Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 646/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100227

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2766

Núm. Roj: SAP B 2766/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168119393
Recurso de apelación 646/2017 -E
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 472/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: MARTÍN CASAO AYARZA
Parte recurrida: Leonardo
Procurador/a: Berta Jorba Pamies
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 237/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 472/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Gumersindo contra Sentencia - 28/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de Leonardo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador Sr. Romeu Soriano en nombre y representación de Don Gumersindo , debo absolver y absuelvo a Don Leonardo de los pedimentos contra el mismo formulados, con imposición a la actora de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- El problema que se suscita ante este tribunal es, en inicio, estrictamente jurídico: se trata de determinar el alcance de la Disposición Transitoria segunda B), párrafo segundo de la Lau , en relación con la Disposición Adicional novena de la misma ley .

2.- El actor, D. Gumersindo , propietario de la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , ejercita acción frente al arrendatario subrogado D. Leonardo por transcurso del plazo de dos años desde que se produjo la subrogación en el arrendamiento concertado por su padre D. Ricardo , fallecido el 15 de mayo de 2014.

3.- El demandado se opone por entender que en virtud de la Disposición Transitoria citada la subrogación se extiende hasta su fallecimiento por padecer el mismo una minusvalía del 67%, declarada por resolución de los Servicios Territoriales del Barcelona del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de mayo de 2015, con efectos de 4 de agosto de 2014.

Entiende el demandado que, a pesar de lo que figura en dicha declaración de minusvalía, las patologías que la justifican preexistían a la fecha indicada en la valoración oficial del organismo citado.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa queda reducida a ese extremo jurídico: en qué momento ha de darse la minusvalía igual o superior al 65% y cómo ha de acreditarse.



SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.

1.- La sentencia, tras analizar la discrepancia que se daba en el seno de esta Audiencia (y en otras) acerca de los requisitos para que la subrogación se prolongue hasta el fallecimiento del arrendatario subrogado afecto de la minusvalía, destaca la STS 386/14, 11 julio , que resuelve la cuestión y zanja la polémica.

Entiende la jueza que la aplicación de la doctrina sentada por esa sentencia al caso conduce a la desestimación de la demanda, 'puesto que no resulta exigible... que el grado de minusvalía hubiere de estar declarado por la Administración en el momento del fallecimiento del arrendatario,...'.

Pero a este razonamiento añade otro: '... considerándose además que las patologías que se reflejan en la resolución que se aporta como documento número tres de la contestación a la demanda son anteriores a mayo de 2014, en que falleció el arrendatario, explicando el testigo perito Dr. Celestino , que trata al demandado desde el año 2013, que en el año 2007 inició la clínica de insuficiencia cardíaca...' Esto lleva a la jueza a considerar justificado que al tiempo del fallecimiento del arrendatario inicial, el demandado ya padecía las dolencias que justifican la declaración de minusvalía del 65% consignadas en el documento oficial que la establece.

2.- La parte actora recurre la sentencia y pone de relieve que el supuesto de hecho de nuestro caso es distinto del resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia aplicada por la sentencia apelada, ya que no sólo no hay declaración de incapacidad laboral al tiempo del fallecimiento del arrendatario, como en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, sino que la valoración misma en forma porcentual de la minusvalía en ningún momento fue concretada por el Dr. Celestino , por lo que sigue sin acreditarse que la minusvalía en ese grado concurriera al tiempo del fallecimiento del arrendatario.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- La STS citada plantea el debate en los siguientes términos: 'La cuestión que se plantea es pues si, en el supuesto del número 4 de la D.T. 2ª B) LAU , es necesario que al tiempo del fallecimiento haya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento, teniendo en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos 'a los efectos prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes'.

En el caso planteado ante el Tribunal Supremo, los hechos son los siguientes: a) el contrato es de 1971, es decir, anterior a 9 de mayo de 1985.

b) el subrogado tenía declarada la incapacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del arrendatario inicial.

c) el fallecimiento del arrendatario tuvo lugar el 7 de agosto de 2007.

d) la declaración de minusvalía efectuada por el ICASS tuvo lugar el 27 de noviembre de 2007, fijándose como fecha de sus efectos la de 9 de octubre de 2007.

