Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 283/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100252

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10619

Núm. Roj: SAP M 10619/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0256580
Recurso de Apelación 283/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 188/2017
APELANTE: SANZ GARRIDO S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
APELADO: PREVENCION MEDICA SL
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
D./Dña. Oscar
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 188/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
7 de Alcorcon, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Prevención Medica S.L., y de otra
como Apelado-Demandante: Sanz Garrido S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, en fecha 26-1-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Prevención Medica, S.L. contra la entidad mercantil Sanz Garrido, S.L. y, Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Sanz Garrido, S.L. contra Prevención Medica, S.L. y, previa compensación de las cantidades objeto de reclamación, condeno a la entidad Sanz Garrido S.L. a abonar a la entidad Prevención Medica, S.L. la suma de siete mil novecientos noventa y ocho euros con setenta y dos centimos -7.998,72 euros-, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30-5-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-3-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Prevención Médica S.L formuló demanda de juicio ordinario reclamando a Sanz Garrido S.L la suma de 8.748,72 € que mantenía le adeudaba, como parte de la fianza que en su día habían entregado a la firma del contrato de arrendamiento entre ellas convenido, en relación con el local de negocio sito en la calle Los Alpes número 8 de Alcorcón, descontadas las cantidades por ella debidas en concepto de retrasos por pago de IRPF y de consumo de agua realizado en él mismo, una vez se puso el mencionado local a disposición de la entidad en su día arrendadora.

Sanz Garrido S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, justificando la no devolución de la fianza discutida en la existencia de determinados desperfectos en el local, así como en la propia negativa de la parte arrendataria a la entrega de las llaves del mismo si no le reintegraba el total importe de la fianza, no existiendo causa para ello, pese a lo indicado en la demanda en cuanto a que se les había exigido la renuncia a determinados derechos reconocidos a su favor en el contrato de arrendamiento entre ellas convenido, de forma que aun habiendo depositado la mercantil Prevención Médica S.L las llaves en una Notaría, como su entrega siempre se condicionó a la devolución de la fianza, y entendía que existía a su favor un crédito compensable, derivado de los gastos debidos y daños causados y por la existencia de la cláusula penal entre las partes en litigio convenida por cada uno de los días de retraso en la entrega del local litigioso, ascendente a la suma de 9000 € por los quince días en que se tardó en poner a su disposición el local referido, alegó esta compensación de créditos a los efectos previstos en el art 408 de la LECV, habiéndose opuesto a la demanda reconvencional en este punto contra ella deducida la entidad Prevención Médica S.L.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho, de la en la que vino a estimar parcialmente la demanda principal, así como la reconvencional, condenando a la entidad Sanz Garrido S.L a que abonara a la Prevención Médica S.L la suma de 7.998,72 €, siendo contra esta resolución frente a la que precisamente la representación de Sanz Garrido S.L ha venido a mostrar su disconformidad, por considerar, por una parte, que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba y ello en relación a tener por acreditado que se había opuesto a la recepción de las llaves del local arrendado, indicando que, en cualquier caso ella no estaba conforme con el estado en el que el local había quedado, al existir desperfectos en el mismo, señalando que, en todo caso, la Juzgadora había infringido lo establecido en los arts. 1152, 1154, 1255 y 1256 del Código Civil, manteniendo que constatando acreditada que la entidad en su día arrendataria no había procedido a la devolución del local arrendado venía obligada al pago de lo pactado en la cláusula penal entre ellos convenida, conforme al principio de libertad de pactos, sin que fuera procedente la moderación que de la cláusula convenida había realizado la Juzgadora.



SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, a los efectos en la litis discutida, el que con fecha 1 de Octubre de 2008 se convino entre Sanz Garrido S.L, como arrendadora, con Prevención Médica S.L, como arrendataria, el alquiler del local sito en la calle Los Alpes número 8 de la localidad de Alcorcón, encargándose la arrendataria, conforme a lo pactado en este contrato, de la segregación por su cuenta de una superficie estimada de 62 metros cuadrados del mismo, señalado como letra A, así como de efectuar las obras de acondicionamiento de dicho local para la actividad a desarrollar (estipulaciones segunda y novena de este contrato).

