Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 533/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100247
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1674
Núm. Roj: SAP C 1674/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2015 0015574
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2015
Deliberación el día: 12 de junio de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 237/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 533/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1012/15, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: 'ALFONSO GONZALEZ CEA, S.L.' , representada por el/la
Procurador/a Sr/a. Pando Caracena; como APELADO:'BISAZZA. S.P.A' , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Vilariño García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 8 de agosto de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación de la entidad mercantil ALFONSO GONZALEZ CEA, S.L., contra la entidad mercantil BISAZAA, S.P.A., y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.
Procede la condena en costas a la parte demandante ''
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 8 de agosto de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Alfonso González Cea SL contra la entidad mercantil Bisazza SPA, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora; En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: ' Primero ... B) VALORACION PROBATORIA.
1.-Se asume la argumentación expuesta por la demandada en relación con la entrega efectuada a la demandada de 15000 euros, conforme al documento número 9 del escrito de contestación a la demanda. Se trata de una entrega de dinero a cuenta de la liquidación futura al finalizar la relación de agencia.
Los motivos son los siguientes: a) En fecha 1 de enero de 2001, entre Bisazza España SL, y Alfonso González Cea SL, se firmó un contrato de agencia.
b) En fecha 1 de agosto de 2009, se firma otro contrato de agencia entre Bisazza SPA y Alfonso González Cea SL, en el que se recoge en el preámbulo del contrato que, en fecha 1 de agosto de 2009 Bisazza SPA adquiere por traspaso de la Bisazza España la relación contractual existente entre esta última y los agentes, aceptado explícitamente todos los derechos y deberes contractuales, entre Bisazza España y Alfonso González Cea SL, desde la fecha 1 de enero 2001 está en vigor un contrato de agencia a tiempo indeterminado, es voluntad de las partes suscribir un nuevo contrato y literalmente: " el presente contrato se sustituye el precedente sin solución alguna continuidad y eso a objetivo esemplificativo, a fines del cómputo del término de preaviso o del transcurso del término por el cómputo de la indemnización de fin de relación, donde subsistan los presupuestos de ley, antepuesto y considerado parte integrante y sustancial del presente acuerdo, entre las partes." c) A pesar de las manifestaciones que figuran en el contrato de fecha 1 de agosto de 2009 estamos ante una novación subjetiva y en parte objetiva, pero no extintiva. No existe incompatibilidad entre ambos contratos de agencia y no se ha producido el cambio de elementos principales de la obligación (naturaleza, objeto y causa). Así, se deduce de los antecedentes transcritos. Cabe entender que las relaciones que existían entre Bisazza España SL, y Alfonso González Cea SL, continúan con Bisazza, SPA, especialmente de fin de relación.
d) La suma abonada de 15000 euros a Alfonso González Cea SL lo fue como un anticipo a la indemnización que correspondiera cuando se produjere la liquidación definitiva. Se fijó en un 70% de la indemnización que le correspondería en aquel momento al agente por cese.
En el documento número 9, firmando ambas partes, se recoge: "... el contrato de agencia de Bisazza SPA, manteniendo imprejudicado sus derechos relativos a notificación e indemnización maduradas..." "...se acuerda liquidar en vía provisional un anticipo de la indemnización que le corresponde por cese." e) No se ha acreditado que la actora hubiera practicado o llevado a cabo la liquidación por cese por el contrato de 1 de enero de 2001, y la imputación de esos 15000 euros. Tampoco se acredita que se le hubiese abonado el 30%, pendiente por tal liquidación.
f) Tal interpretación se deduce igualmente de los documentos número 6, 7 y 8 acompañados con la demanda.
g) En el acto del juicio, D. Ricardo afirmó que, por el contrato de 2009, recibió la indemnización por fondo de comercio o clientela desde el año 2000.
2.- La actora reclama 12151,65 euros y la demandada ostenta un crédito de 15000 euros. En consecuencia, aun en el supuesto de que se estimase la totalidad de la demandada, la sentencia seria desestimatoria. No ejercitándose demanda reconvencional, para realizar el pronunciamiento desestimatorio es innecesario realizar cualquier cálculo o valoración por comisiones devengadas y no percibidas e indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela. Ya estarían abonadas, en todo caso. Ello, sin perjuicio, del derecho de la demandada a concretar exactamente dicha cantidades y reclamárselas a la actora.' 'Segundo.- COSTAS PROCESALES.
De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rechazadas las pretensiones de la parte actora, procede imponerle las costas procesales.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Alfonso González Cea SL; realizando las siguientes alegaciones: 1ª) Errónea valoración de la prueba practicada. Normativa y Jurisprudencia y Doctrina de aplicación.
