IPC anualmente.

Los gastos extraordinarios gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social deberán ser abonados la mitad por cada progenitor, los demás gastos extraordinarios deberán ser abonados en la misma proporción.

Sin expresa imposición de las costas procesales.' Y el AUTO de aclaración de fecha 24 de enero de 2017 es del tenor literal siguiente:' PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO completar la sentencia nº 37/2016 de fecha 26-9-2016 , estableciendo que los alimentos deberán abonarse desde la fecha de la interpelación judicial' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2018.

Cuarto . En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de 26 de septiembre de 2016 y posterior auto aclaratorio de enero de 2017 son objeto del recurso de apelación por la parte demandada, Sr. Carlos María y de impugnación por la actora, Sra. María Dolores .

El demandado denuncia la falta de fundamentación de la resolución dictada que estima es tributaria de nulidad y denuncia incongruencia extrapetita y error en la valoración de la prueba. Solicita se revoque la sentencia en cuanto al establecimiento de pensión de alimentos desde la fecha de la interpelación judicial y pago de 50% de los gastos extraordinarios, sin imposición de costas.

La actora impugna por razones opuestas y solicita se fije una pensión alimenticia de 500 euros/mes como interesó en su demanda y desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 13 de octubre de 2010.



SEGUNDO.- Infracción de normas procesales. Nulidad.

La parte recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia apelada.

Conforme al artículo 465 LEC no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

En este caso se alega vicio de nulidad que la parte concreta en la deficiente fundamentación. Advertimos cierta confusión en los razonamientos derivada principalmente de un error de transcripción de modo que al amparo del precepto citado procederemos a su subsanación por lo que no va a ser declarada la nulidad alegada pero no solicitada en el suplico del recurso.

Ejercitada acción para la determinacion legal de la filiación paterna no matrimonial (acción de reclamación), recordamos que el artículo 235-16 del Código Civil de Catalunya dispone que ' 1.- En tot procés de filiació han d#esser demandades les persones la paternitat, la maternitat o la filiació dels quals sigui reclamada o estigui legalment determinada. En el mismo sentido el artículo 766 LEC .

Vemos que no puede accionarse sin la presencia de todos los interesados pues así se impone dada la naturaleza de la acción y de la relación jurídica establecida entre las partes y de la que trae causa el litigio, y el principio general del derecho establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de la madre de la reclamante. Las razones de esta necesidad son también que en estos procedimientos se discuten cuestiones que afectan al derecho a la intimidad de la madre, si no se la demanda se puede producir indefensión, por lo que demandarla constituye una garantía procesal y porque la filiación es indivisible y la declaración de la paternidad no matrimonial afecta a la filiación materna también ( las SSTS de 11 de abril de 2012 , 9 de julio de 2004 , 5 de noviembre de 2003 , 3 de julio de 2015 , entre otras, recogen la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, doctrina restringida a casos estrictos, de aplicación cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo la exige).

La falta de litisconsorcio necesario constituye un presupuesto/ garantía procesal de orden público que puede ser estimado de oficio en cualquier fase y determinaría, de apreciarse, la nulidad de lo actuado.

Sin embargo no vamos a apreciarla en este caso porque una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre y dilatar la solución que habría sido la misma ya que la madre de María Dolores ha comparecido en calidad de testigo y ha tenido por lo tanto conocimiento de todo lo actuado, sin mostrar oposición.

Igual ocurre respecto a la acción acumulada de reclamación de alimentos.

La obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores lo que ab initio exigía también la demanda conjunta de padre y madre a fin de evitar indefensión, preservar el principio de contradicción e igualdad de partes y evitar el eventual dictado de sentencias contradictorias, dado que fijar la deuda alimenticia del padre supone de forma inexcusable también y simultaneamente determinar el porcentaje de la deuda del otro progenitor ( STS de 5 de noviembre de 1996 ).

Las razones antes expuestas nos llevan a no apreciar de nuevo la falta del requisito procesal respecto a esta reclamación.



TERCERO.- En cuanto a los motivos de fondo o sustantivos, la sentencia rectificada por posterior auto aclaratorio fija una pensión alimenticia de 180 euros/mes desde la fecha de la interpelación judicial, y los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores.

Estima acreditado que la actora, mayor de edad, vive con la madre, ha cursado y sigue cursando estudios de enfermería a la vez que trabaja sin percibo de ingresos suficientes. Al tiempo entiende probado que el padre, bailarín de profesión tiene una capacidad económica de unos 900 euros/mes aproximadamente por lo que fija en 180 euros/mes la pensión alimenticia a la que añade la contribución a los gastos extraordinarios al 50%.

Los motivos de fondo del recurso y de la impugnación cuestionan la procedencia y cuantía de la pensión alimenticia, el dies a quo y la procedencia de los gastos extraordinarios.

