Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 169/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100222

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3799

Núm. Roj: SAP B 3799/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120090111614
Recurso de apelación 169/2018 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 374/2016
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Paul-yuri Brophy Dorado
Abogado/a: Josep Llacer Morell
Parte recurrida: Lucas
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: Jaume Mayol Carol
SENTENCIA Nº 237/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 5 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 374/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Paul-yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de Isidora contra Sentencia - 20/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Lucas .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Paul Yuri Brophy Dorado, Procurador de los Tribunales, en representación de Dª Isidora , frente a D. Lucas representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Izquierdo Colomer y, en consecuencia, ha lugar a modificar las medidas acordadas en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en fecha 30 de abril de 2010 en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido de nº 552/2009 y modificada parcialmente por Sentencia de fecha de 14 de febrero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº114/2012 , en el siguiente sentido: Queda sin efecto la pensión de alimentos del hijo Victoriano mayor de edad por concurrir causa de cesación de dar alimentos, desde la presente resolución.

Se mantiene la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio del hjo Vidal actualmente mayor de edad y en proceso de formación la cual se establece en la cantidad de 500 euros mensuales que deberán abonar ambos progenitores por mitad debieno ingresar cada uno la cantidad de 250 euros mensuales en una cuenta bancaria titularidad de ambos y del hijo Vidal y que mientras viva con la madre será gestionada por esta.

Se desafecta del uso otorgado por guarda y custodia (hasta la mayoria de edad del hijo común Vidal ) a la vivienda sita en la CALLE000 , Nº NUM000 de DIRECCION001 (Barcelona) que fue conyugal, quedando rehabilitados los derechos de sus titulares de acuerdo al titulo constitutivo.

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el procurador de los Tribunales D. Jaume Izquierdo colomer en representación de D. Lucas frente a Dª. Isidora , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Izquierdo Colomer.

Dada la materia no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento. (Demanda y demanda reconvencional).' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia salvo en lo que contradigan lo que a continuación se expone
PRIMERO .- La Sra. Isidora solicitó la modificación de medidas acordadas al tiempo del divorcio (Sentencia de 30 de abril de 2010, revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de 14 de febrero de 2012), para que se extinguiera la obligación de alimentos a su cargo respecto del hijo mayor Victoriano y se ordenara la devolución de los no consumidos; que se mantuviera la pensión actualizada del hijo Vidal de 643,80 € a cargo del padre y que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar por ser el interés más necesitado de protección.

El Sr. Lucas al contestar se opuso a la prórroga del uso de la vivienda a favor de la Sra. Isidora , que se mantuvieran las medidas existentes en materia de alimentos para los hijos, y por via reconvencional solicitó que se ingresara directamente la pensión en cuenta bancaria de éstos, ambos mayores de edad.

La sentencia que extingue la pensión alimenticia a favor de Victoriano con efectos desde su fecja, reduce los alimentos a favor de Vidal , acordando que ambos progenitores ingresen la cantidad de 250 € mensuales en la cuenta del hijo y extingue el derecho de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 y atribuido a la madre por razón de la guarda del hijo Vidal , ha sido recurrida por la demandante que considera que se ha incurrido en diversos defectos en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma, denunciando además incongruencia porque no se había pedido reducir ni modificar la pensión a favor del hijo menor y lo hace el Juez y solicitaba que se declarara la extinción de alimentos de Victoriano desde enero de 2014 en que abandonó los estudios o desde marzo de 2016, fecha de la demanda de modificación y que se impusieran al demandado las costas de la reconvención, dado que había sido desestimada.

Al recurso se ha opuesto el demandado quien alega que el hijo Victoriano , que convive con él, sólo ha dejado en suspenso sus estudios para formarse como piloto, pero carece de independencia económica, que el hijo Vidal pasa mucho tiempo en su domicilio y también preparara rallyes y todo eso lo paga su padre y que por vía reconvencional él había solicitado modificar el sistema de pago de los alimentos y eso se aceptó en la instancia por lo que no se le deben imponer las costas.



SEGUNDO.- Respecto de la primera petición de la recurrente cabe recordar la doctrina legal fijada en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 , 26 de marzo y 19 de noviembre de 2014 , conforme a la cual 'solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos ... podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. En consecuencia, no procede retrotraer los efectos de la extinción de la pensión a favor del hijo Victoriano , a momento anterior al dictado de la sentencia de instancia que así lo acuerda.



TERCERO. - Respecto de la incongruencia de la sentencia por razón de dar cosa distinta de lo pedido respecto de los alimentos del hijo Vidal , debe recordarse que, conforme a los arts. 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al Juez la obligación de dar respuesta a todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, atendiendo a los hechos que resulten probados y en base a las normas jurídicas que corresponda aplicar, como manifestación que es del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano que acude a los Tribunales de Justicia y que se garantiza en el art. 24 de la Constitución Española .

