Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 64/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100242
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:475
Núm. Roj: SAP NA 475/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000237/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 15 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 64/2017 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1417/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , el demandante D. Borja , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de
Mendoza Erviti y asistido por el Letrado D. Jon Iturriaga Fernández de Jáuregui; parte apelada , la demandada
SEGUROS ALLIANZ , representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado
D. Alfonso Martínez Ezquieta.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1417/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. / Sra. Hermoso de Mendoza Erviti, en nombre de DON Borja frente a SEGUROS ALLIANZ .
Condeno a SEGUROS ALLIANZ a abonar a DON Borja la cantidad de 31.774,17 euros.
Sin costas. '
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Borja .
CUARTO.- La parte apelada, SEGUROS ALLIANZ, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000064/2017, habiéndose señalado el día 26 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que la sentencia de primera instancia declara probados son por cuanto interesa a la resolución de la apelación, los siguientes: - El asegurado en la entidad demandada (Sr. Emilio ) se dedica profesionalmente a la compraventa de fardos de paja y a cargarlos con su tractor habitualmente en el medio de transporte que sus clientes ponen a su disposición. El demandante (Sr. Borja ) era cliente habitual del primero - El día 7 de agosto de 2009 sobre las 21 horas, el demandante se desplazó con su camión a una finca sita en Biurrun para proceder a la carga de pacas de paja. A tal efecto el demandante detuvo el camión en una pista en el lugar concreto donde el Sr. Emilio le indicó a fin de dar comienzo a la carga de fardos en el mismo.
- Ese día concreto, soplaba relativo viento y el Sr. Emilio no advirtió verbalmente al Sr. Borja que no se acercara a la zona de carga ni le proporcionó documento alguno con las precauciones a seguir durante la estiba.
- El demandante indicó al Sr. Emilio que colocase algunos fardos de canto a fin de aprovechar mejor el espacio disponible en su camión.
- El demandante se vio obligado a mover el camión de su ubicación inicial con varias filas de fardos de paja ya cargados en él sin atar y ello al objeto de dar paso al tractor para que continuara cargando los restantes fardos que se encontraban en una pieza o campo colindante. Tras mover el camión, el demandante se bajó de la cabina del mismo y caminó muy próximo a él, a más o menos un metro de distancia, hacia su parte trasera izquierda; lugar donde le golpeó un fardo de unos 320 kgs de peso que se había desprendido de los ya cargados en el camión.
En atención a ellos la sentencia aprecia concurrencia de culpas de igual entidad: i) Por parte de quien realizaba la carga, la consistente en no advertir expresamente al demandante ni de manera verbal ni mediante la entrega de documento alguno sobre los peligros de aproximarse a la zona de carga durante las operaciones de estiba y las precauciones o medidas de seguridad que debían tomarse ni tampoco ordenó ubicar el camión de una manera adecuada a fin de que no fuera necesario moverlo durante las operaciones de carga.
ii) Por parte del demandante, la consistente en que, habiendo dado instrucciones al cargador para que colocara de canto y detrás los fardos a fin de aprovechar al máximo el espacio de su camión, descendió de la cabina del camión tras haberlo movido, a sabiendas de que ya se encontraban fardos de paja cargados en él, caminando próximo al vehículo (1m. aproximadamente) en vez de separarse de éste a fin de evitar el accidente, situación en la que sobrevino el siniestro. Ello habría influido de manera determinante en la producción del resultado.
SEGUNDO.- En su recurso la parte apelante combate la concurrencia de culpas apreciada en sentencia y postula la responsabilidad exclusiva del asegurado en la entidad demandada o, subsidiariamente, que la incidencia causal de la negligencia del demandante se reduzca al 25%.
Se alega en el recurso que es de aplicación el régimen de responsabilidad establecido en los arts. 20 y 21 de la Ley de Transporte Terrestre . Sin embargo no se ha probado que en este caso nos encontremos ante un supuesto de contrato de transporte terrestre en el que el Sr. Emilio actuara como cargador y no ante un supuesto de compra por el demandante de pacas de paja con obligación del vendedor de cargar las mismas en el camión del comprador. Tampoco estamos ante un supuesto de responsabilidad por el riesgo creado por la conducción y circulación de vehículos a motor (art. 1 del TR Ley de responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a Motor) ya que el suceso no puede catalogarse como hecho de la circulación ( art.
