Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1083/2017 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100214

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1093

Núm. Roj: SAP MA 1093/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 981/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1083/2017.
SENTENCIA Nº 237/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 981 de 2016, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre acción reivindicatoria, seguidos
a instancia de don Alfonso y doña Clemencia , representados en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales doña Nuria Albendín Naranjo y defendidos por el Letrado don Francisco José Plaza Guerrero, contra
don Artemio y doña Emma , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María
Isabel Martín López y defendidos por el Letrado don Matías Fernández Rodríguez; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes


PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 981/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 11 de mayo de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr/a. Albendín Naranjo, en nombre y representación de Alfonso y Clemencia , y absuelvo a Artemio y Emma de los pedimentos de la demanda. Las costas se este procedimiento se imponen a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante, mostrando a sus fundamentaciones la adversa demandada oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 25 de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia definitiva número 111/2017 dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 981/2016 pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentado como motivos en su contra: 1º) Infracción del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no concurrir los requisitos que la norma establece para estimar la excepción de cosa juzgada planteada de contrario, ya que las sentencias civiles absolutorias no producen efectos dicho efecto, manteniendo la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por todas la sentencia 12041/2007, que la cosa juzgada material no se extiende, entre otros, a los supuestos en que la sentencia recaída en el primer proceso no se ha pronunciado sobre lo peticionado, de tal modo que una sentencia que no resuelve el fondo, absolutoria en la instancia, no puede, en relación con ese fondo del asunto, desplegar sus efectos en otro proceso con idéntico objeto, al no ser resuelto anteriormente, por lo que consecuentemente, sobre la cuestión de fondo imprejuzgada nada hay que impida al juez resolver, no existiendo identidad subjetiva en ambos procedimientos, ya que los demandantes no son herederos ni causahabientes del anterior propietario, discrepando con lo que se dice en sentencia acerca de que los actores fueran demandados por vía reconvencional y que por ello se extiende en su contra los efectos de la cosa juzgada, dado que para apreciar la cosa juzgada es preciso que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad de cosas, causas, personas y calidad con que éstas fueron demandadas, sin que exista declaración judicial acerca de la simulación contractual, sin que concurra tampoco la identidad objetiva, y 2º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, especialmente del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido incongruencia omisiva en la sentencia, ya que no se pronuncia sobre la acción del artículo 363 del Código Civil, causando a la parte demandante efectiva indefensión, no viendo realizada la tutela judicial efectiva pretendida, citando en su apoyo las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo y 156/2000, de 12 de junio y del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la recurrida acuerde desestimar la excepción opuesta de cosa juzgada material, estimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte demandada-apelada.



SEGUNDO.- Planteado así el debate en alzada, como certeramente recoge la sentencia apelada en el estudio de la excepción de cosa juzgada es preciso partir del artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual (i) ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', (ii) 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ', (iii) 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ', (iv) .'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', exigiéndose para la apreciación d ella indicada excepción perentoria, por tanto, juan triple identidad debe de venir reflejada en los elementos que identifican una acción, como son las partes, las cosas y las acciones - T.S.

1ª SS. de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990-, lo que determina especificar (a) con relación al identidad subjetiva, la jurisprudencia en sentencia de 25 de febrero de 1984 señaló que 'a la identidad de objeto de ambos procesos 'petitum y causa petendi' no puede contraponerse la falta de identidad subjetiva, por más que se traiga al debate a quienes con posterioridad al primer juicio de menor cuantía han adquirido del Ayuntamiento suertes de tierra de la finca discutida en virtud de contratos de permuta (folios 68 y siguientes), a todos los cuales en su condición de subadquirentes les alcanza lo prevenido en el párr. 3. del art.

