Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 321/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100184
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10160
Núm. Roj: SAP M 10160/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2018/0000654
Recurso de Apelación 321/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 291/2018
APELANTE: D. Lorenzo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A
PRIMA FIJA
PROCURADOR D. GONZALO DELEITO GARCIA
APELADO: Dña. Estibaliz
PROCURADOR D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA Nº 237/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados
D. Lorenzo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
representados por el Procurador Sr. Deleito García, y de otra, como apelada demandante Dña. Estibaliz
representada por el Procurador Sr Bernabeu trave , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, en fecha 4 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Estibaliz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquín Bernabéu Travé y asistida por el Letrado D. Federico Bañuelos Ramón, contra D. Lorenzo y MUTUA MADRILEÑA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García y asistidos por el Letrado D.
José María Girón Sampayo, debo: 1. Condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA y a D. Lorenzo a indemnizar solidariamente a Dª Estibaliz en la cantidad de 36.629,59 euros, teniendo en cuenta que se dictó por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2018 auto de allanamiento parcial por importe de 5.043,89 euros.
2. Condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA a abonar los intereses previstos en el art. 20 LCS devengados sobre la cantidad de 5.043,89 euros entre el día 11 de septiembre de 2016 y el día 9 de octubre de 2018 y sobre la cantidad de 36.629,59 euros desde el día 11 de septiembre de 2016 hasta la fecha de su abono.
3. Condenar y condeno a D. Lorenzo a abonar los intereses del art. 576 LEC sobre la cantidad de 36.629,59 euros desde la fecha de la presente Sentencia.
4. Absolver y absuelvo a MUTUA MADRILEÑA y a D. Lorenzo de los restantes pedimentos de la demanda.
5. Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error de hecho y de derecho en la apreciación de la práctica de la prueba. La indemnización inadecuada por el concepto de incapacidad permanente total, con vulneración del artículo 1.1 de la Ley 35/2015, y vulneración del principio de enriquecimiento injusto, además de vulneración del artículo 108 de la Ley 35/2015. Añade que en absoluto se compadece por falta de congruencia entre la base de la motivación de la Sentencia en cuanto a la IPT y la relación causal con el accidente. Puesto que como dice la Sentencia, la lesionada padecía previamente al accidente una lesión de hernia discal L5S1, con desplazamiento de raíz. Es decir, la lección previa que ha llevado a la lesionada al reconocimiento de una IPT no derivó en absoluto del accidente como contradictoriamente se concluye otorgando una indemnización que por este concepto no corresponde percibir a la lesionada, sino que si se examina detenidamente la prueba médica documental aportada, se desprende la existencia de dicha lesión ya desde el informe de 10 de Febrero de 2017. Sigue manifestando que en ningún caso tampoco podría estimarse el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ni tan siquiera de carácter leve, pues la Ley aplicable ( Ley 35/2015) en el artículo 108 es taxativa y solo se podrá entrar a considerar tal perjuicio particular en el supuesto que las secuelas alcancen una puntuación superior a 6 puntos, lo que no ocurre en este caso dado que el propio perito de la parte actora estima 4. Por ello no podría otorgarse el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ni leve y mucho menos como se hace en la Sentencia de carácter corrector total. También alega, que la cuantía fijada por la Juzgadora en el aspecto cuántico, vulnera el baremo previsto en la Ley 35/2015, pues el límite cuantitativo para el perjuicio moral particular de carácter leve por pérdida de calidad de vida ascendería como límite a 15.000 euros, y sin embargo alterando la misma prevista por el legislador estima en la Sentencia, sin motivo porqué, la cantidad de 34.829 euros. La Juez a quo, aplica una concurrencia por la propia intervención de la demandante en el accidente pero no considera ninguna por mor de la lesión preexistente, cargando al asegurado con el reproche indemnizatorio. Por ello en el supuesto de estimarse alguna cantidad por esta incapacidad, que sólo podrá ser leve, como mucho, no puede dejarse de aplicar respecto de la misma un factor de corrección de disminución por el existir una lesión previa al accidente tal y como se ha demostrado, debiendo disminuirse en el máximo legal del 75% menos de la cuantía que realmente podría corresponder a la demandante. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en el sentido de desestimar la indemnización reconocida por el IPT y aplicar respecto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida al factor de corrección por persistencia de la lesión en un 75% de disminución y con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.