Así, en el Fundamento de Derecho primero. B.- Valoración Probatoria, expone el Juzgador los motivos que le llevan a sus conclusiones con aplicación de la normativa que refiere en el apartado 1 del citado Fundamento Jurídico, entendiendo esta parte que, de acuerdo con las normas, jurisprudencia y doctrina anteriormente expuestas, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado erróneamente, y en tal sentido la sentencia impugnada no estudia todas las alegaciones de las partes ni valora correctamente la prueba practicada, por cuanto incomprensiblemente: No ha observado toda la documentación obrante en las actuaciones y, especialmente, aquella que se refiere a cuestiones fundamentales del objeto de litigio; - Deduce interpretaciones a la vista de Documentos- como los números 6,7 y 8 acompañados con la demanda- que son meras facturas que fundamentan la reclamación de comisiones impagadas de adverso, a pesar de que la mercantil que represento prestó los servicios correspondientes y la entidad demandada ni siquiera las discute; - No valora dos de las tres testificales que prestaron declaración en el Juicio, obviándolas por completo sin motivación alguna en la sentencia impugnada; - Mutila y sesga las manifestaciones efectuadas por el testigo, Sr. Ricardo , en dicho acto del juicio, toda vez que reduce tal declaración a 17 palabras, esto es, menos de una línea y media en las 19 páginas que componen la sentencia de instancia, cuando la realidad es que respondió a numerosas preguntas formuladas, tanto por el Abogado abajo firmante como por la Letrada que defendía los intereses de Bisazza SPA, - No ha observado la grabación del juicio, pues la copia de la que obra en las actuaciones se corresponde con una grabación de otro procedimiento ajeno al que nos ocupa.
2º).- Error en la valoración de la prueba. Fondo del asunto.
El juzgado a quo 'asume la argumentación expuesta por la demandada en relación con la entrega efectuada a la demandada- en realidad quiso decir demandante- conforme al Documento número 9 del escrito de contestación a la demanda. Se trata de una entrega de dinero a cuenta de la liquidación futura al finalizar la relación de agencia.' Esta parte se pregunta: ¿Que razonamientos lógicos y justificados pueden llevar al Órgano Jurisdiccional a concluir que Bisazza SP, entregó dinero al agente que represento a cuenta de una liquidación futura? ¿Por qué Bisazza SPA, no le reclamó a mi mandante la diferencia entre los 15000€, supuestamente entregados a cuenta de algo indeterminado, y la cantidad de 2.553,55€ (1.750€ [6 meses de preaviso]+983,55€ [Comisiones pendientes], de acuerdo con el Documento número 11 acompañado a la contestación a la demanda? ¿Por qué 'Bisazza SPA, está disponible a pagar la cifra eur 763,00 para las comisiones devengadas hasta hoy' como expresa, in fine, el Documento número 12 aportado con la Contestacion a la Demanda? A continuación nos esforzaremos por responder claramente, sin ánimo de extendernos de lo más estrictamente necesario, por qué, a la vista de una valoración conjunta del material probatorio, resulta indiscutido que el Juez a quo se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica: 1. En fecha 1 de Enero de 2001, entre Bisazza España SL, y Alfonso González Cea SL, se firmó un contrato de agencia.
2. El 16 de julio de 2009, el representante legal, aquí demandante-recurrente, en representación de Alfonso González Cea SL, y el testigo D. Ricardo , en representación de Asesores de Importación Cerámica SL, asistieron, entre otros, a la reunión celebrada en Barcelona, con los representantes de Bisazza SPA.
En dicha reunión se acordó que : A) Los agentes (entre estos, Alfonso González Cea SL, y asesores de Importación Cerámica SL,) se acogen a la opción de rescindir sus respectivos contratos de agencia firmados con Bisazza España SL.
B) Los agentes (entre estos, Alfonso González Cea SL, y asesores de Importación Cerámica SL), percibirían (y percibieron) parcialmente los derechos e indemnizaciones económicas estipuladas y adquiridas en dichos contratos suscritos con Bisazza España SL.
C) Los agentes (entre estos, Alfonso González Cea SL y asesores de Importación Cerámica SL) firman nuevos contratos con Bisazza SPA de los que percibirían los derechos e indemnizaciones económicas estipuladas en dichos contratos.
¿Por qué la sentencia impugnada no menciona esta reunión siendo como es fundamental para resolver sanamente el presente litigio? ¿Por qué el juzgador a quo no alcanza tales conclusiones? Es obligado formular estas preguntas y responderlas valorando conjuntamente la prueba, esto es, escuchando a los testigos por medio de la reproducción de la grabación del juicio, así como leyendo los documentos obrantes en las actuaciones sumando el fax que esta parte pretendió aportar en el momento procesal oportuno, no admitiendo el Juez a quo tal última prueba.
