Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 83/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100231
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:629
Núm. Roj: SAP TF 629/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000083/2018
NIG: 3803842120130007025
Resolución:Sentencia 000237/2018
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000477/2013-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Mº Fiscal
Apelado: Florencia ; Abogado: Maria Bello Reyes; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante: Juan Ramón ; Abogado: Paulo Daniel Ramos Dos Santos Medina; Procurador: Carmen
Blanca Mercedes Orive Rodriguez
SENTENCIA
Rollo nº 83/2018
Autos nº 477/2013-01
Jdo. 1ª Inst. Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º
477/2013-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez , y asistido por
el Letrado D. Paulo Ramos dos Santos Medina , contra Dª Florencia , representada por la Procuradora Dª
Sonia González Gonzálezy asistida por la Letrada Dª María Bello Reyes, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Ramón , contra Dña. Florencia , representada por la procuradora Dña. Sonia González4 González, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
No se imponen las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, afirma que sí ha existido una alteración sustancias de sus posibilidades económicas atendiendo al nacimiento de otro hijo y los gastos que ello comporta, que ha existido una mejora en las condiciones económicas de la parte apelada, y que, atendiendo a las necesidades del menor y sus posibilidades económicas debe reducirse la pensión alimenticia a 150 euros al mes.- Por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que en fecha 5 de diciembre de 2013 se dicta Sentencia aprobando el acuerdo de las partes en el que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 200 euros mensuales.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, y que debe venir referida la situación existente cuando se dictó la sentencia del primer procedimiento, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades del menores o las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en su momento en los dos procedimientos seguidos y se dictaron las oportunas resoluciones.-
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto expuesto en el precedente fundamento se comparten totalmente los acertados argumentos de la resolución recurrida y la valoración de la prueba que verifica la juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida que, por ser plenamente compartida por este Tribunal, damos por reproducida.- Insistiendo en aquellos debe tenerse presente que el recurrente sigue trabajando para la misma empresa, habiendo experimentado un ligero aumento de sus retribuciones, pues en el 2013 percibía 981,82 euros mensuales y en en agosto de 2007 ascendía a 1.065,81 euros.- En cuanto a la apelada, se encontraba desempleada percibiendo una prestación (se desconoce su importe) mientras que ahora trabaja con un sueldo entre los 773 euros del mes de junio de 2016 (folio 61 de autos) a los 582,70 del mes de agosto de 2017.- Que el apelante tiene otro hijo de otra relación, trabajando también su actual pareja con unos ingresos de 413 euros.- Por último, no consta variación esencial en las necesidades del menor, por lo que aquellas ya fueron valoradas para fijar la pensión de alimentos, sin que proceda, como se expuso en el fundamento anterior, volver a realizar un juicio de proporcionalidad ya verificado en otra sentencia firme.- Atendiendo a todos estos parámetros se concluye que no ha existido una alteración esencial de circunstancias.- Los ingresos se han visto incrementados ciertamente en una cantidad no significativa, las necesidades del menor no han cambiado, la juez a quo aplica con total corrección la jurisprudencia en orden al nacimiento de otro hijo, pues atendiendo a los ingresos del recurrente y de su pareja no aparece que ese hecho pueda calificarse de una alteración sustancial, y, por último, el incremento de las posibilidades económicas de la apelada tampoco se revela esencial pues no se conoce cuanto percibía por prestación por desempleo.- Conforme a la doctrina que se ha expuesto, no todo cambio debe conllevar una modificación de la medida, sino solo aquél que por su importancia y trascendencia, implican que la medida que en su momento se estableció no responda a la actual realidad, lo que en el caso de autos no concurre.- En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar plenamente la acertada resolución recurrida.-
CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas procesales ocasionadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de índole puramente económicas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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