La duración de este contrato sería de 7 años, habiéndose entregado a la firma del contrato en concepto de fianza la suma de 8620 €, así como aval a primer requerimiento de 30.000 € (folio 22).

En la estipulación 22ª de este contrato de arrendamiento, unido al folio 22, consta que a la fecha de extinción del contrato la arrendataria devolvería a la arrendadora la superficie arrendada en perfecto estado, momento en que, en su caso, la fianza le sería reintegrada, conviniendo las partes que, para el caso de que la arrendataria previera que en el plazo convenido el desalojo no estuviera terminado, dispondría de un plazo máximo de 15 días siempre que previamente lo comunicara a la arrendadora, en cuyo caso debería indemnizar a esta última con el importe equivalente a la renta diaria que viniera satisfaciendo, estableciéndose en el párrafo segundo de esta estipulación que 'Fuera de los días anteriormente señalados, por cada día de retraso en la entrega y puesta a disposición de la parte del local a la parte arrendadora, la parte arrendataria se compromete y obliga a indemnizar a aquella en la cantidad diaria de SEISCIENTOS EUROS (600,00. Euros) que será deducida del importe de la fianza, sin que el montante total de la indemnización esté limitado en modo alguno por el importe de la precitada fianza'.

Con fecha 1 de Septiembre de 2012 se firmó un anexo al anterior contrato de arrendamiento en el que se fijó que la relación arrendaticia finalizaría el día 1 de Octubre de 2015, ampliando la cantidad entregada en concepto de fianza a la suma de 9.001,76 €, entregando nuevo aval por importe de 15.000 €. En relación con la cantidad entregada en concepto de fianza, en este Anexo, unido al folio 33 de las actuaciones, se indica que 'Las cantidades entregadas en concepto de fianza le serán reintegradas a la arrendataria al término del presente contrato, contra la entrega de las llaves y siempre que ésta haya cumplido debidamente con todas sus obligaciones contractuales y, subsidiariamente con las establecidas en las disposiciones legales, que en cada momento sean aplicables al supuesto de hecho .....' 'La arrendataria acepta que la arrendadora le haga la devolución de la fianza una vez que se haya comprobado el cumplimiento de las obligaciones a las que quedó vinculada, y se haya procedido por parte de las respectivas compañías suministradoras a emitir los correspondientes recibos de consumo, descontándose a la arrendataria los importes pendientes de pago relativos al consumo de suministros', sin que lo convenido en este anexo afectara a la cláusula referida a la penalización convenida por el retraso en la entrega del local a que anteriormente nos hemos referido.

No se discute por las partes en litigio que finalizada la relación arrendaticia entre ellas con fecha 1 de Octubre de 2015, el día 30 de Septiembre de ese mismo año tuvieron una reunión en el local arrendado, no llegando a un acuerdo en relación con la entrega de las llaves del mismo, que se depositaron por la parte arrendataria con fecha 1 de Octubre de 2015 en la Notaría del Ilmo. Sr Bonardell Lenzano, a quien se encargó comunicar a Sanz Garrido S.L que podía proceder a retirar las llaves con una serie de reglas, entre las que estaba que era necesario que al momento de recepción de las llaves dicha entidad entregara al Notario interviniente el importe de la fianza del local, habiéndose comunicado mediante carta remitida ese mismo día por Letrado de Prevención Médica S.L a Sanz Garrido S.L. el depósito de llaves a su favor realizado, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 52 y siguientes.

En la misma fecha, y como se desprende de los documentos unidos a los folios 55 y siguientes, Sanz Garrido S.L remitió burofax a Prevención Médica S.L comunicándole que debían proceder a la entrega de las llaves del local finalizado el contrato de arrendamiento, apercibiéndole de que caso de no efectuar la entrega de las llaves se devengaría a su favor la cantidad de 600 € por cada día de retraso La entrega de llaves se efectuó finalmente con fecha 16 de Octubre de 2015, no discutiendo las partes en litigio que, a la fecha de finalización de la relación arrendaticia que les vinculaba, se encontraban pendientes de abono por la entidad hasta entonces arrendataria la cantidad de 167,52 € en concepto de consumo de agua y 49,62 € en concepto de retenciones de IRPF.