La forma en que se plantea la cuestión por el Tribunal Supremo ofrece la duda al tribunal que ahora resuelve de si la declaración de minusvalía ha de ser hecha por el órgano administrativo competente al que se refiere al Adicional 9ª, o si puede acreditarse por medios ajenos a tal declaración administrativa.

Los hechos que acabamos de reflejar parecen apuntar claramente a que cabe la prueba libre de la situación de minusvalía, en contra de lo que parece indicar dicha Disposición Adicional.

2.- Este tribunal mantuvo que la declaración de minusvalía debía existir al tiempo del fallecimiento del arrendatario; interpretación ésta que se tilda por el Tribunal Supremo de rigorista y alejada de la finalidad buscada por el Legislador.

La duda a que se acaba de hacer referencia en el apartado anterior se ha de resolver, como hemos dicho, en el sentido de que la prueba de la situación de minusvalía al tiempo del fallecimiento del arrendatario puede llevarse a cabo por cualquier medio y no especialmente por la declaración del organismo administrativo competente para ello según la Adicional.

Lo cual no deja de ser paradójico, desde el momento en que la propia sentencia, en otros parajes se refiere a dicha Adicional sin cuestionar su vigencia y aplicación.

En cualquier caso, lo cierto es que esa sentencia dictada por el Tribunal Supremo establece un criterio interpretativo que este tribunal debe seguir en aras a reforzar la seguridad jurídica.

Lo cual nos lleva a examinar, igual que hace la sentencia del Tribunal Supremo, si la situación de minusvalía existía o no al tiempo del fallecimiento del arrendatario inicial, dejando de lado la declaración del organismo administrativo, que la declaró pero con eficacia desde una fecha posterior al fallecimiento del arrendatario inicial.



CUARTO.- Decisión del tribunal (II) La prueba de la minusvalía.

1.- Volviendo a la comparación de los supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal Supremo y la que ahora nos ocupa a nosotros, hay una diferencia fundamental entre una y otra: mientras que en la del Supremo existía una previa declaración de incapacidad permanente, en la nuestra no hay tal; es más, consta que el demandado siguió trabajando y cotizando a la Seguridad Social después del fallecimiento de su padre.

En efecto, recordando que éste falleció el 15 de mayo de 2014, la resolución de la Seguridad Social declarando su incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo es de fecha 23 de marzo de 2015, es decir, diez meses posterior a aquel fallecimiento.

Esta diferencia con el caso estudiado en la STS citada de 2014 es importante y sitúa nuestro supuesto fuera del ámbito de eficacia directa de dicha jurisprudencia. En realidad nos lleva a examinar, al margen de las pruebas preconstituidas (declaración de minusvalía o declaración de incapacidad permanente de la Seguridad Social) si la situación médica del Sr. Ricardo en mayo de 2014 era equivalente a una minusvalía funcional del 65%.

2.- En este ámbito es muy relevante la prueba testifical del Dr. Celestino , cardiólogo que trata al Sr.

Ricardo en el hospital de la Vall d'Hebrón desde finales de 2013 o principios de 2014.

Pone de relieve la parte actora que el Dr. Celestino no concreta en ningún momento que la patología que padece el demandado comportara una minusvalía del 65%, y al fin y al cabo, esto es lo que contempla la Transitoria cuarta Lau, no el hecho de que el subrogado padezca una u otra enfermedad.

Con esta afirmación estamos de acuerdo a medias. Es cierto que el Dr. Celestino no dice directamente en ningún momento de su declaración que el estado del paciente equivalía a una minusvalía del 65%, si bien sí lo hace en forma indirecta. Cuando es preguntado acerca de si el estado del Sr. Ricardo era el mismo a partir de 2009, en que sufre el primer edema agudo de pulmón, que en 2015, contesta afirmativamente. Esto nos llevaría a concluir que si en 2015 su situación sanitaria le hace acreedor de una declaración de minusvalía del 65% (en mayo de 2015, con efectos desde agosto de 2014) y de una declaración de incapacidad permanente absoluta por parte de la Seguridad Social (en marzo de 2015), y su estado es, según el Dr. Celestino , similar o igual al de 2009, en mayo de 2014 (fallecimiento de su padre, arrendatario inicial) ya se encontraba en un estado de salud equivalente a una minusvalía mínima del 65%.

