Sentencia CIVIL Nº 237/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 45/2018 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100608

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1203

Núm. Roj: SAP CR 1203/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00237/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2015 0003171
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2015
Recurrente: Bernarda
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: AMPARO NAVARRO TOLEDO
Recurrido: Antonio
Procurador: MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado: FRANCISCO JOSE DIAZ ALBERDI
JUZG ADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 CIUDAD REAL
JUICIO Nº 473/15
SENTENCIA Nº 237
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a once de octubre de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 473/15 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , en nombre
y representación de Bernarda .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de octubre de 2017 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de Dª Bernarda frente a GRUPO CDEC CIUDAD REAL 2006 S.L.U. y en consecuencia, declaro la resolución del contrato de permuta suscrito entre las partes con fecha 15 de septiembre de 2006, elevado a público en virtud de escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2006 y en consecuencia, condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir a la actora la propiedad de la finca sita en Torralba de Calatrava, al sitio DIRECCION000 , referencia catastral NUM000 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ciudad Real, con el número NUM001 , obrante al folio NUM002 , vuelto, del tomo NUM003 , libro NUM004 , libre de cargas, con rectificación de los asientos que procedan en el Registro de la Propiedad; sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

He decidido desestimar la demanda presentada por la antes citada, contra D. Antonio y en consecuencia, absuelvo al mismo de los pedimentos contra él dirigidos, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Ciudad Real en los autos de juicio ordinario nº 473/15 seguidos entre Doña Bernarda contra la mercantil Grupo CDEC Ciudad Real 2006 y Antonio en ejercicio de la acción de resolución de contrato de cesión de finca a cambio de construcción futura por incumplimiento de la promotora de las obligaciones contraídas, interpone recurso de apelación sustentada sobre la base de que procede igualmente condenar solidariamente a Antonio en relación a la resolución del contrato y las consecuencias económicas que pudieran derivarse del mismo, así como que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, y no ha tenido en cuenta las pruebas ni la escritura de permuta ni lo pedido por la parte.



SEGUNDO .- Expuestos sucintamente en el anterior fundamento de derechos los motivos alegados en el recurso de apelación, analizaremos en primer lugar la cuestión suscitada en esta alzada relativa a la absolución del fiador que la sentencia sustenta en que el texto de la garantía no comprende la resolución del contrato sino exclusivamente las consecuencias económicas derivadas de su l incumplimiento.

Cierto es que la STS 864/2005 de 27 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza 'excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma ( SS. de 18-11- 1963, 1-6-1964, 22-12-1972 y 5-2-1992)'; y la de 21 de mayo de 2004 señala que 'la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, como dice el artículo 1827 del Código Civil, de lo que se desprende que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor.

La dicción de la garantía asumida por el tercero, es de valorar a los efectos de determinar si la pretensión de los recurrente en cuanto al particular de la condena del avalista puede o no tener favorable acogida, y en este caso entendemos que dado el tenor literal del Expositivo segundo en el que se dice Don Antonio en su propio nombre y derecho, se obliga directa y solidariamente, con su propio patrimonio, en todas las obligaciones económicas derivadas del mencionado contrato, inclusive las previstas en caso de incumplimiento de las mencionadas obligaciones' es decir es una asunción personal de las obligaciones económicas derivadas del incumplimiento contractual.

Si como se dice las partes están conformes en la resolución del contrato obviamente en este caso afecta exclusivamente a quien fue la cedente y cesionaria de los terrenos, ahora bien la consecuencia de dicha resolución si que tiene consecuencias económicas derivadas de un lado de los daños y perjuicios a los que haremos referencia en un posterior fundamento de derecho, como por otro lado la restitución a su estado originario de las cosas, esto es la resolución del contrato y la inmediata consecuencia de su acceso al Registro de la Propiedad lo que obviamente implicará gastos de su inscripción, rectificación y levantar los embargos que según obran en la documental pesan sobre el solar permutado, con repercusión económica derivada del incumplimiento contractual, lo que en cuanto a este particular se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de admitir la asunción de las consecuencias económicas que deriven de la resolución del contrato de permuta y la condena del demandado Antonio .



TERCERO.- El segundo motivo alegado lo sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, si bien no especifica concretamente en que pruebas no han sido valoradas correctamente para a continuación exponer la incongruencia omisiva en que había incurrido en la sentencia sin especificar sobre que pretensiones no se ha pronunciado.

Dada la inconcreción y farragoso escrito del recurso de apelación entendemos que muestra su disconformidad con la denegación de la juzgadora de instancia de acceder a que se le indemnice por los perjuicios causados por la resolución del contrato de permuta, esto es por las gastos derivados del Incremento del valor de los terrenos ascendente a 126'81 € por la trasmisión del solar permutado a cambio de obra futura, así como los gastos del arrendamiento de una vivienda que reclamaba la cantidad de 4.000 €.

De un nuevo examen de la documental aportada con el escrito de demanda, ciertamente el documento acreditativo del pago a través de la entidad Caja Rural en relación al Impuesto del Incremento del valor del terreno, es difícilmente legible tras su digitalización sin embargo entendemos que si verifica el pago por parte de la recurrente ya que el documento num. Ocho verifica que le fue notificado a la recurrente, así como se le informaba a que entidades bancarias pudiera acudir, de este modo entendemos que ha quedado verificado y acreditado su pago pese a la nula calidad del documento remitido. No cabe acceder a la pretensión de la recurrente de que sea indemnizada por los perjuicios ocasionados por la necesidad de arrendar una vivienda, puesto que lo que se permutó fue un solar, no ha acreditado que consecuencia del incumplimiento contractual haya tenido que alquilar una vivienda, pues no ha aportado el contrato de arrendamiento y tampoco el pago del alquiler, ni justifica la necesidad de esa vivienda. Lo que nos lleva como así hace la juzgadora de instancia a desestimar esa pretensión.

La denunciada incongruencia omisiva no se percibe en la resolución recurrida de modo que ha resuelto cuantas cuestiones y pretensiones fueron planteadas, aunque desde luego no ha estimado íntegramente la demanda, por lo que pudiera no compartirse los argumentos esgrimidos por la juzgadora pero se ha pronunciado sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda.



CUARTO. - La pretensión de la recurrente solicita que se condene a la mercantil Grupo CDEC Ciudad Real 201 al pago de las costas procesales, si bien tal pretensión no puede tener favorable acogida y ello en razón de que la estimación de la demanda ha sido parcial, y no sustancial lo que obliga a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ya que han sido desestimadas pretensiones deducidas en la demanda.

En cuanto a las causadas en esta alzada, habida cuenta de que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto tampoco procede hacer especial pronunciamiento.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num.

Uno de Ciudad Real en los Autos Civiles de Juicio ordinario num. 473/2015 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta contra Antonio y GRUPO CDEE, en el particular que asumirá conjunta y solidariamente con la mercantil Grupo CDEE Ciudad Real los gastos derivados restituir a la actora la propiedad de la finca sita en Torralba de Calatrava, al sitio Extramuros, referencia catastral NUM000 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ciudad Real, con el número NUM001 , obrante al folio NUM002 , vuelto, del tomo NUM003 , libro NUM004 , libre de cargas, con rectificación de los asientos que procedan en el Registro de la Propiedad; así como se condenan conjunta y solidariamente a Grupo CDEE Ciudad Real y Antonio a abonar a la actora la cantidad de 126.81 € sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera isntancia respecto de Antonio , ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de isntancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.