En la demanda iniciadora del proceso la Sra. Isidora solicitaba que se mantuviera la pensión para cubrir las necesidades de Vidal , dado que continuaba aun siendo mayor de edad estudiando, continuaba viviendo con ella que atendía todas sus necesidades, dado que el padre no pagaba la pensión establecida desde 2011 y que en la actualidad ascendía a 643,80 €, sin que procediera compensación alguna con la pensión que debía pagar ella por el hijo mayor Victoriano que vivía con su padre, cuya extinción solicitaba.

En la contestación el padre se opuso a la extinción de la pensión alimenticia a favor de Victoriano y argumentando sobre un acuerdo alcanzado con la contraparte para compensar las obligaciones alimenticias mutuas (600 € a favor de Vidal y a cargo del padre y 300 € a favor de Victoriano y a cargo de la madre) y por via reconvencional solicitó que se impusiera a ambos progenitores la obligación de pagar directamente a sus hijos Victoriano y Vidal , el importe de las pensiones. Por ser ambos mayores de edad.

La obligación alimenticia que se fija cuando padre y madre hacen vida separada, en favor de los hijos mientras éstos son menores de edad e incluso cuando siendo mayores continúan sus estudios y carecen de medios propios de vida, no es un crédito de los hijos, sino del progenitor con quien convive que es quien atiende directamente sus necesidades, de ahí que se fije una cantidad constante que debe abonar por adelantado el otro progenitor, quien también tiene la obligación de contribuir a cubrir esas necesidades.

Del art. 237.1 CCCat , en relación con el art. 233.4 CCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Por ello mismo en un proceso de modificación de medidas en que las partes son los antiguos cónyuges y en que lo que se discute es si debe mantenerse o no la prestación establecida a cargo de uno y a favor del otro, aunque en beneficio del hijo, no cabe acordar una modificación que suponga el pago directo a los hijos de una cantidad de dinero, pues ello es tanto como alterar los términos personales de la obligación que corresponde a ambos progenitores pero que uno ya la cumple atendiendo directamente las necesidades del hijo que convive con él. En este sentido, debe revocarse la sentencia en tanto obliga tanto a padre como a madre a ingresar una cantidad directamente en la cuenta del hijo porque no se establece paralelamente una obligación del hijo de contribuir a los gastos que realice su madre, con quien convive, para atender sus necesidades. Otra cosa sería que el hijo hubiera dejado de convivir con su madre, lo que no consta, y en tal caso sólo procedería la extinción de la pensión fijada al tiempo del divorcio. La reconvención por lo tanto, debía ser desestimada tanto formalmente como materialmente.

Pero es que además no siendo objeto del proceso la cuantía de la contribución alimenticia, y no habiéndose cuestionado por las partes los presupuestos para su establecimiento, es decir, las capacidades económicas de ambos progenitores en relación con las necesidades del hijo que ya es mayor de edad ( art.

237.9 y art. 237.7 CCCat ), el Juez no puede entrar a modificar la cuantía de la contribución tal como está determinada previamente, pues ello no ha sido objeto del proceso.

Por lo tanto la sentencia en este punto se extralimita y resulta incongruente con lo pedido, y consecuencia de lo anterior es que el pronunciamiento sobre la variación de la contribución alimenticia para cubrir las necesidades de Vidal debe tenerse por no puesto, debiendo mantenerse el tipo de contribución y cuantía que resultaba ser debida conforme a la sentencia de esta misma Sala de 14 de febrero de 2012 .



CUARTO. - Ciertamente la desestimación de la reconvención debía comportar la imposición de las costas de la reconvención a quien la había pretendido, por el principio del vencimiento, de no haber existido dudas de hecho o de derecho, pero, en este caso, claramente se advierte que el caso en la instancia presentaba dudas de hecho, tanto por razón de las compensaciones de alimentos que venían efectuando las partes como por razón de la realización de las actividades deportivas de Vidal que le llevaban a pasar tiempo con su padre y que fueron valoradas por el Juzgador de instancia, más con una voluntad de conciliador, que de decisor conforme a la norma, por lo que en aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procedía su imposición.

Se recomienda a las partes que, a fin de evitar nuevos gastos procesales y una utilización reiterativa de la Administración de Justicia donde no cabe adoptar decisiones fuera de la norma legal, por más equitativas y ajustadas a sus intereses que puedan resultar, que en sucesivas controversias -y se advierte que puede llegar a existir r en relación con la contribución alimenticia de Vidal -, acudan a medios alternativos de resolución de conflictos, como por ejemplo la mediación.



QUINTO. - La estimación del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidora contra la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada en el proceso de modificación de medidas 374/16, en el que ha sido parte demandada Lucas y, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo Vidal , DEJAMOS SIN EFECTO NI VALOR ALGUNO, por incongruencia, la siguiente mención: 'la cual se establece en la cantidad de 500 euros mensuales que deberán abonar ambos progenitores por mitad debiendo ingresar cada uno la cantidad de 250 euros mensuales en una cuenta bancaria cotitularidad de ambos y del hijo Vidal y que mientras viva con la madre será gestionada por ésta'.

No se imponen a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. No hacemos imposición de las costas devengadas por el recurso en esta alzada.

Así por esta resolución, lo acordamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

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