TERCERO.- Comenzando por el estudio del motivo de recurso atinente a indemnización inadecuada por el concepto de incapacidad permanente total, con vulneración del artículo 1.1 de la Ley 35/2015, y vulneración del principio de enriquecimiento injusto, con error en la valoración de la prueba, ha de comenzarse por estimar, que de la prueba practicada en el acto del juicio no cabe apreciar que se hayan utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos o absurdos o menos todavía contrarios a las reglas de la sana crítica. Y cabe el estimar que al contrario de lo alegado por la recurrente, si bien es cierto que la actora tenia con carácter previo al accidente una hernia discal, lo cierto es que dicho antecedente no le incapacitaba para su trabajo de conductora que desarrollaba con normalidad. Por ello, no yerra la resolución de instancia cuando estima que el motivo de su incapacidad guarda una relación directa e inmediata con el siniestro como de otro lado expuso el Perito Sr.
Serafin . Por ello ha de considerarse que la incapacidad temporal deriva del siniestro y guarda una relación causal con el mismo, puesto que con independencia de anteriores bajas de la actora, lo cierto es que al tiempo de producción del accidente se encontraba trabajando y tuvo que cesar en su trabajo inmediatamente tras el siniestro. Esta cuestión establece un nexo causal indudable entre el accidente y la incapacidad permanente. A lo expuesto abunda además el informe de Traumatología del Hospital de Alcorcón de fecha de 25 de Mayo de 2015 que consta en autos junto al informe pericial aportado junto a la demanda, según el cual la hernia discal diagnosticada a la actora, se consideraba asintomática, figurando en dicho informe que no se observaban padecimiento ni dolor ni déficits, recomendando vida normal a la misma y pudiendo desarrollar su trabajo como conductora de autobús ininterrumpidamente desde esa fecha hasta que se produjo el siniestro en Septiembre de 2016. Por ello, el hecho de no figurar durante un año y medio ninguna baja hasta ocurrir el accidente, confirma que la actora podía trabajar, y que ha sido el accidente el que ha causado la Incapacidad laboral de la misma. En base a lo expuesto debe decaer el primer motivo de recurso alegado.
Ya en lo que respecta al segundo motivo de recurso, referido al reconocimiento de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ha de estimarse que efectivamente como ponía de relieve la parte recurrente, la Ley aplicable al caso, Ley 35/2015, en su artículo 108 es concreta y precisa al señalar que solo se podrá entrar a considerar tal perjuicio particular en el caso de que las secuelas alcancen una puntuación superior a 6 puntos, lo que desde luego no ocurre en el caso objeto de autos en el que el propio Perito de la parte actora estima 4 puntos. Por lo expuesto debe estimarse el recurso interpuesto en este último punto, procediendo aminorar la cantidad concedida a la parte actora de 36.629,59 euros en el punto 2 del Fallo de la resolución de instancia en la cantidad de 5.525 euros reconocida por el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, por lo que la cantidad final a consignar en dicho punto 2 del Fallo será la de 30.904,59 euros, y también en el punto 3 del Fallo, deberá constar la mencionada cifra de 30.904,59 euros. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia dada la estimación parcial del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA y D.Lorenzo representados por el Sr. Procurador D. Gonzalo Deleito García contra Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna en autos de Juicio Ordinario nº 291/2018 promovidos a instancia de Dña. Estibaliz representada por el Sr.
Procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de cifrar la cantidad final a consignar en el Punto 2 del Fallo de la Sentencia en la de 30.904,59 euros, y también en el punto 3 del Fallo, deberá constar la mencionada cifra de 30.904,59 euros. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