Los únicos testigos que prestaron declaración en el acto del juicio, a propuesta de esta parte, estos son, el 1, D. Anton , el 2, D. Ricardo , y el 3 D. Armando , respondieron de forma clara, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones, a las preguntas formuladas por los Letrados actuantes. Pues bien, teniendo un comportamiento lógico, justificado, conforme con las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, cualquier persona - lega o no en Derecho- compartiría los argumentos defendidos por esta parte, en el sentido de que efectivamente, en la reunión celebrada el 16 de julio de 2009, en Barcelona, los Agentes y los representantes de Bisazza SPA, acordaron que: A) Los agentes (entre estos, Alfonso González Cea SL y asesores de Importación Cerámica SL) se acogen a la opción de rescindir sus respectivos contratos de agencia firmados con Bisazza España SL.
B) Los agentes (entre estos, Alfonso González Cea SL., y asesores de Importación Cerámica SL), percibirían (y percibieron) parcialmente los derechos e indemnizaciones económicas estipuladas y adquiridas en dichos contratos suscritos con Bisazza España SL.
C) Los agentes (entre estos, Alfonso González Cea SL, y asesores de Importación Cerámica SL) firman nuevos contratos con Bisazza SPA de los que percibirían los derechos e indemnizaciones económicas estipuladas en dichos contratos.
En cuanto a los documentos, hacemos hincapié en el fax de fecha 21 de julio de 2009, acompañando como número 7 a la contestación a la Demanda, y remitido por el testigo D. Ricardo , que también acudió a la mencionada reunión de fecha 16 de julio de 2009, en Barcelona, y una de las personas que esclareció lo que realmente aconteció en dicha reunión, corroborándolo la transcripción siguiente: 'Buenos días: Tras la reunión celebrada el jueves 16 de julio de 2009, tal y como nos comunicó la opción de optar a la posibilidad de rescindir el contrato establecido entre Bisazza España SL, y Ricardo , por parte de Bisazza España, como se nos indicó en esta reunión, percibiendo el total de los derechos e indemnizaciones estipuladas y adquiridas en dicho contrato y una vez hablado y consultado con mi abogado, he decidido acogerme a la rescisión del contrato entre Bisazza España SL y Ricardo . Formalizando posteriormente el nuevo contrato con Bisazza SPA. Rogarles la conformidad de la propuesta lo más breve posible.' Dicha comunicación, que obra en las actuaciones, valorada de forma lógica junto con las declaraciones testificales, sumando el documento que se deja transcrito, debería llevar a concluir que las conclusiones del juzgado a quo son erróneas, siendo acertadas las sostenidas por esta parte.
3. En concordancia con lo expresado en el ordinal anterior, hacemos hincapié en que el Sr. Ricardo , aquí testigo y compareciente en calidad de Agente en la repetida reunión celebrada el día 16 de julio de 2009, reconoció en el acto del juicio que: A) A mediados del año 2013, Bisazza SPA, resolvió unilateralmente el contrato que había firmado con dicho testigo en el año 2009.
B) Bisazza SPA, no le quería pagar los derechos e indemnizaciones económicas estipuladas en el contrato celebrado con Bisazza SPA.
C) Se vio obligado a acudir a Italia, donde alcanzó un acuerdo con Bisazza SPA., en virtud del cual ésta le pagó la cantidad de 7.000€, aproximadamente, en concepto de indemnización por falta de preaviso (4.000€), indemnizaciones por clientela (2.000€) y comisiones pendientes (1.017,40€).
Tal declaración viene corroborada, incluso, por el documento número 7.3 acompañado a la contestación a la demanda.
4. A mayor abundamiento, debemos valorar también conjuntamente los actos propios seguidos por la demandada-recurrida sobre el objeto de la discusión, los cuales también nos permitiría confirmar los hechos realmente acaecidos y defendidos por mi mandante.
En el documento número 9 de la contestación a la demanda, Bisazza España SPA, en el marco de la ambigüedad que le caracteriza, dice literalmente: A) 'No más por Bisazza España Unipersonal SL.' B) 'Nuevo contrato entre usted e Bisazza SPA.' C) 'Indemnización que le corresponde por cese de contrato' 5. En el documento número 10, in fine, Bisazza SPA, de fecha 30 de abril de 2015, contestando a la reclamación extrajudicial formulada por mi mandante, le responde que 'está disponible a pagar la cifra eur 763,00 para las comisiones devengadas hasta hoy', sin advertir a Alfonso González Cea SL, que le reclamará cantidad alguna, sino, al contrario, para zanjar la cuestión que más de dos años después nos ocupa.
