Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1075/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100212
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2696
Núm. Roj: SAP GC 2696:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001075/2017
NIG: 3501642120160009632
Resolución:Sentencia 000237/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000420/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Mateo; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro; Procurador: Alejandro Valido Farray
Testigo: Melchor
Apelado: Moises; Abogado: Jose Franco Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante: Aguas Tierras Y Explotaciones Sl; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1075/2017, los autos de juicio ordinario nº 420/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de AGUAS TIERRAS Y EXPLOTACIONES SL contraD. Mateo yD. Moises, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en10 su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas a don D. Moises.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.'.
La representación procesal de DON Moises formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte demandante ejercitó una acción de nulidad de la de escritura pública de dación en pago de deudas suscrita por los demandados, DON Moises, y su padre, DON Teofilo, con fecha 11/07/2014, ello fundado en la concurrencia de error-vicio en el consentimiento, en no existir causa que la justifique, por falsedad documental y por hacer constar la comparecencia de socios que no han asistido.
En resumen, la parte demandante sostenía que la referida escritura fue preparada por el codemandado DON Moises, aprovechándose de las circunstancias personales y familiares de su padre, DON Teofilo; haciéndolo de forma totalmente sorpresiva e incomprendida para éste, que no contó con plazo razonable alguno para saber lo que suscribía ni para consultarlo; que DON Teofilo hizo constar su intervención como administrador de la mercantil 'Aguas, Tierras y Explotaciones SL', cuando ya no lo era; aportando un acta de Junta de Sociedad totalmente falsa y jamás celebrada; y, entregando en concepto de dación en pago una propiedad de la mercantil 'Aguas, Tierras y Explotaciones S.L.' por unas supuestas deudas que no adeuda la referida mercantil.
1.2. DON Teofilo se allanó a la demanda.
1.3. DON Moises se opuso a la demanda alegando la validez de la escritura de dación en pago, puesto que no concurrió error en la persona de DON Teofilo, la renuncia de éste al cargo de administrador no se había inscrito en el Registro Mercantil ni era conocida por DON Moises y teniendo causa la dación en pago en las deudas que don Mateo tenía con su hijo Moises.
1.4. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- Son hechos no controvertidos los siguientes:
En el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria se tramitó el procedimiento de Ejecución Hipotecaria Número 1318/2011, sobre la finca objeto del presente procedimiento, instado por Caixabank SA contra DON Teofilo, cuyo acto de subasta estaba previsto en fecha 18 de enero de 2013.
Por la intervención de su hijo, DON Moises, se pudo enervar la acción hipotecaria, mediante la entrega de la cantidad de 41.800 €, puesto que la finca descrita en el hecho primero figuraba como garantía de dicho crédito.
DON Teofilo y DON Moises suscribieron, en fecha de 17 de enero de 2013, el día antes de la subasta, escritura de reconocimiento de deuda en la que el padre reconocía adeudar a su hijo la cantidad de 41.800 euros como consecuencia de un préstamo personal concedido por éste último al primero, el mismo día, para el pago de cuotas pendientes de un préstamo que don Mateo debía a la entidad CAIXABANK.
La devolución de la deuda tenía un plazo de dos meses a contar desde la fecha de sus suscripción, facultando al deudor, la posibilidad de cancelar la deuda anticipadamente.
Dicha escritura se suscribió ante el Notario Don Fernando Moreno Muñoz, al Núm. 92 de su protocolo.
El día 18 de enero de 2013, es decir al día siguiente, el mismo día de la subasta, y ante el mismo notario, y bajo el núm. 111 de su protocolo, suscriben padre e hijo otra escritura que complementa la anterior.
En ella se pactó que si pasados quince días, de la fecha del vencimiento, el deudor no abonaba la deuda, se obligaba a otorgar a favor del acreedor escritura de dación en pago de deuda, que tendría por objeto la finca registran NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Lucia de Tirajana, Ayuntamiento de Ingenio. Se adjuntaba copia de la referida escritura así como certificación del Registro de la Propiedad, donde se acreditaba que el titular de dicho inmueble era DON Teofilo.
