Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 109/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100190
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2525
Núm. Roj: SAP V 2525/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 109/2018
SENTENCIA n.º 237
Presidente
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Magistrada
Dª. Carmen Brines Tarrasó
En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018,
recaída en el juicio verbal nº 50/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre
desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, la parte Valentina , representada por la procuradora
doña Ana Peris de Elena, y defendida por el abogado don Práxedes Gil-Orozco Limorte,
y como apelada, la demandante Dª. Antonieta , y don Fausto , representados por el procurador
don Manuel Ángel Hernández Sanchis, y defendida por la abogada doña Begoña Martí Fons,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando la demanda presentada por Fausto y Antonieta , contra Valentina , debo declarar haber lugar al desahucio de la demandada, condenándolaa que deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la vivienda sita en Valencia, en CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo efectúa en plazo legal, y con imposición de costas a la parte demandada.»
SEGUNDO. - La defensa de la demandada Valentina , interpuso recurso de apelación, alegando: 1.- Se ha desatendido en la Sentencia que se recurre la especial circunstancia de la razón por la que mi mandante ocupa actualmente la vivienda de los demandantes y que no es otra que la existencia de un menor de edad, el niño Heraclio , de 6 años de edad, nieto de los actores, según se acreditó oportunamente.
2.- Mi mandante se encuentra en desempleo desde hace años, carece absolutamente de recursos económicos propios, subsistiendo de la ayuda económica que le presta su familia y no tiene posibilidad alguna de disponer de una vivienda para ella y su hijo, ni en régimen de propiedad, ni en régimen de alquiler. Por tanto, solo la caridad de los demandantes, como abuelos del menor, permitirían a éste y su madre poder continuar en dicha vivienda hasta que mi representada pueda acceder al mercado laboral y, con ello, poder proporcionarse una vivienda digna para sí y su hijo.
3.- A su vez, mi mandante fue víctima de violencia de género por parte de su ex pareja, hijo de los demandantes y padre del hijo menor de edad que tiene en común con mi representada, razón por la que fue condenado oportunamente en su día y se halla vigente una orden de alejamiento, según se acreditó oportunamente. Pese a ser víctima de un delito de violencia de género, mi mandante no ha podido acceder a ningún tipo de ayuda económica pública por razón de figurar dada de alta hasta reciente fecha en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del INSS, por razón de un negocio que en su día tuvo con su pareja, que cerró hace tiempo y no se dio de baja, generando una deuda de más de 3.000 euros con la Seguridad Social.
4.- Por tanto, como es de ver, mi representada se encuentra inmersa en una delicada situación económica que la obliga a permanecer en dicha vivienda. Vivienda que, por cierto, los propietarios mantienen sin cédula de habitabilidad por no acometer las actuaciones necesarias y ello pese a saber que allí, en esas condiciones, está viviendo su NIETO. Dicha circunstancia es la que ha obligado a mi mandante a trasladarse provisionalmente con su hijo a casa de sus padres, si bien manteniendo la intención de permanecer en la vivienda que fue domicilio familiar y objeto de la presente litis, tan pronto sea reparada.
Terminaba solicitando resolución por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, indicando que el menor de edad no ocupaba la vivienda, pues el menor vivía con sus abuelos, no siendo la cuestión del pleito si la ocupante de la vivienda dispone o no de recursos, solicitandoque se desestime el recurso y que se confirme la sentencia recurrida, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en Derecho.
CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de mayo de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO. - La resolución recurrida estimó la demanda razonando: « Primero . - En el presente procedimiento se formula por Fausto y Antonieta ensu condición de propietarios de la vivienda sita en Valencia en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario contra Valentina como poseedora de la misma.
Pretensión respecto a la cual la parte demandada se opone alegando que reside en la vivienda por la existencia de un menor, nieto de la actora, careciendo de recursos económicos, siendo víctima de violencia de genero. En el acto de la vista la demandada sostiene en el interrogatorio de parte que desde hace un mes vive en casa de sus padres.
Segundo. - A pesar de las manifestaciones de la demandada en el juicio, no habiéndose entregado la posesión de la vivienda, no es posible entender que se haya producido una carencia sobrevenida de objeto prevista en el art 22 de la lec .
Estamos ante una acción posesoria que para que prospere deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) legitimación activa, título del que derive la posesión real: así el propietario ostenta la legitimación activa; 2º) identificación de la finca.