El razonamiento lógico, meridiano, justo y sano, a la vista de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba no puede ser otro que el apoyado en la documentación y las testificales: El Agente Alfonso González Cea SL., optó como el Sr. Ricardo , por la opción 1 (véase página 4 de la contestación a la demanda, in fine), resolver el contrato con Bisazza España Unipersonal SL; cobrar parte de la indemnización que le correspondía en concepto de clientela en virtud del contrato de agencia celebrado en el año 2001; y, por firmar un nuevo contrato el 1 de agosto de 2009, que devengaría los derechos e indemnizaciones correspondientes, estas son, las legítimamente reclamadas por esta parte: comisiones impagadas; indemnización por falta de preaviso; e, indemnización por clientela.
3º).- Cantidades reclamadas.
De prosperar los argumentos expuestos en los ordinales anteriores, esta para mantiene la petición consistente que se condene a la entidad demandada a que abone a mi representada las cantidades recogidas en el suplico de la demanda.
Las comisiones devengadas y no abonadas por Bisazza SPA, se fundan en las facturas acompañadas a la demanda, como documentos números 4 a 54, ambos inclusive, sumado al reconocimiento efectuado, al menos parcialmente, por la entidad Bisazza SPA, tanto en el repetido documento número 12 de la contestación a la demanda como en el propio acto del juicio, al momento de informar.
La indemnización por falta de preaviso al haber incumplido la mercantil demandada el plazo de preaviso de resolución del contrato de fecha 1 de agosto de 2009, al amparo del artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Agencia.
La indemnización por clientela encuentra su fundamento en el artículo 28, apartado primero, de la Ley sobre el contrato de Agencia, así como, y, especialmente, en dos pruebas fundamentales que no fueron desvirtuadas de adverso, destacándose el aprovechamiento económico del que se benefició Bisazza SPA, por la labor realizada por el Agente aquí apelante: Declaración testifical de D. Armando ; Alfonso González Cea SL, superó el mínimo de ventas (27.000€), fijado por la propia mercantil demandada para el período inmediatamente anterior al momento de la controvertida resolución unilateral del contrato: 1.1.2014-31.12.2014.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de Bisazza SPA se realizaron las siguientes alegaciones: 1ª) A tenor del talante del escrito de apelación, esta parte se opone rotundamente a la totalidad del escrito y en especial al motivo alegado de error en la valoración de la prueba. De una simple lectura del documento impugnatorio, resulta obvio, que lo único que pretende la apelante es sustituir el siempre objetivo e imparcial criterio judicial, por su propio razonamiento u opinión que, como no puede ser de otra forma, es subjetivo y partidista, empecinado en unos argumentos carentes de prueba y fundamento, tergiversando y sesgando burdamente lo actuado en la prueba realizada en acto de juicio, incluso copiando trozos de documentos, sacados de contexto y ocultando la parte que no le conviene, en definitiva, usando todo tipo de modos con ánimo torticero y arbitrario.
Este recurso de apelación tan escaso y poco concreto en lo que deberían ser los motivos de apelación, abunda sin embargo, en una retórica innecesaria y adoctrinamiento a los juzgadores sobre como debe ejercer las soberanas facultades de las que disponen, en especial de las que goza el juez a quo, en orden a la apreciación y valoración de la prueba practicada, facultades que le son conferidas en virtud de que goza de las ventajas de la inmediación, la oralidad y la contradicción., Por tanto, como se expondrá en términos objetivos no estamos ante una apelación razonada, que acorde a la ley procesal, señale concretamente cuales son los supuestos errores judiciales cometidos, sino ante el recurso interpuesto por una parte a la que no le ha gustado la sentencia dictada porque razonadamente no admite ninguno de sus pedimentos y que solicita la revisión del fondo del asunto, poniendo en tela de juicio que el juez a quo no haya cumplido debidamente con las facultades que le son inherentes en cuanto a la valoración de la prueba en el procedimiento de instancia, afirmando sin rubor alguno: 'que el juez a quo no ha observado toda la documentación y en especial las que se refieren a las cuestiones fundamentales del litigio', ' que no ha visualizado la grabación del juicio', 'que mutila y sesga las manifestaciones de los testigos, obviándolas sin motivación', etc. (alegación primera in fine del recurso de apelación).
Por ello, esta parte se opone al recurso de apelación en todos sus términos por ser partidista y faltar a la verdad objetiva de todo lo actuado, por estar basado en afirmaciones generales y no concretar los términos en los que supuestamente se ha producido error en la valoración de la prueba, dificultando la oposición que se formula en el presente escrito y pretendiendo una revisión del fondo, eso sí, basada en ' sus documentos y las declaraciones de sus testigos', sin tener en cuenta todo lo demás, labor esta que ha realizado el juez a quo de forma lógica y razonada tal como puede leerse en la sentencia recaída y tal como expondremos a continuación.