Dicho inmueble no era, sin embargo, propiedad del demandado Don Mateo, sino de la entidad 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.', al haberse incorporado a la misma, mediante escritura de acuerdo de aumento de capital social de dicha Entidad, suscrita en fecha 11 de junio de 2011.
DON Moises, instó un procedimiento de Juicio Ordinario contra su padre, DON Teofilo, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria (Juicio Ordinario 331/2013), por la que se solicitan en el SUPLICO de la demanda los siguientes extremos :
1- Que se declare que Don Mateo, adeuda a Don Moises, la cantidad de 41.800 €, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en las escrituras de fecha 17 y 18 de enero de 2.013, ante el Notario Don Fernando Moreno Muñoz, al Núm. 92 y 111 de su protocolo.
2- Que se declare resuelta la obligación pactada en las referidas escrituras, por incumplimiento del deudor.
3- Que en atención a lo pactado en la referida escritura de fecha 18 de Enero de 2013, Don Mateo, se condene a otorgar a favor de Don Mateo, escritura de dación en pago de deuda, que tendrá por objeto la finca registral Núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, Ayuntamiento de Ingenio, propiedad de aquel, y en caso de que se niegue, lo haga el Juzgado en sustitución de aquel, subrogándose el actor en todas las cargas que pesen sobre dicho inmueble.
4- Que se condene en costas al demandado, dado su incumplimiento'.
DON Teofilo contestó la demanda solicitando la desestimación, mediante escrito donde sigue reconociendo la titularidad personal de dicho inmueble, señalándose fecha para la celebración de la preceptiva Audiencia Previa, en la que comparecen las partes, demandante y demandado, proponiendo las pruebas pertinentes y acordándose el señalamiento del juicio para el día 8 de mayo de 2014.
El mismo día de la celebración del juicio, se presenta un escrito de una Entidad AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES S.L., solicitando la intervención como parte demandada en el procedimiento, alegando que dicho inmueble, no era propiedad del demandado Don Mateo, sino de dicha Entidad, al haberse incorporado a la misma, mediante escritura de acuerdos de aumento de capital social de dicha Entidad, suscrita en fecha 11 de junio de 2011. En fecha de 8 de julio de 2014, se dicta Auto, en el que se acuerda acceder a la solicitud de intervención procesal formulada por AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES S.L.
En fecha de 11 de julio de 2014, comparece en el notario don David Gracia Fuentes y al núm. 1074 de su protocolo, DON Mateo, personalmente y como administrador de la entidad 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES S.L.', tal y como consta en el Registro Mercantil, y transmite el pleno dominio de la finca al demandante, que la acepta y adquiere, por un valor total de 75.054,27€.
DON Moises presenta dicha escritura al Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Ordinario 331/2013, solicitando el archivo por satisfacción extraprocesal, oponiéndose la entidad 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES S.L.', por lo que el 9 de abril de 2015, fueron las partes citadas para la comparecencia prevista, dictándose auto de fecha 10 de abril de 2015, donde se acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, e imponiendo las costas del mismo a los demandados. Dicho Auto, fue recurrido ante la Audiencia Provincial, tramitados en la Sección Cuarta bajo el núm. 496/2015, dictados Auto en fecha de 4 de mayo de 2016, desestimando el recurso, confirmando el Auto dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Num. Doce
Se han interpuesto denuncias contra DON Moises, tanto por 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.', como por D. Justino. Dichas denuncias fueron seguidas en el Juzgado de Instrucción Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, Diligencias Previas 5191/2014. Por Auto de fecha 02/diciembre/2014 del referido Juzgado de Instrucción nº 4 se acuerda el sobreseimiento libre y archivo definitivo de la de las actuaciones, resolución que no consta se recurriese.