3º) legitimación pasiva: que la parte demandada disfrute o tenga en precario una finca, es decir, que disfrute de una cosa 'ajena 'sin pago de renta o merced, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, y lo haga en contra de su voluntad, siendo por tanto irrelevante la necesidad del uso para la parte demandante, sin que sea por otra parte preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 ALEC.
El precario concurre cuando entre las partes no media relación alguna que justifique la posesión de la finca por la demandada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.992 ). Y no puede negarse que tal es la situación que se da en el caso de autos, en que ha acreditado por la parte actora su derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, sin que la demandada haya hecho otro tanto en relación con cualquier título que en derecho ampare su ocupación.
La STS de fecha 14 de octubre de 2014 aplica la reiterada jurisprudencia de la Sala 1 º del Ts que establece: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. 'En consecuencia considera que la sentencia recurrida, ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código Civil ya que no media en el presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que las demandadas ocupan actualmente la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta. Lo que implica acoger el recurso de casación, dar lugar al mismo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que había estimado la demanda ' Es lo que sucede en el caso de autos, que se ocupa en precario la vivienda de los padres de la pareja de la demandada, una vez rota la convivencia, y además la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia (doc aportado por la actora al juicio) aprueba el convenio de mutuo acuerdo suscrito entre el hijo de los demandantes y la demandada, sobre medidas relativas al hijo menor común, y nada se pactó respecto a la ocupación del domicilio litigioso, porque no era de la pareja, es más consta que el menor se recogía por su padre en otro domicilio, de lo que se deriva una situación de precario de la demandada, de ocupación de la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo, y sin título.
Por todo ello procede estimar la demanda.»
SEGUNDO. - La demandada viene a reconocer en su escrito de apelación que ocupa la vivienda sin título alguno que la legitime, y que se ha trasladado provisionalmente a casa de sus padres, alegando que es debido a las condiciones precarias de la vivienda que venía ocupando, indicando su intención de permanecer en la vivienda, sin que ello suponga renuncia a los derechos que pudiera tener sobre la misma, que no especifica ni detalla. En primera instancia alegó falta de objeto sobrevenido que fue debidamente desestimado por la sentencia, y en esta alzada interesa la desestimación de la demanda por tener intención, debido a las circunstancias que alega de permanecer, cuando le sea posible en la que fue la vivienda familiar con el hijo de los demandantes.
TERCERO. - En el caso nos ocupa, la sentencia de instancia delimitó correctamente la pretensión de las partes y apreció que no existe controversia sobre la propiedad de la vivienda en conflicto,) y la parte demandada no ha probado (de hecho, ni siquiera ha sido alegado) que ostente título alguno para la ocupación, amparándose en su situación de dificultad económica y circunstancias personales para solicitar la desestimación de la demanda.
Es por lo que, habiendo poseído la finca en precario, supone haberla ocupado sin título y sin pagar renta o merced alguna, habiendo hecho referencia la resolución recurrida a tales circunstancias, lo que refuerza la conclusión alcanzada, sin que el tribunal, que comparte la apreciación probatoria de la juez a quo, sin que se observe error alguno ni falta de lógica en tal apreciación. En base a ello, el tribunal considera el recurso no puede prosperar y que debe confirmarse la resolución recurrida, pues a pesar de las alegaciones de necesidad en cuanto a la recurrente, concurren los requisitos legales para la apreciación de la demanda por precario, atendidas las circunstancias del caso, en que el menor vive en casa de sus abuelos, y que no ostenta título la recurrente sobre la vivienda que manifiesta pretender seguir ocupando, propiedad de los demandantes, ni puede en este procedimiento compelerse a éstos permanecer en una situación a la que pretenden poner fin. No obstante lo anterior, y dadas las circunstancias que invoca la parte recurrente acerca de su situación de necesidad, antes de que se lleve a efecto la ejecución de esta sentencia y tenga lugar el lanzamiento, comuníquese la misma a los servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia, a fin de que la demandada y en su caso, su familia, no queden sin la debida protección.
CUARTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente su recurso de apelación.
QUINTO. - Al ser desestimado el recurso de apelación según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M.
EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina .2º) Confirmamos la resolución recurrida.
3º) Imponemos a Dª. Valentina el pago de las costas procesales causadas a la contraparte en esta alzada.
4ª) Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