De la prueba practicada y obrante en autos, si bien es cierto que la representación de Sanz Garrido S.L acompañó con su escrito de contestación a la demanda acta notarial, de 15 de Octubre de 2015, en la que se dice se incorporaban una serie de fotos para acreditar el estado de deterioro del local litigioso, las mismas solo acreditan la situación de la fachada y de la puerta del mismo, como además se hace constar en el requerimiento a tal Notario dirigida, no constando de dicha prueba, así como tampoco del presupuesto que por parte de Sanz Garrido S.L se adjuntó a burofax remitido a Prevención Médica S.L, y que figura unido a los folios 69 y siguientes de las actuaciones, la existencia de desperfectos en el local por un importe de 568,70 €, no habiéndose adverado ni ratificado él mismo, siendo además de difícil lectura.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, no podemos sino compartir la valoración que de la prueba practicada efectuó la Juzgadora, en cuanto a que fue la postura intransigente de las partes la que dio lugar a que las llaves del local objeto del contrato entre ellas en su día convenido no fueran recepcionadas por la entidad propietaria de aquél, recuperando con ellas la posesión del mismo, sino en un momento posterior al de la finalización del contrato.

En efecto, por una parte, y pese a lo mantenido por la representación de Prevención Médica S.L, lo cierto es que sin perjuicio a la conducta por la misma adoptada, la devolución de la fianza si bien ciertamente procede a la finalización del contrato de arrendamiento, no obstante lo que es evidente es que ello es así, una vez que se haya dado un cierto y efectivo cumplimiento por parte de la parte arrendataria a sus obligaciones, respondiendo precisamente la fianza del cumplimiento de aquéllas, de forma que no cabe la devolución de la fianza en tanto se encuentren pendientes obligaciones por cumplir por parte del arrendatario, siendo que precisamente por ello se convino expresamente además entre las partes en litigio que la devolución de la fianza procedería una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones por la arrendataria y una vez que por las correspondientes compañías suministradoras se emitieran los recibos por los consumos efectuados, descontándose a la arrendataria los importes pendientes de suministro. Nunca debió por ello la entidad Prevención Médica S.L condicionar la entrega de las llaves a la arrendadora , Sanz Garrido S.L, a que le reintegrara la fianza cuando cuanto menos no constaba que hubiera satisfecho el importe correspondiente al suministro de agua realizado en el local hasta la finalización del contrato, al margen de las cantidades por IRPF debidas.

El propio impago de tales gastos justificó inicialmente, sin duda, la no devolución de la fianza por parte de Sanz Garrido S.L, y ello precisamente hasta el momento en que conoció el importe de lo ciertamente debido por Prevención Médica S.L, aún cuando su conducta, una vez conocidos aquéllos, carezca de cualquier justificación, en tanto que en todo caso no cabe duda que dado el importe de la fianza, conociendo el consumo medio de agua efectuado en el local durante la relación arrendaticia y la cantidad a la misma adeudada por IRPF siempre pudo ofrecer o poner sin duda a disposición de Prevención Médica S.L al menos la cantidad que entendía procedería le reintegrara en concepto de fianza, incluso descontando los posibles gastos por daños que entendía existían en el local, lo que no consta hiciera en ningún momento.



CUARTO.- Llegados a este punto, y no discutiéndose entre las partes en litigio que Prevención Médica S.L debiera satisfacer el importe de los consumos de agua e IRPF adeudados contra el importe de lo por ella depositado a favor de Sanz Garrido S.L en concepto de fianza, debemos reiterar que a juicio de esta Sala no ha quedado acreditado en forma suficiente, como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, la existencia de desperfectos en el local arrendado, compartiendo en este punto íntegramente la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora de instancia, sin que desde luego aquélla haya quedado desvirtuada por las consideraciones de carácter totalmente subjetivo efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, entendiendo este Tribunal con la Juzgadora de instancia que no procede que Prevención Médica S.L venga obligada al pago de cantidad alguna a Sanz Garrido S.L en este concepto.