CUARTO.- En su recurso de apelación, se vuelve a insistir, como motivo de nulidad de la escritura de dación en pago, en que no se concedió a DON Teofilo un plazo razonable de reflexión para su firma y/o poder consultarlo previamente. Se insiste en que DON Teofilo suscribió la escritura con desconocimiento de lo que firmaba y las consecuencias de ello, al haber sido manipulado por su hijo DON Moises, por lo que concurre el error del consentimiento que señalan los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y análogos.
Se alude también en el recurso a las limitadas capacidades mentales de DON Teofilo, de las que se aprovechó DON Moises.
Para rechazar tales alegaciones basta con reproducir lo expuesto en el auto del Juzgado de Instrucción nº 4 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las Diligencias Previas 5191/2014 y que esta Sala comparte plenamente.
Efectivamente, frente a tal idea cabe recordar que los negocios jurídicos aludidos otorgados entre las partes el 17 y el 18 de Enero de 2.013 y el de Julio de 2.014, fueron formalizados en escritura pública con intervención de notario, haciendo constar expresamente los fedatarios públicos intervinientes que, aparte de apreciar a ambas partes la capacidad necesaria para otorgar esta instrumento público, les ha leído el contenido de la escritura e incluso en el caso de la última indicada les ha preguntado si tenían dudas, contestando negativamente.
Evidentemente, los notarios aludidos no apreciaron en el perjudicado ningún síntoma del que pudiera inferirse que no era consciente del contenido de los negocios que celebraba y de que su consentimiento pudiera estar viciado por alguna circunstancia, pero es que la Sra. médico-forense tampoco lo ha considerado así, pues a la vista del historial clínico de aquél ha señalado que ninguna de las patologías que ha sufrido el mismo durante los últimos años implican una alteración de su facultades cognitivas, e incluso que después del 'ictus' sufrido cl 13 de Mayo de 2.014 tampoco de Mateo presentó secuelas neurológicas.
Por otro lado, tampoco cabe pensar que DON Moises se haya aprovechado de una supuesta deficiencia o 'limitación' intelectual de su padre, pues DON Teofilo es una persona que ha desarrollado una trayectoria empresarial variada, duradera y exitosa hasta los últimos años, con lo que la celebración de este tipo de negocios en modo alguno le resultaba desconocido o inusual.
De esta forma, sólo cabe concluir que DON Teofilo se avino a celebrar estos contratos como medio para obtener el capital necesario para evitar la subasta de la finca tantas veces nombrada y ante la mala situación económica que atravesaba, y si bien las condiciones del préstamo otorgado en su favor por su hijo pudieran considerarse especialmente gravosas para él, esto no implica que haya sido 'engañado' por aquél, y sin que quepa justificar la existencia de ese supuesto engaño en la circunstancia, aparentemente desconocida para él, de que el valor de la finca era muy superior al de las cantidades prestadas, pues del valor de mercado habría que detraer el importe de las distintas deudas anteriores garantizadas con el inmueble y por otro lado, la propia acusación particular ha aludido a una tasación realizada en su día para hipotecar la finca a favor del banco acreedor donde se fijaba el valor de tasación en más de 300.000 euros, tasación que debía conocer DON Teofilo, pues en la misma hubo de apoyarse la correspondiente escritura de préstamo hipotecario que él firmó en su día.
QUINTO.- Se reitera en el recurso la alegación de que DON Teofilo no era el propietario de la finca objeto de la dación en pago, que la misma pertenecía a 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.' y que en el momento de la escritura cuya nulidad se solicita DON Teofilo ya no era el administrador de dicha entidad, por lo que no podía enajenar la finca ni como propietario ni como administrador.
Para resolver esta cuestión vamos a invocar, por analogía, la doctrina jurisrudencial sobre la figura del factor mercantil y factor notorio y la eficacia de los actos celebrados por el mismo sin consentimiento del empresario.
5.1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (Pte: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) deja sentado lo siguiente:
'PRIMERO: . 2. Valoración de la Sala
2.1. La vinculación del empresario por el factor notorio.
64. La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885 , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos' , por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.
2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
3) Alternativamente:
a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento;
o b) Haya obrado con orden de su comitente;
o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.