2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor ).
Por ello no resulta aplicable la normativa reseñada, sino el régimen general aplicable a la responsabilidad contractual ( arts. 1100 y ss CC ).
Así mismo se viene a alegar error en la valoración de la prueba. A juicio del apelante habría quedado acreditada la ausencia de culpa en el demandante ya que de la prueba practicada se extrae que la colocación ' de canto ' de algunas de las pacas de paja, no se hizo a indicación del demandante, que el Sr. Emilio colocó las pacas más afuera de lo habitual porque no le llegaba la pala del tractor, que era imprevisible que si al mover el camión las pacas no habían caído lo fueran a hacer después cuando el demandante bajó del camión, que el demandante siguió en todo momento las indicaciones del Sr. Emilio y fue este quien no se dio cuenta, al indicar inicialmente donde debía colocarse el camión, de que había que mover el camión.
A juicio de la Sala, vista la prueba practicada sobre el modo en que se produce el siniestro, no cabe apreciar que la conducta del demandante fuera diligente. Tratándose de un profesional que había realizado la misma operación de adquisición de pacas de paja en numerosas ocasiones, debía de ser consciente del peligro que entrañaba caminar cerca del camión tras haberlo movido en situación de que las balas de paja pudieran desprenderse y ocasionarle daños. Le era exigible que no asumiera dicho riesgo cuando, como él mismo declaró en la vista, sabía cómo habían sido colocadas las balas de paja ya cargadas cuando él procede a mover el camión, es decir, que las últimas habían sido cargadas por su parte más estrecha (0,70 cm), esto es ' de canto ', para aprovechar el espacio, como era práctica habitual, y por ello era también consciente de que las mismas ' eran inestables ', puesto que ni habían sido aseguradas y además ' movía viento '.
Y en definitiva se aprecia que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia no es arbitraria o ilógica, ni contradice ninguna norma de valoración probatoria u omite la valoración de algún medio de prueba, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba.
La moderación de responsabilidad atendido el grado de culpa o negligencia que se aprecia en la conducta de cada uno de los implicados en el suceso, se estima adecuada pues el riesgo imprudentemente asumido por el demandante es relevante, dada su experiencia en la realización de la misma operación y la previsibilidad de que las pacas colocadas por su lado más estrecho, no sujetas y por tanto en equilibrio inestable, pudieran desestabilizarse y caer tras haber movido el camión, pese a lo cual no adoptó el cuidado que le era exigible al bajarse del camión y transitar justo debajo de las pacas así colocadas, sin que además tuviera necesidad alguna de hacerlo.
TERCERO.- La sentencia estimó que debía reconocerse al demandante la situación de incapacidad permanente parcial, ya que a la vista del informe pericial acompañado por la aseguradora demandada, ' éste no presenta una abolición completa de todas sus actividades diarias o laborales, sino que puede continuar desarrollando otra labor profesional, como la venta de leña que hoy el actor reconoce que desempeña '.
Opone el apelante que la incapacidad debe ser reconocida como permanente total para sus tareas habituales ya que habría resultado probado que el demandante no puede desarrollar su actividad laboral previa y están afectadas sus actividades aunque no abolidas en su totalidad, según el informe pericial de la propia parte demandada.
La incapacidad permanente total, según el Anexo de la Ley de responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a Motor de 2004, aplicable por razones temporales, es la causada por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
Las secuelas acreditadas conforme refiere la sentencia son una disyunción púbica y sacroilíaca, una coxalgia izquierda post-traumática, una lumbalgia crónica: algia post-traumática con compromiso radicular y una limitación de movilidad de la rodilla izquierda (mueve más de 90º) No basta pues para reconocer, a efectos civiles indemnizatorios, una incapacidad permanente total con que resten secuelas por las que resulte ' afectada ' la ocupación o actividad habitual del perjudicado, como se postula en el recurso, sino que es preciso que las mismas impidan totalmente su realización, referida no solo a la actividad laboral previa sino también a las demás actividades de cada individuo.