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, así como aquéllas realizadas por la demandante reconvencional en el suplico de la suya, son plenamente acertadas al condenar al pago de la parte de la fianza debida una vez descontados los gastos por consumo de agua e IRPF que debía realizar la arrendataria a la parte arrendadora, desestimando las alegaciones en este punto efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.



QUINTO.- Considera la parte apelante en esta alzada, demandante reconvencional en instancia, que debieron ser íntegramente y no solo parcialmente estimadas las pretensiones por ella deducidas en su demanda reconvencional, y ello en relación con su pretensión de condena a la parte demandada reconvenida al pago de determinada cantidad conforme a lo pactado en la cláusula 22ª del contrato de arrendamiento entre ellas convenido, al no haber puesto a su disposición el local arrendado sino días después de la finalización del contrato, a razón de 600 € por cada uno de los días de este retraso en su entrega.

Pues bien, procede reiterar en este punto las consideraciones que al efecto ya realizamos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en cuanto a que, por una parte, la entidad Prevención Médica S.L no podía condicionar la entrega y puesta a disposición de la posesión del local arrendado, mediante la correspondiente entrega de llaves, a la arrendadora, Sanz Garrido S.L, a la devolución íntegra del total importe de la fianza en su día por la misma depositada en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, y ello una vez finalizada la relación arrendaticia entre las mismas existente; ahora bien, es igualmente un hecho cierto el que Sanz Garrido S.L, por su parte, ni consignó en la Notaría en la que se había efectuado el depósito de las llaves, ni hizo ofrecimiento alguno a la mercantil Prevención Médica S.L de reintegro de cualquier tipo de cantidad a cuenta de dicha fianza, descontando lo ciertamente debido a la misma, e incluso, aun cuando fueran discutibles, determinados conceptos que pretendiera deducir del importe de aquélla, como el de los daños que decía causados en el local.

Es partiendo de esta circunstancia como debemos entrar a analizar el alcance de las pretensiones deducidas por la parte apelante, referidas a la no posibilidad de moderación, conforme indica en su recurso, de la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento en su día pactado entre las partes en litigio, que venía a fijar determinada cantidad en concepto de indemnización por cada día en que la parte arrendataria, finalizado el término de la relación arrendaticia, se retrasará en poner a su disposición el local arrendado.

En principio y con carácter general la cláusula penal en un contrato es aquélla por la que los contratantes pactan de manera anticipada, para el caso de que alguna de las partes incumpla él mismo, o para un supuesto concreto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de aquél, el pago de una determinada indemnización, teniendo este tipo de cláusulas conforme a nuestra doctrina jurisprudencial una doble naturaleza: punitiva y liquidatoria, que exime a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos, viniendo manteniéndose por nuestro Tribunal Supremo la fuerza vinculante de lo pactado al efecto en base a las previsiones contenidas en los arts. 1255 del Código Civil y 1091 del mismo Texto, en relación con el efecto vinculante de la denominada lex privata y el principio de pacta sunt servanda, rechazando nuestro Alto Tribunal, y ello a los efectos que nos interesa, la moderación de la pena cuando hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total, o incluso parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido, como se dice entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal en la de 12 de Marzo de 2019 (recurso de casación 1252/16), con cita de otras muchas anteriores. En este sentido, la resolución referida dice que 'La sentencia 585/2006, de 14 de junio . recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe, rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto de! producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-.

'Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n°1228/2012 ,' Igualmente en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2019 (recurso de casación 2372/16) se dice que 'La sentencia de esta Sala núm. 536/2017, de 2 octubre, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, dice lo que sigue: 'Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC , es doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( sentencias 384/2009, de 1 de junio, 708/2014, de 4 de diciembre ). De manera específica, se reitera esta doctrina y se excluye la facultad moderadora de los tribunales en las sentencias 366/2015, de 18 de junio, 710/2014, de 3 de diciembre, 89/2014, de 21 de febrero y 211/2009, de 26 de marzo, referidas a supuestos en los que la cláusula se insertó en el contrato precisamente para el incumplimiento producido... '.