1252, habiendo declarado la jurisprudencia que la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas - SS. de 19 junio 1928 , 2 noviembre 1960 (RJ 19603450 ), 27 noviembre 1964 (RJ 19645500 ), 26 octubre 1970 (RJ 19704469 ) y 14 noviembre 1983 (RJ 19836113)-, cuando los nuevos interpelados traen causa de los sujetos del primer proceso, o si son llamados a la contienda con el único designio de burlar los efectos de la institución, buscando para lograrlo una aparente diversidad entre los elementos personales', (b) en relación con la identidad de la cosa de pedir, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se da en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción - T.S. 1ª S. de 27 de octubre de 2000-, que no desaparece cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero - T.S. 1ª SS. de 30 de julio de 1996 y 3 de mayo de 2000-, dado que la entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal - T.S. 1ª SS. de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995-; juicio de identidad que a de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo - T.S. 1ª SS. de 3 de abril de 1990, 3 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996-, y ( c) por último, con respecto a la cosa el Tribunal Supremo en su sentencia 929/1993 de 11 de octubre, dispuso que 'l a doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala han venido sosteniendo, que ha de entenderse como 'cosa' el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del Juzgador, y por 'causa de pedir' el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir [ SS. 11-5-1976 (RJ 19762037 ), 27-6-1977 (RJ 19773051 ); 9 y 27 mayo 1980 (RJ 19801790 y RJ 19802722), etc.], reseñando que 'cuando de acciones reales se trate, la distinción entre el 'petitum' y la 'causa petendi' se sobrepone, y aparece como el perfil de una misma institución, y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa, para que se integre el objeto del proceso, sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva dicho derecho absoluto', concretando la sentencia de 20 de abril de 1968 que 'terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso', por lo que concluye que 'desestimada la demanda en que se ha solicitado la propiedad de una finca que se afirma fue adquirida por compraventa, la cosa juzgada se produce no sólo respecto a la propiedad derivada de esa compraventa alegada, sino de cualquier otro tipo adquisitivo de la propiedad, incluso no alegado en el proceso, como puede ser la usucapión', razonamientos que, a nuestro juicio, son más que suficientes como para proceder a la desestimación del recurso de apelación y, por ende, a la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto que no es de recibo afirmar que la primera de las sentencias recaídas, la de 7 de septiembre de 2005 en los autos de juicio ordinario número 141/2002, sea 'absolutoria' y que no entrara en el análisis de la cuestión de fondo, por cuanto que a poco que se de lectura a la misma es de apreciar no estar en presencia de una sentencia procesal que acoja un determinado óbice procesal que dejara imprejuzgada la cuestión controvertida sino, más al contrario, en dicho sentencia se entra al estud8io de la acción reivindicatoria ejercitada y se desestima por falta de prueba recogiendo la parte dispositiva (fallo) de la misma la 'desestimación de la demanda', en la que, al igual que sucede en este nuevo procedimiento judicial se lleva a cabo en ejercicio de una acción reivindicatoria de una porción de terreno (1074 metros cuadrados), idéntico objeto en que las partes litigantes, desde la perspectiva de la cosa juzgada, pasan por ser coincidentes, ya que si en el primer proceso el ejercicio de la acción la entabló el hijo de los actores, siendo éstos los de la segunda, al versar sobre acción de naturaleza real, el hecho de que, sea como fuere, y por los motivos que no son de analizar en este procedimiento, se transmitiera el inmueble de aquél a éstos, no les legitima para ejercitar una acción que ya ha sido juzgada y, en su consecuencia, productora de los efectos de la cosa juzgada, por lo que nada se puede objetar a la eficacia vinculante que entraña la primera de las sentencias dictada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, declarando al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo que 'existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad jurídica entre los demandantes a que se refiere el articulo 1252 del Código Civil ' -T.S. 1ª SS. de 10 de diciembre de 1926, 19 de junio de 1928, 14 de noviembre de 1983 y 1 de febrero de 1991-, sin que, finalmente, quepa posibilidad de desvirtuar los certeros argumentos judiciales contenidos en la sentencia por el hecho de denunciar que en ella se omite pronunciamiento acerca de la acción del artículo 363 del Código Civil, incongruencia omisiva con la que la parte no mostrara disconformidad tras serle notificada la sentencia, haciendo dejación de la facultad que le es concedida pro el artículo 215 de la Ley Procesal de 'complementación', lo que significa que al no hacerlo, ahora no es admisible pretender que el tribunal se pronuncie sobre una cuestión que la propia parte ha asentido con anterioridad, habiendo otro argumento que deja sin eficacia alguna el motivo apelante, cual es que el artículo 400 de la Ley Procesal se configura como una verdadera norma de cierre o preclusión para que el actor haga valer las acciones concurrentes en contra del demandado, especificando su justificación la Exposición de Motivos del texto normativo procesal en la 'escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo', por lo que para ello 'la Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro derecho y en otros ordenamientos jurídicos', todo lo cual debe reconducirnos al dictado de una sentencia en los términos expresados.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso y doña Clemencia , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albendín Naranjo, contra la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 981/2016, confirmando íntegramente íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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