Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 954/2016 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100242

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5448

Núm. Roj: SAP B 5448/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158037106
Recurso de apelación 954/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2015
Parte recurrente/Solicitante: FINCAS SERRALLONGA, Encarnacion , Eutimio
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Joaquin Ruiz Bilbao, Joaquin Ruiz Bilbao
Abogado/a: Alejandro Martinez Vivancos
Parte recurrida: Cdad. Prop. C. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Barcelona
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Antonio Villoro Murciano
SENTENCIA Nº 237/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 22 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 158/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joaquin Ruiz Bilbao, en nombre y representación de FINCAS SERRALLONGA, Encarnacion y Eutimio contra la Sentencia 179/2016 de 07/10/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Cdad. Prop. C.

DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Barcelona.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚM. NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Rosell Moratona, contra los Sres. Eutimio y Encarnacion y FINCAS SERRALLONGA 2003, SCP, representados por el Procurador Sr. Ruiz Bilbao, y en su consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 8.647,69 euros; con expresa condena en costas de la parte demandada. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona y condena a pagar a los demandados D. Eutimio y Dña. Encarnacion , en su condición de administradores de Fincas Serrallonga, que vinieron prestando sus servicios a la actora durante varios años siendo cesados en diciembre de 2012, el importe reclamado de 8.767,69€ a que asciende el importe adeudado a la Comunidad por la liquidación incorrectamente realizada del ejercicio 2012 se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada y pluspetición en especial por lo que se refiere a los departamentos tienda 4, entlo. 2º, 1º 4ª, 2º 4ª, ático 1º y ático 2º,por idénticos motivos a los aducidos en la instancia, debiéndose estimar la demanda por la suma de 1.675,50 € (30e del recibo no contabilizado como documento 10-36 de la demanda mas 680e del departamento NUM001 y 965,50e del piso NUM004 ) sin imposición de las costas.



SEGUNDO. - En cuanto al recurso formulado por los demandados , se basa en que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada de la que colige el recurrente que se ha errado en la estimación total de la demanda pues se ha de estimar la pluspetición y fijar la cantidad a devolver por la administración de fincas demandada a la Comunidad en la suma de 1.675,50€ reproduciendo idénticos motivos que los aducidos en la instancia respecto a los departamentos señalados en el primero fundamento de esta resolución y que en definitiva combaten la justificación de los pagos que se contabilizan por dichos departamentos a la Administración de fincas demandada en concepto de ingresos no contabilizados en la liquidación presentada en el año 2012.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, un reexamen del acervo probatorio nos lleva a concluir, en la línea de los certeros argumentos del juez de instancia, que ninguna razón asiste al recurrente al pretender sustituir la valoración conjunta, lógica, objetiva y racional del conjunto probatorio, en especial de la documental numero 9 a 21 de la demanda en relación a los oficios bancarios acompañados, por su valoración parcial, subjetiva e interesada.

--En relación a los departamentos tienda 4ª, entlo.2ª y 2º 4ª se reitera el mismo error valorativo que el aducido en la instancia de que se han incluido los recibos de importes respectivos de 576,86e, 611,33e y 300e que se dicen cuando ya fueron contabilizados en la liquidación del ejercicio 2011 mientras que el resto de conceptos y cuantías aportadas mediante certificación bancaria por los copropietarios no valen ni aprovechan por cuanto tienen que ver con recibos de otra comunidad de propietarios también administrada por los demandados. Baste reproducir íntegramente los motivos y razones aducidos en la instancia que son asumidos en su integridad por este Tribunal al no quedar desvirtuados por las alegaciones del recurrente, pues ni se justifica a tenor de la liquidación del año 2011 se incluyeran los mismos, vid folio 18, ni tampoco aparece dato en los certificados bancarios acompañados a los autos de los que resulte pertenezcan a diferente comunidad de propietarios.

--En relación al piso NUM000 NUM002 deben también asumirse en su integridad los argumentos de la instancia puesto que de la documental 15 de la demanda se acredita el importe alegado por la actora tras descontar el recibo único devuelto ,15-65, sin que se justifique a pesar del transcurso del tiempo la retrocesión de ningún otro.

--En relación al piso NUM003 . NUM000 lo que se reclama en la demanda es la diferencia entre los ingresos consignados en la liquidación del año 2012 de 1785,50e y los realizados a tenor de la documental de los folios 90 a 101 vistos los recibos expedidos por la propia administración Serrallonga en los que no se hace constar obedezcan a devolución o compensación ninguna por lo que en aplicación de las reglas de la carga probatoria al no venir justificada la alegación de la recurrente visto el tenor de dicha documentación es por lo que en aplicación del articulo 217LEC debe pechar con las consecuencias que se derivan de dicho precepto legal.

--Finalmente en relación al piso NUM003 NUM004 deben también asumirse en su integridad los razonamientos del juez de instancia pues no se comprende ni acepta la argumentación de que se trate de meros apuntes contables sin valor cuando en ellos consta el nombre del pagador a quien va dirigido, la descripción del concepto tal y como se desprende de los folios 102 a 105 con la exclusión que se realiza en cuanto a conceptos del ejercicio 2011.

Por todo lo expuesto debe perecer el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO. - Por aplicación del articulo 398.1LEC al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Eutimio y DÑA. Encarnacion , FINCAS SERRALLONGA 2003,SCP contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en juicio ordinario 158/2015, que se confirma en su integridad con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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