No obstante, la excepcionalidad de la cláusula penal, en cuanto sustitutiva y liberadora de la normal carga de acreditar los daños o perjuicios efectivamente sufridos por el incumplimiento, lleva a que la aplicación de la misma haya de ser restrictiva en el sentido de que al cumplimiento irregular o parcial por parte del obligado pueda asimilarse, a efectos de autorizar la moderación ( artículo 1154 CC ), el incumplimiento del contrato por parte de quien demanda su aplicación, aunque el mismo no alcance por sí eficacia resolutoria.

La sentencia de esta sala núm. 678/2010, de 26 de octubre, afirma al respecto que 'en todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales ( SS 22 Nov. 968 , 10 Nov.

1983 y 14 Feb.1992 , entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral; criterio que ha sido reiterado por otras muchas, citándose por todas la de 18 septiembre 2008 (Rec. 2120/2002) según la cual la doctrina jurisprudencial propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales.

Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 - con cita de las de 10 de noviembre de 1983 , 27 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva'.

La sentencia núm. 629/2010, de 28 octubre , con cita de la sentencia de 29 marzo 2004 (rec. 1475/98 ), viene a admitir, en los casos de incumplimiento no esencial del acreedor que hace uso de la cláusula penal a su favor, que se proceda a una compensación fundada en el artículo 1103 CC , que queda confiada al prudente arbitrio del tribunal sentenciador.' Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, entendemos que la resolución adoptada al efecto en este punto por la Juzgadora de instancia es igualmente acertada, y ello en tanto que si bien ciertamente las partes en litigio convinieron una determinada indemnización por cada día de retraso en la entrega de la posesión por el arrendatario del local objeto del contrato litigioso, y ello una vez finalizada la relación arrendaticia, lo cierto es que no habiéndose cumplido esta obligación de entrega de forma correcta y plena por Prevención Médica S.L, como arrendataria, al no entregar inmediatamente las llaves del local a la arrendadora, procediendo a depositar las mismas ante un Notario, condicionando su entrega a que se le reintegrara el total importe de la fianza en su día por ella prestada, lo que, como ya anteriormente hemos referido, no era lo correcto por cuanto que solo debía serle reintegrado el importe de aquélla que no debiera hacer frente a los gastos de suministro u otros costes de los que debiera responder la arrendataria, no obstante Sanz Garrido S.L, como arrendadora, igualmente incumplió con su obligación de reintegrar a la arrendataria la parte de la fianza a la misma debida, o cuanto menos aquélla parte de la misma no discutida, no siendo lógico que quien tampoco cumplió con sus obligaciones sea quien a su arbitrio pueda determinar el momento en que entiende procede tener por recibidas las llaves del local litigioso, siendo hasta ese momento cuando pretende ser indemnizada en base a la cláusula penal pactada en el contrato objeto de litigio.

Entendemos que la excepcionalidad de la cláusula penal, en cuanto sustitutiva y liberadora de la carga de acreditar los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el incumplimiento, lleva a que el cumplimiento irregular de la obligación de entrega a que nos venimos refiriendo, pueda asimilarse a efectos de una posible moderación de la pena, conforme a lo previsto en el art 1154 del Código Civil, a un cumplimiento irregular de las obligaciones del arrendatario, máxime cuando ha sido necesaria la tramitación del procedimiento que nos ocupa para que el arrendador cumpliera con su obligación de reintegro a la arrendadora del importe de fianza que a la misma correspondía, habiéndo así incumplido las obligaciones derivadas del contrato litigioso quien precisament0e reclama la aplicación de uno de los pactos de aquél.

Es en base a lo expuesto, dando por reproducidas las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo recogida entre otras resoluciones en las que anteriormente hemos citado, por lo que entendemos que no procede sino que igualmente desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando por ello la sentencia dictada en instancia.



SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Letrado en nombre y representación de la entidad Sanz Garrido S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Alcorcón, con fecha veintiséis de Enero de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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