2º) Tomando las mismas sentencia del TS citadas de contrario en el escrito del recurso de apelación ( STS de 15 de noviembre de 1999 y de 26 de enero de 1998, entre otras, 'las facultades de la segunda instancia en cuanto a la valoración de la prueba queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, el juzgador a quo basa su razonada sentencia en una apreciación conjunta y sopesada de los resultados del proceso, por las siguientes razones: 1.- Basó su fallo en la existencia de dos contratos, uno de fecha 1 de enero de 2001 y el segundo de fecha 1 de agosto de 2009. Recoge el fallo lo que dice este segundo contrato literalmente; 'el presente contrato sustituye al primero sin solución de continuidad, a fines del cómputo del término de preaviso o del transcurso del término para el cómputo de la indemnización de fin de relación, donde subsistan los presupuestos de la ley'. La sentencia razona sobradamente en los fundamentos de derecho que no existió novación extintiva alguna entre ambos contratos, sino una extinción meramente modificativa de aspectos no principales y además incluye razonamientos jurisprudenciales sobre las normas de interpretación de los contratos recogidos en nuestro código civil, que prescriben atender en primer lugar a la literalidad del contrato cuando no exista ambigüedad en sus términos, como hemos visto que es el caso.
2.- La sentencia sigue incluyendo en su razonamiento que la indemnización cobrada por el recurrente, Sr. Benigno , lo fue como anticipo de una indemnización que le correspondería cuando se produjese la liquidación definitiva al término de la relación.
Dicha conclusión la sustenta el juez a quo en el documento 9 de la contestación que dice: 'se acuerda liquidar en vía provisional un anticipo de 15.000€ en concepto de la indemnización que le corresponda por cese', a ello sigue el doc. 10 de la contestación en la que la actora - recurrente confirma lo anterior, refiriéndose a dicho importe cobrado como 'anticipo de liquidación'. Dichos documentos, además del 6,7 y 8, correspondientes a las liquidaciones de los otros agentes en igual sentido, resultaron incontestados por la actora durante todo el proceso.
La sentencia razona amplia y sobradamente en los fundamentos de derecho, que el art. 28.1 de la ley de Agencia exige que la indemnización por clientela cumpla como requisito primero que la relación se haya extinguido, siendo la ley de agencia de carácter imperativo a tenor del art. 3.1 de dicho texto legal. Citan también el artículo 19 de la directiva comunitaria, que si bien no se recoge explícitamente en nuestra ley de Agencia, lo recoge la jurisprudencia tal como se expone en la sentencia recaída, diciendo que 'las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas a las establecidas en los artículo 17 y 18 de dicha directiva'. El fallo añade consolidada jurisprudencia en el sentido de que 'se considerarán nulos cualquier pacto de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela', y 'que en el art. 3.1 se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la directiva...' Así pues los 15000€ cobrados por el Sr. Cea en 2009 lo fueron como anticipo provisional, que sólo cabía liquidar definitivamente al cese de la relación comercial, tal como exige la propia ley de agencia. Como dice la sentencia, la recurrente no ha acreditado en ningún momento que hubiera practicado o llevado a cabo liquidación por cese del contrato de enero de 2001 y la imputación de los 15000€, ni que hubiera reclamado el 30% restante antes del cese de la relación contractual. Muy al contrario, el Sr. Benigno siguió trabajando como agente de Bisazza SPA vendiendo sus productos y cobrando sus comisiones, lo que constituye simplemente su obligación como agente comercial.
3.- Y fue en ese momento de cese de la relación comercial cuando se debía hacer liquidación definitiva de los 15.000€. Esta parte reconoció en todo momento que había que imputar la cantidad de 763 € como comisiones vencidas y 1570 € por falta de preaviso y dijo en todo momento que existía un saldo a su favor, ya que no se cumplían los requisitos del art. 28 de la ley de Agencia y por tanto no le correspondía al agente Benigno nada en este sentido.