En el recurso no se aporta dato alguno revelado por la prueba practicada del que pueda inferirse que nos encontremos ante tal grado de incapacidad; si bien es cierto que el demandante ha dejado su trabajo anterior como transportista pasando a desempeñar la de vendedor de leña, la prueba practicada no permite concluir que esté incapacitado totalmente para conducir un camión, aunque sí lo esté para levantar pesos o mantener posturas forzadas; de hecho la sentencia considera acreditado que ' es capaz de conducir sin quebranto alguno como lo hacía '; por otra parte, no existe prueba de que las secuelas que padece le impidan realizar las actividades de ocio o tiempo libre que antes del accidente practicaba, señalando la sentencia que ' es capaz de mantener sus actividades de ocio como acostumbraba '. Tales conclusiones fácticas no resultan desvirtuadas por la pericial aportada por la propia aseguradora, que es lo que se alega en el recurso. Y por ello no puede ser estimado.
CUARTO.- La sentencia consideró que la fecha de estabilización lesional debía fijarse el 1/7/2010 , en base al informe pericial presentado por la aseguradora, computando un total de 329 días.
En el recurso solo se alega que el criterio adecuado es el de alta laboral cursada por el médico de cabecera del perjudicado Hemos señalado en anteriores resoluciones ( Sentencia 80/2015, de 16 de marzo ) que el periodo de estabilización de las lesiones sufridas concluye cuando ya no hay más mejoría significativa y resta un déficit orgánico y/o funcional permanente no mejorable significativamente. A partir de entonces, aunque el perjudicado siga recibiendo tratamiento sobre sus secuelas o continúe de baja laboral, no por ello se incrementa la indemnización por incapacidad temporal sino que la indemnización procedente corresponderá por las secuelas ya estabilizadas.
El dato del alta médica a efectos laborales por lo tanto no es por sí mismo indiciario de que en esa fecha se produjera la estabilización de las secuelas que presentaba el apelante. Y en el recurso no se aporta ningún otro argumento ni se señala cuales sean los medios de prueba que demuestren que las lesiones del perjudicado se vieran mejoradas debido al tratamiento médico después de la fecha tenida en cuenta por la sentencia, por lo que el recurso no prospera.
QUINTO.- La sentencia desestimó la pretensión de condena al pago del interés establecido en el art. 20 LCS porque ' la compañía aseguradora ha sostenido una oposición fundada frente a la pretensión esgrimida por el actor, hasta tal punto que parte de su argumentación ha sido acogida en la presente resolución ', circunstancia que identifica una causa que justificaría la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo ex apartado 8º del referido art. 20 LCS .
En el recurso se alega que tal interpretación vulnera la jurisprudencia que cita.
Como reitera la STS núm. 73/2017 de 8 febrero . RJ 2017475 ' viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 )' y añade que ' El propósito del artículo 20LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
En nuestro caso, no se discute que, como se afirma en la demanda, la aseguradora conoció del siniestro por comunicación efectuada por el asegurado/a y que se efectuaron a la misma por el perjudicado una serie de reclamaciones en 2013 que se refieren en la demanda, llegando a celebrarse un acto de conciliación, sin que se haya probado de contrario que no se tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a tales reclamaciones.
En el presente caso no era evidente sino todo lo contrario, la falta de responsabilidad del asegurado/ a aducida en la contestación a la demanda y la aseguradora pudo actuar con diligencia para determinar la indemnización procedente por daño personal causado al perjudicado, a fin de facilitar que obtuviera una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ; 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 ), pudiendo haber procedido en la forma legalmente establecida para no incurrir en mora, por lo que, en aplicación de la doctrina indicada, el recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia de fecha 30 de octubre del 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1417/2015 Revocamos dicha sentencia exclusivamente en cuanto desestimó la pretensión relativa a intereses deducida en la demanda y en consecuencia condenamos a la demandada al pago del interés fijado en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro.
Sin imposición de costas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