65. A los anteriores requisitos añade la doctrina:
1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.
2) Que el tráfico sea oneroso.
2.2. El ámbito del tráfico de la empresa.
66. Como hemos dejado apuntado, nuestro sistema permite diseccionar las relaciones jurídicas complejas a fin de discriminar entre aquellas que siendo ilícitas deben ser expulsadas del negocio y aquellas que siendo lícitas son suficientes como para permitir el mantenimiento de su validez.
67. La proyección de esta regla a la identificación del ámbito en el que se desarrolla el giro o tráfico del establecimiento, permite diferenciar entre los pactos que deben entenderse forman parte del giro o tráfico de la empresa y que, en consecuencia, suscritos por el factor vinculan al empresario, de aquellos que rebasan el giro o tráfico y que nada más vinculan al mismo si el factor ha obrado con orden del mismo o este ha aprobado su gestión en términos expresos o por hechos positivos, lo que en el presente caso es determinante de que deba diferenciarse entre el contrato de depósito, respecto del que ninguna cuestión se ha planteado desde esta perspectiva, y el pacto de retribución 'libre de tratamiento fiscal'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 211 (Pte: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL), señala:
'QUINTO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, señala Banco Árabe Español, SA, como norma infringida, la del artículo 283 del Código de Comercio.
Afirma que el Tribunal de apelación debió haber calificado a don Pedro Jesús como su factor, a la vista de los amplísimos poderes que le había otorgado.
Añade a esa afirmación, directamente relacionada con la norma que dice violentada, una serie de alegaciones complementarias, que no han de desviar la atención sobre la cuestión propiamente planteada.
Así, afirma que el artículo 283 admite que el titular del negocio puede limitar las facultades de su factor, si lo tiene por conveniente; que la jurisprudencia ha considerado factor a auxiliares del empresario, pese a que no tenían la condición de gerentes o directores generales; y que, aunque se entendiera que don Pedro Jesús había actuado en su condición de jefe de su asesoría jurídica, al comprar los créditos contra Daylong Island Española, SA, por cuenta de Aresinver, SA, había incumplido el deber de fidelidad a ella, que, como tal, le era exigible - cuestión, ésta, que será examinada con el motivo segundo del recurso, ya que guarda con él una relación más cercana -.
SEXTO. El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885, en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo - artículos 281 y 282, en relación con el 292 -.
La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como ' aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ( artículo 281 del Código de Comercio) ', añadiendo que, por esa razón, ' el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa '.
El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor ' más o menos facultades, según haya tenido por conveniente'. Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292, una de aquellas ' otras personas ' a las que, ' además de los factores ', el empresario puede encomendar ' el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen '.
Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor - con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286 - para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.
Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998, señala que ' si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica '.
La sentencia 266/2004, de 2 de abril, precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, ' por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento '.
La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre, señaló que a ' estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen '.
En similar sentido son de mencionar, entre otras muchas, las sentencias 288/1998, de 31 de marzo, 531/2002, de 31 de mayo, 778/2008, de 12 de septiembre y 236/2009, de 14 de abril.'
5.2. De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, se desprende que al factor notorio se le reputa envestido de un poder general, aun cuando estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, pues constituye regla emanada de la buena fe en su manifestación objetiva aquella que supone proteger la confianza en la apariencia, si es que se considera fundada y el protegido es un tercero diligente desconocedor de la realidad, considerando que una de las principales manifestaciones de esta regla se encuentra en la necesidad jurídica de dar adecuada protección a terceros que contrataron con buena fe con un representante aparente, ante una posible inexistencia de poder o extralimitación opuesta por el 'dominus' siempre que aquel, con sus actos positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación.
Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia cuando el protegido sea un tercero diligente que, en aquellas condiciones, contrata de buena fe con un representante aparente.
5.3. En el presente caso concurren todos los requisitos para otorgar plena validez a la escritura de dación en pago de deudas otorgada por DON Teofilo pese a que podamos dar por acreditado que la finca era propiedad de 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.' y que DON Teofilo ya no era en ese momento administrador de la entidad.