Ello quedó demostrado con los documentos 11 a 16 de la contestación a la demanda, que han permanecido incontestados por la actora durante el proceso, quien no ha tenido ningún problema en reproducirlos sesgadamente en el recurso de apelación con ánimo manipulatorio y manifiesta mala fe. Cuando apoya sus argumentos en el documento 12 de la contestación de fecha 30 de abril 2015 (por error dice que es el 10) silencia la parte en la que Bisazza le recuerda a Benigno desde un inicio: 'no hay los requisitos para pagar ninguna liquidación, de hecho como ya se le ha comunicado a su cliente en fecha 20 de marzo de 2015, hay un crédito a nuestro favor.' Aclarado este aspecto, la sentencia sigue entrando a razonar ampliamente cuales son los requisitos imperativos del art. 28 de la ley de Agencia, recogiendo la vasta jurisprudencia existente al respecto sobre que la indemnización por clientela no es un automatismo y los requisitos son , como la propia ley indica, de carácter imperativo: (i) la extinción del contrato, (ii) que el agente haya captado nuevos clientes o haya incrementado sensiblemente los anteriores (iii) que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y (iiii) todo ello, en base a la equidad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se cumple ninguno de dichos requisitos. Lo prueba la documental que consta en Autos, concretamente el documento anexo al 12 y el 17 de esta parte, incontestado por la actora-recurrente. Por una parte, el volumen de ventas Sr. Benigno cayó en picado, pasando de 174.860€ en 2010 a 28.173€ en 2014, lo que supone una reducción en ventas del 73% y no sólo no aportó ningún cliente nuevo, sino que perdió la gran mayoría de la cartera, pasando de 21 clientes en 2009 a 4 clientes en 2014. A mayor abundamiento, incumplió consecutivamente los mínimos de venta establecidos, tal como es de ver en el doc. 17: en 2012 los mínimos eran de 180.000€ y vendió 47.537 € y en 2013 eran los mínimos 40.000€ y vendió 19.000€ y en 2014, los mínimos fueron 27.000€ y cumplió por los pelos, en 1.000€ más.
Pero por si hubiera alguna duda en cuanto a la valoración sopesada y correcta hecha por el juzgador a quo, el propio testigo de la adversa, Sr. Armando , ratificó todos estos extremos, a pesar de que la actora- recurrente basa incomprensible en esta testifical la prueba de que se dieron los requisitos del art. 28 de la ley de agencia.
Pues bien, dicho testigo, recordemos, hijo del recurrente, afirmó que el Sr. Benigno representaba otras marcas comerciales (11:53:20) y confirmó que las ventas de los productos de Bisazza pasaron de casi 180.000€ en 2010 a 27.000€ en 2014, reconoció que los objetivos mínimos en el año 2013 no se cumplieron y que el último año lo cumplieron por los pelos, y reconoció asimismo que se perdieron muchos clientes (video minuto 11:55:10 11:57:40) 4.- La sentencia no concede la compensación judicial solicitada por esta parte, ni entra a hacer los cálculos procedentes porque considera que en todo caso hay un saldo a favor de esta parte y no habiendo reconvenido ni darse los requisitos necesarios para que pueda aplicarse la compensación, esta parte puede instar las reclamaciones que estime conveniente en otro proceso.
5.- Y para terminar, quisiera hacer un repaso de las declaraciones de los testigos presentados por la adversa que lejos de ser, según ella, esenciales para la resolución a su favor de este tema y en lo que basa su apelación, lo único que aportan es una indudable ratificación de cuanto se ha expuesto anteriormente.
De dichas declaraciones y a pesar de los intentos del letrado de la actora de manipular a dichos testigos, dictando en cada pregunta la respuesta misma que tenían que dar dichos testigos, ante lo que en varias ocasiones protestó la letrada que suscribe, en base a la infracción del art. 368 LEC (video:11:23:10), a pesar de ello, se infiere lo siguiente: -Que el Sr. Anton , quien reconoció que le une una relación de amistad con el recurrente, Sr. Benigno , estaba en Méjico cuando se produjo la famosa reunión con los agentes de fecha 16 de julio de 2009, cuya existencia esta parte nunca ha negado, declarando que lo que sabe es lo que le han contado (video, minuto 11:27:01 a 11:28:10).
-El siguiente testigo, Sr. Ricardo , reconoce claramente que la indemnización recibida era provisional, tal como consta en el doc. 7 de la contestación (carta y factura) y que se liquidaría al final de la relación (video, minuto 11:43:50 a 11:44:20). También afirmó que en la susodicha reunión con los agentes se les dio a elegir, 'el que quería liquidar podía liquidar y el que quería continuar, cobraba una parte y se liquidaba al final de la relación' (video 11:42:02 a 11:44:25).
-En cuanto al tercer testigo, Sr. Armando , que ya hemos dicho que es el hijo del recurrente Sr. Benigno , dijo ser subagente de su padre, y declaró que no estuvo en dicha reunión y lo que sabe es lo que su padre ha contado. (video, minuto 11:54:40 a 11:54:57).
Estas fueron las declaraciones de los testigos de la actora, que estoy segura que el Juzgador a quo oyó y tuvo en cuenta, pero en modo alguno podían avalar las tesis de la actora-recurrente, sino todo lo contrario.
Cuando ésta hace preguntas al aire en su recurso de apelación, como si nunca hubieran sido contestadas y aclaradas, sólo pone de manifiesto su mala fe, intentando dar apariencia de confusión o dudas donde no existen.