Uno de los efectos de la filiación es la posibilidad de reclamar alimentos del progenitor (artículo 235-2 CCC).

La existencia de la obligación legal de alimentos requiere la concurrencia de tres requisitos: el vínculo de parentesco (aquí ya determinado y no discutido), un estado de necesidad del alimentista (cuestionado y que debe acreditarse) y una posibilidad económica del obligado, (en este caso del progenitor). Respecto a este último es reiterada y constante la jurisprudencia cuando declara que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automaticamente por haber alcanzado la mayoría de edad sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos.

En cuanto a la procedencia y en su caso cuantía de los alimentos, diremos que la STJC de 28-1-2016 con cita de las anteriores 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015 , de 27 de abril ha dicho que 'En la vigente normativa del CCC, hemos declarado que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art.

237-7 CCC la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCC cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCC en su art. 237-9, la cuantía de los alimentos que debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual. El contenido de la obligación alimenticia viene establecido en el art. 237- 1 CCC: se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

En esta materia rige el principio de proporcionalidad que recoge el artículo 237-9 del CCC al señalar que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, en este caso, los progenitores, contemplando por tanto no solo los medios económicos sino las posibilidades de obtenerlos.

En la contestación a la demanda el Sr. Carlos María no cuestionó directamente la necesidad alimenticia, pero al rechazar la mayor y afirmar la improcedencia de la pensión alimenticia sobre la base de negar la filiación reclamada se opone en toda su extensión a la petición lo que faculta el examen de su procedencia y en su caso cuantía.

La hija, nacida en NUM000 de 1994, es mayor de edad y ya lo era al tiempo de la presentación de la demanda, agosto de 2014, por lo que los alimentos tendrán el contenido previsto en el 237-1 in fine CCC, 'lo indispensable para su mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica así como lo necesario para finalizar su formación si no la ha finalizado en plazo por causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular'.

Primera precisión: reclamado en demanda únicamente pensión alimenticia para hija mayor de edad no cabe su extensión a los gastos extraordinarios no específicamente pedidos, como tampoco fue pedida la pensión desde la fecha de la reclamación judicial.

Conforme dispone el artículo 237-5 CCC :' Hom te dret als aliments des que es necessiten, però no es poden demanar els anteriors a la data de la reclamació judicial o extrajudicial. En el cas de aliments als fills menors, es poden demanar els anteriors a la reclamació judicial o extrajudicial, fins a un període màxim d#un any, si la reclamació no es va fer per una causa imputable a la persona obligada a prestar-los').

En este caso, no consta solicitud de la eficacia retroactiva de la pensión de alimentos en el escrito rector.

En cuanto a su procedencia, la única prueba documental sobre esta cuestión es el documento número dos acompañado a la demanda. Según este, la hija consta efectivamente inscrita en el SEP polígono San Pablo para cursar la ESO durante el curso 2013/2014, según certificación de mayo de 2014 emitida por dicha entidad (folio 21). La restante prueba practicada para acreditar que la hija sigue formándose es la testifical de la madre y su propia declaración.

A la vista de lo cual no puede estimarse acreditado que la hija estuviera prematriculada en estudios de enfermería como se alega y sí en cambio está probado documentalmente que tras la presentación de la demanda consta de alta en la Seguridad Social de mayo a octubre de 2015 (folio 154).

Madre e hija alegan en la vista falta de recursos económicos para proseguir los estudios y así justifican la ausencia de prueba de realización de formación o cursos formativos. La sola alegación es insuficiente para acreditar la necesidad y por otra parte no hay prueba adicional practicada sobre la capacidad económica de la madre, también obligada al sustento de la hija conforme a la normativa de aplicación, (artículo 237-7 CCC).

En definitiva, no se ha acreditado por la recurrente que realizara una formación con rendimiento regular y que no la haya finalizado en plazo por causa a ella no imputable. Tampoco se ha acreditado la precariedad económica de la hija y la madre afirmada en demanda y recurso.

Atendidos todos los datos expresados y con estimación del recurso y desestimación de la impugnación, revocamos la sentencia y dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios con fecha de efectos desde la presente resolución y ello conforme a la doctrina constante del TS ( STS de 6 de octubre de 2016) y del TSJC ( STSJC de 26 de septiembre de 2011 , 20 de enero de 2014 , 15 de diciembre de 2016 entre otras).



CUARTO.- Estimado el recurso no se imponen las costas y las costas de la impugnación se imponen al impugnante ( artículos 398 y 394 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimando la impugnación deducida por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 y auto de aclaración de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 15 de Barcelona en autos de proceso especial filiación paterna no matrimonial de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia y gastos extraordinarios, con fecha de efectos desde la presente resolución.

No se imponen las costas del recurso y las de la impugnación se imponen a la impugnante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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