Sentencia CIVIL Nº 237/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 124/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100169

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5630

Núm. Roj: SAP M 5630/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0001434
Recurso de Apelación 124/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 196/2017
APELANTE: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
APELADO: GENERALI ESPAÑA, S.A.CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
196/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia
de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. apelante - demandada, representada por el Procurador D. JOSE
MARIA MURCIA SANCHEZ contra GENERALI ESPAÑA, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelada
- demandante, representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 26/12/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali España, S.A., frente a la mercantil Securitas Direct España, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. José Mª Murcia Sánchez, y condeno a esta última a abonar a Generali España, S.A., la cantidad resultante de deducir a 62.777,09.-€, el importe correspondiente al IVA aplicado, y las partidas correspondientes a 1.875.-€ por robo de mobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se ha alzado la representación procesal de la parte demandada 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U' que articula su recurso alegando: 1ª.- De la falta de incumplimiento de SECURITAS DIRECT del artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada en la instalación del sistema de seguridad: infracción de los artículos 326 y 348 de la LEC . Infracción del artículo 1.101 del Código Civil 2ª.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 326 y 348 de la LEC : de la falta de incumplimiento de SECURITAS DIRECT de la ORDENINT/316/2011 en relación al mantenimiento del sistema de seguridad. Infracción del artículo 1.101 del código civil .

3ª.- De la falta de incumplimiento contractual de SECURITAS DIRECT: infracción de los artículos 217 y 348 de la LEC . Infracción del artículo 1.101 del código civil .

4ª.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 326 de la LEC : sobre la condición de no consumidor del cliente de SECURITAS DIRECT (destino empresarial del contrato de seguridad). La cláusula de limitación de responsabilidad incluida en el contrato de seguridad privada fue aceptada mediante la firma específica del documento. Incorrecta apreciación de la normativa y jurisprudencia aplicable: licitud y plena validez de la referida cláusula.



SEGUNDO: No existe controversia sobre la naturaleza del contrato de servicios de seguridad concertado con nº NUM000 entre la mercantil recurrente y Don Luis Antonio de quien trae causa la aseguradora demandante (documento nº 4 demanda): nos encontramos ante un contrato por el que la demandada se obliga a poner unos medios y no obtener un determinado resultado. La cuestión litigiosa no es otra que si 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.' cumplió con lo que venía obligado por el citado contrato de servicio de seguridad e instalación sistema de alarma y video vigilancia, y en este punto este tribunal comparte las conclusiones del Juzgado de primer grado. Es un hecho no controvertido que el sistema de alarma Sistema SD 2000 instalado en el local perfumería sito en la calle Pintor Ribera nº4, de Móstoles (Madrid) estaba activado (armado) cuando se produjo el robo con fuerza pero no que no funcionó y los intrusos pudieron acceder al local sin que se emitiera ninguna señal de alarma por la sirena instalada en local y sin que se detectara la intrusión en la central de alarmas. El perito propuesto por la hoy recurrente aventura tres hipótesis afirmando que la más probable el que sistema estaba armado pero no se conectó y adicionalmente que los ladrones utilizaron inhibidores de frecuencia. No se ha demostrado, pues ninguna prueba se ha practicado sobre ese extremo, que los asaltantes utilizaran en efecto un inhibidor de frecuencia por lo que existe una falta de prueba sobre una circunstancia de hecho relevante que debe perjudicar a la entidad prestadora de los servicios que alega dicho hecho para alegar la ruptura del nexo causal ( artículo 217.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

El arrendamiento de servicio de alarmas no comprende la obligación de impedir la comisión de un delito ni lograr detener a los autores del hecho ilícito, sino ser un elemento disuasorio para aquéllos que pretendan cometer un acto contra la propiedad. Por tanto la arrendataria no responde por el mero hecho de haberse cometido el robo, sino que es preciso que se pruebe la existencia de un incumplimiento contractual. Ahora bien, la prestación comprometida por la arrendataria no puede quedar limitada a la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de vigilancia y alarma contratado: se extiende a la eficacia y utilidad del mismo durante toda la vigencia del contrato, sin que pueda considerarse cumplida la obligación cuando se instala un sistema que el tiempo ha convertido en inseguro, ineficaz u obsoleto, y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que el sistema no funcionó en absoluto, resultando totalmente ineficaz precisamente para aquello que había sido contratado el servicio, esto para detectar una intrusión no autorizada en el local protegido estando activado el sistema de alarma, y realizar la verificación correspondiente conforme al procedimiento establecido ante saltos de alarma. La posibilidad de que el sistema haya sido inutilizado por un acto doloso efectuado por los terceros intrusos, no permite considerar que la mercantil demandada esté exenta de responsabilidad por ello, ya que si el sistema hubiera funcionado en la forma pactada debería haberse activado.



TERCERO: Partiendo, por tanto, de que existió incumplimiento esencial y grave de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio de seguridad y alarma suscrito, a la hora de determinar las consecuencias de dicho incumplimiento, el artículo 1107 del Código Civil establece que los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe, son los previstos o los que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Partiendo de dicho planteamiento general, en el caso presente, la parte demandante reclama la cantidad de 63.392,59 euros correspondiente al valor del material sustraído y a los daños causados, pretensión que ha sido acogida por el Juzgado de Primera Instancia. Alega la parte recurrente la condición general de limitación de responsabilidad resulta aplicable ya que Don Luis Antonio no tiene la condición de consumidor y la cláusula número 4 del contrato, fue aceptada por el cliente y es plenamente válida y aplicable.



CUARTO: Este tribunal es consciente de que el debate suscitado sobre la eficacia de la condición general cuarta ha suscitado resoluciones contradictorias de distintas audiencias provinciales. Sin embargo, coincidimos con la Juzgadora de primer grado de que la cláusula no supera el control de incorporación, control aplicable en todo caso aunque el adherente no sea consumidor. Como señala la 57/2019 de 25 de enero que cita la STS 314/2018, de 28 de mayo , el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Aplicando la citada doctrina al presente caso nos encontramos en que el contrato litigioso se suscribió en dos documentos privados denominados el primero 'Contrato de Instalación/Servicios' y el segundo 'Plan de Acción'. Las firmas del adherente constan en ambos documentos en el anverso. En el reverso del primer documento están impresas unas 'estipulaciones adicionales' sin que conste ninguna llamada o advertencia a su existencia en el anverso. Dentro de las citadas condiciones adicionales en el último párrafo del apartado 4º se ubica la limitación de responsabilidad que se invoca. En el segundo documento e impresas en el reverso constan unas 'Condiciones Particulares del Servicio de Explotación de Central Receptora de Alarmas' que no contiene ningún límite de responsabilidad, conteniendo el anverso una advertencia o llamada a las citadas condiciones particulares antes de la firma del adherente. El límite de responsabilidad que se esgrime por la parte recurrente constituye sin duda una clausula sorpresiva que no supera el filtro del artículo 7 de la LCGC pues por su ubicación, en el reverso de un documento en el que no consta la firma del adherente sin llamada o advertencia a su existencia, su ubicación entre una pluralidad de estipulaciones sin ningún signo que la destaque permite concluir que el adherente no tuvo oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, por lo que deviene nulo y, por tanto ineficaz, debiendo tenerse por no puesto, pudiendo subsistir el contrato sin dicha condición general.



QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.', sin que proceda hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia al apreciarse dudas de derecho sobre el control de incorporación de la condición general limitativa de responsabilidad que ha dado lugar a resoluciones contradictorias de distintas audiencias provinciales ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.' contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 196/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

No se hace expresa declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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