3º) Así pues, cuando la actora en su escrito de apelación, esgrime como máximo argumento de su recurso que no sabe cómo el juez a quo llegó a las conclusiones: de considerar que no hubo solución de continuidad entre los contratos, que la novación no fue extintiva, que no se dan los requisitos del art. 28 de la ley de agencia para que proceda una indemnización por clientela y sigue la actora, diciendo que tampoco entiende porque el juez a quo no habla de la susodicha reunión de los agentes a la que sus testigos respondieron 'claro, preciso y sin ambigüedades ni contradicciones', esta parte sólo puede responder haciendo una oposición razonada como la que se hace en este escrito, no sin poner de manifiesto la actitud voluntariamente torticera de las alegaciones de la actora, faltas de cualquier fundamento jurídico ni de hecho ni de derecho, así como la temeridad y mala fe a todas luces manifiestas que subyacen en la interposición del recurso de apelación a una sentencia más que razonada y fundamentada acorde a derecho y coherente con todo lo actuado.
SEGUNDO.-I. Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts.319 a 232 LEC y 1218-1º y 21, 1221.1º. 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC),e interrogatorio de las partes ( art.316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez de las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la Ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libra valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 de marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas).
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.
217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante del Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal el interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas la pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 de marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 de junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
II.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad, este tribunal está completamente conforme con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia que lo conduce a la desestimación de la demanda.
La referida valoración, realizada tras un examen de toda la prueba practicada, no aparece desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar en el contrato de Agencia Comercial de fecha 1-8-2009 suscrito entre Bisazza SPA de Italia y Alfonso González Cea SL, se hace constar en su preámbulo que 'en fecha 1 de agosto de 2009 Bisazza SPA, adquiere por traspaso de la Bisazza España la relación contractual existente entre esta última y los agentes, aceptando explícitamente todos los derechos y deberes contractuales. Entre Bisazza España y Alfonso González Cea S, desde la fecha 1 de enero de 2001 está en vigor un contrato de agencia a tiempo indeterminado. Es voluntad de las partes suscribir un nuevo contrato. El presente contrato se sustituye al precedente sin solución alguna de continuidad y eso es objetivo es simplificativo, a fines del cómputo al término de preaviso o del transcurso del término, para el cómputo de la indemnización de fin de relación, donde subsisten los presupuestos de ley; antepuesto y considerado parte integrante y sustancial del presente acuerdo entre las partes.' Y en el acuerdo firmado por las partes en el año 2009- documento nº 9 de la contestación a la demanda- se hacen constar que 'haciendo referimiento al contrato de agencia estipulado con Bisazza España SL, en fecha 1-1-2001 y el nuevo contrato a suscribir con Bisazza SPA a transcurrir a partir del 1-8-2009, para comunicar cuanto sigue: tras la decisión del grupo Bisazza de vender directamente en el territorio español, a usted asignado directamente por Bisazza SPA y no más por Bisazza España Unipersonal SL, se declara que el contrato de agencia sobredicho estipulado con Bisazza España SL, será sustituido por un nuevo contrato entre usted y Bisazza SPA, manteniendo imperjudicados sus derechos relativos a notificación e incentivos moderados. En respuesta a su solicitud en fecha 21-7-2009, Bisazza España se acuerda en liquidar en vía provisional un anticipo de la indemnización que le corresponde por cese de contrato. Esta indemnización provisional que será pagada por Bisazza España Unipersonal SL en la suma de 15.000 euros a ser pagos en los siguientes vencimientos: 7500 en la suscripción del acuerdo y 7500 a fines de septiembre.' Y estos documentos deben interpretarse, tal y como ha realizado el juzgador de instancia, y ajustándonos a la regla hermenéutica contenida en el artículo 1281 del CC, que establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las clausulas, siempre que sus términos sean claros y no dejan duda sobre la intención de las partes de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio'- habiendo destacado la jurisprudencia el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se dé esa claridad en los términos del contrato que no ofrezca duda de la verdadera intención de las partes - en el sentido de que las relaciones que existían entre Bisazza España SL y Alfonso González Cea SL continuaron con Bisazza España SA, especialmente en el cómputo del preaviso y en el cómputo de la indemnización de fin de relación, así como que la suma de 15.000 euros abonados al actor fue un anticipo de las indemnización que le correspondería cuando se produjera la liquidación definitiva.