Y así, basta, de nuevo, con reproducir lo expuesto en el auto del Juzgado de Instrucción nº 4 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las Diligencias Previas 5191/2014
A la escritura de dación en pago DON Teofilo acompañó un acta de la junta de socios de 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.' de 10 de Julio de 2.014 por la que autorizaba a aquél a suscribir una escritura de dación en pago en relación a la finca litigiosa y que pertenecía a dicha entidad. No consta que Mateo haya otorgado ninguno de estos documentos sufriendo algún tipo de alteración en la percepción o vicio en su consentimiento que le impidiera tener pleno conocimiento de Ias consecuencias de sus actos y el significado de éstos y prestar aquél válidamente, pero es que otro lado, si se duda de la autenticidad de dicha acta social, con más razón hay que poner en entredicho la aportada por la acusación particular y fechada el 1 de Julio de 2.014 por la que Mateo renunciaba al cargo de administrador de esta mercantil y era nombrado nuevo administrador único su hijo Moises, por cuanto que en este documento se califica la junta celebrada como 'universal', cuando lo cierto es que era imposible que se celebrara con tal carácter al estar ausente el otro socio de la entidad cuya existencia reconocen todos pero cuyo paradero actual les es desconocido, ya que junta universal es únicamente aquella en la que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
A lo anterior hay que añadir que no se puede hacer valer esta supuesta renuncia al cargo de administrador y nombramiento de nuevo administrador frente a DON Moises o a cualquier tercero al no estar inscritos estos actos en el Registro Mercantil en el momento del otorgamiento de la escritura de dación en pago de 11 de Julio de 2.014.
Otro tanto cabe decir sobre la propiedad de la finca discutida cuando se otorgaron las escrituras de 17 y 18 de Enero de 2.013, pues si bien legalmente aquella correspondía a la entidad 'Aguas, Tierras y Explotaciones S.L.' desde el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital de 6 de Junio de 2.011, esta titularidad no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad en ese momento, con lo que tal circunstancia no tenía por qué ser conocida por DON Moises.
Nada se ha demostrado sobre tal conocimiento ni sobre ninguna circunstancia que prive a DON Moises de su condición de tercero de buena fe. Máxime cuando no tenía relación alguna con la sociedad 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.'. .
Frente a lo que se acaba de exponer, ninguna virtualidad ha de tener la sentencia aportada en esta segunda instancia por la que se declara la nulidad de la junta de socios de 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.' de 10 de Julio de 2.014 por la que autorizaba a aquél a suscribir una escritura de dación en pago en relación a la finca litigiosa.
'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.' tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad que entienda que le corresponden contra DON Teofilo por haber vendido la finca sin tener autorización de la sociedad para ello. Pero la posición de DON Moises, como tercero de buena fe, es inatacable.
SEXTO.- Por último, la parte demandante alega la falta de causa de la dación en pago dado que se entregó en pago una propiedad de la mercantil 'Aguas, Tierras y Explotaciones S.L.' por unas supuestas deudas que no adeuda la referida mercantil.
Al respecto debe decirse, como hace con todo acierto el juez a quo en su sentencia, que la dación en pago depende de la voluntad de las partes para poner fin a una obligación por medio de un pago distinto al pactado originalmente. Dicha dación cumple la misma función que el pago, en cuanto libera a ambas partes de la obligación y comparte el aspecto de que pude ser realizado por un tercero que no era el deudor original, creando una nueva obligación entre el tercero y el deudor original. Siempre y cuando el acreedor este de acuerdo en recibir un nuevo bien, dinero o crédito como pago, se puede dar la dación en pago. Es indiferente que la prestación la haga el mismo deudor o un tercero, quedando fuera de la relación deudor-acreedor la relación entre el deudor y el titular de la finca que lo adjudica para pagar la deuda de un tercero.
SÉPTIMO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'AGUAS, TIERRAS Y EXPLOTACIONES, S.L.' contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
