Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 155/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100361
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:361
Núm. Roj: SAP CU 361/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00237/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001851
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2017
Recurrente: Martina , CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA)
Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ, MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, LUIS FERRER VICENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 155/2019.
Juicio Ordinario nº 560/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 237/2019
En Cuenca, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 155/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 560/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de sendos
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de enero de 2019 : el primero de ellos formalizado
por la Procuradora Sra. Gallego Sánchez, en representación de Dª Martina , asistida del Letrado Sr. Torrijos
Garrido; y el segundo por la Procuradora Sra. González Álvaro, en representación de GLOBALCAJA, asistida
del Letrado Sr. Ferrer Vicent.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 18/1/19 , cuyo fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de Dª Martina , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la entidad demandada relativas a la inexistencia de objeto litigioso por transacción y a la caducidad de la acción para reclamar.Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2009, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3%, condenando a la demandada GLOBALCAJA S.A., a estar y pasar por dicha declaración.
En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada GLOBALCAJA S.A., a restituir a la demandante Dª Martina las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta su efectiva eliminación, así como los intereses legales devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato hasta la efectiva eliminación de la cláusula suelo y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha enero de 2015, en su cláusula primera del modo siguiente: 1. Cláusula primera. La parte de la misma que establece ' las partes acuerdan modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia fijándolo en 1,25 puntos porcentuales' teniéndose por no puesta.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros'.
Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de ambas se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite.
Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 155/2019). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 02.07.2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos encontramos en un pleito en el que la demanda de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio ha sido estimada íntegramente en primera instancia en los términos que han quedado recogidos en el antecedente primero de la presente resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 6.000 euros Comenzaremos, por razones sistemáticas, por el recurso de la entidad demandada Globalcaja, que incluye diversos motivos que se analizarán separadamente a continuación,
SEGUNDO.- 1.Respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones por no haberse incorporado el denominado 'documento privado de novación modificativa de préstamo hipotecario' de fecha 24 de abril de 2015; dicho documento ha sido admitido en la presente alzada mediante Auto de 29 de abril de 2019, no recurrido, por lo que no procede la nulidad interesada.
2. Tampoco procede estimar el motivo relativo a la caducidad de la acción. Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Audiencia Provincial (por ejemplo, en Sentencia de 15 de enero de 2019, Rec. 473/18) la acción de nulidad por falta de transparencia, parte de una nulidad de pleno derecho por omisión de los deberes de información y transparencia, por lo que no está sometida a plazo de caducidad.
3. Respecto del documento de novación modificativa de 24 de abril de 2015, por el que las partes dejan sin efecto la cláusula suelo y pactan un incremento del diferencial sobre el tipo de interés de referencia, fijándolo en 0'90 puntos porcentuales, el motivo debe ser estimado parcialmente. No se aprecia nulidad de dicho acuerdo por cuanto el mismo es claro, sencillo y sucinto y en el mismo la parte demandante vino a estampar de su puño y letra 'entiendo y acepto el contenido y el alcance del presente documento, del cual he tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda mi operación, y lo que puede costar en el futuro, y lo suscribo con mi firma'. Además, estampó su firma en una simulación del cuadro de amortización con las nuevas condiciones pactadas. En tales condiciones, las exigencias de transparencia se entienden cumplidas.
Ahora bien, lo que no podemos aceptar es que dicho documento constituya una transacción que invalide la reclamación de la parte demandante, pues, a diferencia de otros, no contiene ninguna renuncia a efectuar reclamaciones, por lo que el acuerdo en cuestión no impide que se analice la licitud o validez de la cláusula suelo inserta en el préstamo.
4. Se alega igualmente que la cláusula litigiosa supera los controles de inclusión y transparencia.
En este sentido, estimamos, en contra del criterio de la sentencia apelada, que la cláusula se incorporó al contrato con transparencia y que la demandante pudo comprender sin ninguna dificultad las consecuencias económicas derivadas de la misma.
En primer lugar, la cláusula es clara y sencilla, esto es, que cumple con la llamada transparencia formal o documental. Literalmente indica: 'Dueña ya de la finca descrita, Doña Martina conviene con la CAJA RURAL de CUENCA la modificación del préstamo hipotecario reseñado con sujeción a lo siguiente; Se reduce la limitación a la baja del tipo de interés hasta el tres por ciento' .
Además, como se destaca en el recurso, la cláusula impugnada se incorpora a una escritura de compraventa en la que la demandante, como compradora, se subroga en la posición del prestatario, modificándose únicamente la cláusula limitativa del interés.
En la escritura de compraventa y subrogación se indican, de manera clara y accesible, las condiciones del préstamo hipotecario al promotor, que aparecen transcritas, incluida la cláusula suelo, que se fija en un 3'5%.
La ubicación de la cláusula en el contrato es la adecuada, en la medida en que facilita su conocimiento por el consumidor. La modificación se articula en un único apartado, que aparece perfectamente identificado con su título que define el objeto. La cláusula no está enmascarada entre múltiples datos y pactos de importancia menor.
En definitiva, la escritura de compraventa y subrogación incorpora la cláusula que es objeto de modificación. Además, se modifica en términos más beneficiosos para el consumidor pues el suelo pasa a rebajarse a un 3%. Es evidente, por tanto, tal y como se sostiene en el recurso, que si se modificaron las condiciones del tipo de interés aplicable, necesariamente la actora debía conocer la cláusula que se modificaba, máxime cuando mejora el punto de partida del prestatario inicial y cuando la cláusula modificada figura en el contrato en las condiciones antes indicadas. En estas circunstancias no es posible sostener que la cláusula pasara inadvertida para el consumidor.
En consecuencia, estimamos que la cláusula supera el control de transparencia, por lo que procede estimar el recurso, absolviendo libremente a la demandada.
Ahora bien, pese a la desestimación de la demanda, no se considera procedente imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, atendidas las dudas de derecho que el caso plantea; dudas que proceden de la multiplicidad de criterios jurisprudenciales y de la dificultad que resulta en su aplicación práctica.
TERCERO.- Una vez resuelto que las costas de la primera instancia no serán objeto de especial pronunciamiento, el recurso de apelación formalizado por Dª Martina carece de objeto, pues su única finalidad era que se dejara sin efecto la limitación cuantitativa a efectos de tasación fijada por la juez a quo en cuanto a la condena en costas impuesta a la entidad demandada.
CUARTO.- Las costas del recurso de Globalcaja no serán objeto de expresa condena ( art. 398.2 LEC ).
Tampoco las del recurso de Dª Martina , pues sus argumentos son sostenibles desde un punto de vista jurídico, con independencia de que no se haya entrado a analizar los mismos por las razones antes expuestas.
Procede la devolución del depósito constituido por Globalcaja y también la devolución del constituido por Dª Martina , pues su recurso no ha sido propiamente desestimado sino declarado carente de objeto.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GLOBALCAJA y declarando carente de objeto el interpuesto por la representación de Dª Martina , debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de fecha 18/1/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en su Juicio Ordinario 560/2017, dictando otra en su lugar por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Sin expresa condena en las costas de ambas instancias.
Se acuerda la devolución a las partes recurrentes del depósito de 50 euros que verificaron para apelar.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