Además esta interpretación aparece corroborada, por una parte, por el hecho de que desde la firma del contrato de 1 de agosto de 2009 y de las fechas del percibo de la cantidad de 15.000 euros, el ahora demandante apelante no solicitó ni se produjo liquidación alguna por la finalización del contrato del año 2001, por lo que hay que entender que la entrega de aquella cantidad lo era como anticipo de una liquidación futura para cuando se produjera la extinción del contrato de 2009. Y, por otra parte los documentos nº 6,7 y 8 de la contestación a la demanda avalan la interpretación referida, pues se trata de documentos con tres agentes de Bisazza, en los que figura que aceptan el abono de una determinada cantidad en concepto provisional ya que más adelante cuando una de las partes rescinde el nuevo contrato que se va a firmar, entonces se computará el resto pendiente, así como también consta en los documentos la cantidad que perciben dichos agentes cuando se resolvió definitivamente la relación de agencia.
En segundo lugar, en el documento nº 7 de la contestación a la demanda, fax de fecha 21 de julio de 2009, remitida por el testigo D. Ricardo a Bisazza se hace constar que 'tras la reunión celebrada el jueves 16 de julio de 2009, tal y como nos comunicó la opción de optar a la posibilidad de rescindir el contrato establecido entre Bisazza Española SL y Ricardo por parte de Bisazza España, como se nos indica en esta reunión, percibiendo el total de los derechos e indemnización estipuladas y adquiridas en dicho contrato y una vez hablado y consultado con mi abogado, he decidido acogerme a la rescisión del contrato entre Bisazza España SL y Ricardo formalizando posteriormente el nuevo contrato con Bisazza SPA'; y en el documento aportado por la demandante apelante en el presente recurso de apelación, de 21 de julio de 2009 'en relación con el contrato comercial, de acuerdo con lo comentado en la reunión del pasado 16, y una vez hablado con el abogado, entendemos que es un contrato totalmente nuevo y difiere sustancialmente del que tenemos ahora. Por lo que pensamos que habría que liquidar lo anterior y comenzar de nuevo con éste', enviado por la demandante a la demandada.
Y estos documentos, precisamente, lo que acreditan es por una parte que los agentes de Bisazza podían optar por rescindir el contrato con Bisazza España y no firmar el nuevo contrato con Bisazza SPA, recibiendo la indemnización que le correspondería por falta de preaviso en la extinción contractual, y por clientela, así como las comisiones pendientes o bien optar por novar el primer contrato, firmando uno nuevo con Bisazza SPA, recibiendo un anticipo de la indemnización que podía corresponderle en el futuro por la extinción del nuevo contrato, y entregándole la cantidad pendiente que correspondiera cuando se produjera la extinción del nuevo contrato de 2009; por otra parte, con respecto a la comunicación de 21 de julio de 2009, lo único que acredita es la opinión que tenía la sociedad demandante en relación con el antiguo contrato y el nuevo contrato, pero no prueba que la sociedad demandada hubiera admitido lo que pretendía aquella, es decir la liquidación de la anterior, y comenzar de nuevo con otro contrato de agencia. Es más, como dijimos con anterioridad, la sociedad demandante en ningún momento procedió a solicitar la liquidación del contrato del año 2001, por lo que tenemos que entender que no se produjo lo que se decía en aquel burofax, sino que la sociedad demandante optó por rescindir, más bien novar, el primer contrato, suscribiendo el segundo, cobrando un anticipo de la indemnización futura que pudiera corresponderle cuando finalizara el segundo contrato.
En tercer lugar, dado que, como dijimos, existía la opción de rescindir el contrato con Bisazza España y continuar la relación contractual, con un nuevo contrato con Bisazza SPA, o bien rescindir el contrato con aquella, sin proceder a la realización de un nuevo contrato con esta última, lo que hayan declarado los testigos que eran agentes de Bisazza, carece de transcendencia para la resolución del presente asunto, por cuanto cada uno de ellos pudo haber optado por la opción que consideraran conveniente.
En cuarto lugar, leyendo el recurso de apelación, en ningún momento por el demandante apelante se dice, de ser cierto que los 15.000 euros que recibió era una indemnización por la extinción del contrato de 2001, y no un anticipo para la indemnización que le correspondería en el momento de la extinción del contrato de 2009, cuales son las razones por las que, en algún momento solicitó la liquidación de aquel contrato y percibir, en su caso, la diferencia entre aquella cantidad y la cantidad que le correspondería por extinción del contrato, clientela y comisiones.
Por último siendo la Sociedad Bisazza España, interviniente en el contrato de 1 de enero de 2001, la misma sociedad, o su filial en España, de Bisazza SPA, interviniente en el contrato de 1-8-2009, resultaría inexplicable que indemnizara por clientela y falta de preaviso en la extinción del primer contrato, cuando se firma un nuevo contrato en el que la sociedad Alfonso González Cea SL continúa con su clientela y trabajando como agente para la misma sociedad.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante 8 art.398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Alfonso González Cea SL' contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, del juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en los autos 1012/2015, debo confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