Sin embargo, no podemos pasar por alto un hecho evidente: algo tuvo que cambiar entre 2009 (primer edema agudo) y 2015, pues, al margen de los ingresos puntuales y de la dolencia crónica, lo cierto es que hasta el 19 de noviembre de 2014 (folio 60, seis meses después de la subrogación) no recibe la baja temporal que desembocaría en la incapacidad permanente.

Es demasiado tiempo el transcurrido entre esas fechas para sostener, como hace el Dr. Celestino en la vista, que la situación del Sr. Ricardo era la misma. Si así fuera le hubiera sido concedida la incapacidad permanente absoluta en 2009, o en 2012, o en 2014 (episodios de agravación de su estado) pero no fue así. El tribunal desconoce la evolución clínica que hizo que en las fechas anteriores no se declarara su incapacidad laboral, pero quizás influyeron factores como el deterioro progresivo, la edad, etc; circunstancias todas ellas que nos abocan a entender que la situación no era la misma en 2009 que en 2015, a pesar de la afirmación del Dr. Celestino .

Es más, en el documento 5 emitido por el Dr. Celestino el 7 de julio de 2014 (dos meses y medio después del fallecimiento del arrendatario inicial) se dice que 'Actualmente persiste en clínica de insuficiencia cardíaca en clase funcional 2-3, con clara limitación a esfuerzos físicos ligeros-moderados, a pesar del tratamiento con...'. El mismo Dr. Celestino nos dice que la insuficiencia tiene cuatro grados, el último de ellos equiparable al edema agudo, muy grave. En esa escala es evidente que la variable 2-3 es importante y puede suponer alcanzar o no esa minusvalía del 65%.

Parece indiscutido que quien ha de probar que al tiempo del fallecimiento del arrendatario el subrogado sufría una minusvalía mínima del 65% es éste. Con los datos que estamos exponiendo el tribunal llega a la conclusión de que no se ha justificado que el Sr. Ricardo sufriera el 15 de mayo de 2014 una minusvalía del 65%.

3.- Para no dejar ninguna cuestión sin analizar, haremos una breve referencia a la cuestión de la cotización del demandado a la Seguridad Social con posterioridad al fallecimiento de su padre. Alega su defensa que lo hizo para mejorar su pensión, pero esa alegación no se compadece con la prueba.

Como hemos dicho, en la documentación aportada de la Seguridad Social (concretamente folio 60) se comprueba que la fecha de la baja por incapacidad temporal que acaba en la incapacidad permanente es la de 19 de noviembre de 2014, es decir, seis meses después del fallecimiento del arrendatario.

Por lo tanto, hasta esa fecha estuvo trabajando y la tesis de la jueza sobre el particular ha de decaer.

4.- Recopilando lo dicho hasta este momento, resulta que el demandado, al tiempo de la subrogación, no tenía la declaración oficial de minusvalía (y cuando la obtiene, su efecto se fija en un momento posterior al fallecimiento del padre), y que, en ese momento, se encontraba en activo, desarrollando su actividad laboral.

Frente a esto, tenemos la declaración del Dr. Celestino que nos relata las diversas enfermedades y patologías que padece el demandado. Pero, esto parece claro y la sentencia del Tribunal Supremo no lo cuestiona, lo que hay que demostrar es, no que el subrogado padece esta o aquella enfermedad, sino que esas patologías le suponen una minusvalía igual o superior al 65%.

Si nos remitimos al análisis que hemos hecho en el apartado anterior de la prueba médica, no queda justificado suficientemente que las patologías que reflejan comporten una minusvalía del 65%e al tiempo del fallecimiento del arrendatario inicial.

Finalmente, en cuanto a las referencias a resoluciones de lo Social, es claro que nada tienen que ver con el tema que nos ocupa aquí, y que las presunciones y pautas de ese orden jurisdiccional no coinciden con las del civil.

5.- Todo lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso, si bien no se hará pronunciamiento condenatorio sobre costas ya que, a pesar de que ambas partes solicitan respectivamente la condena de la contraria, es cierto que la cuestión arroja dudas, tanto desde el punto de vista jurídico, como estrictamente fáctico, tal y como se ha puesto de relieve a lo largo de esta resolución.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gumersindo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 472/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Leonardo debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobe la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que desaloje dicha vivienda, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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