Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1746/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100259

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1012

Núm. Roj: SAP SE 1012/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 237
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sev. 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1746/18-N
JUICIO Nº 308/17
En la Ciudad de Sevilla a cinco de Abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Celestino
, representado por el/la Procurador/a D. José Ignacio Rojas Espuny que en el recurso es parte apelante contra
Dª Mariana representada por el/la Procurador/a D. Manuel Ignacio Perez Espina que en el recurso es parte
apelada-impugnante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Noviembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Celestino frente a Dña. Mariana establezco lo siguiente ; a) la extinción de la pensión alimenticia que abonaba el Sr.

Celestino a su hijo Emilio ; y b) El mantenimiento de al pensión compensatoria que viene abonando el sr.

Celestino .

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza, por un lado, la representación procesal del actor Sr. Celestino en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 29 de Julio de 2011 ascendente a 360 euros mensuales; interesando su revocación con supresión o extinción de la precitada pensión desde la interposición de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento o con carácter subsidiario se estableciese una limitación temporal máxima desde la fecha de dicha interposición reduciéndose en todo caso el importe de la misma a 75 euros mensuales. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal de la Sra. Mariana en lo que respecta al pronunciamiento por el que se suprime la pensión de alimentos que abonaba el hoy apelante a su hijo Emilio desde la fecha de la interposición de la demanda, interesando su revocación y que lo fuera desde el acceso al mercado laboral acaecido con fecha 6 de Octubre de 2017.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya extinción o supresión se interesa con carácter principal y subsidiariamente su limitación y reducción; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Así las cosas, conviene precisar, con carácter previo, en lo que respecta a la pensión compensatoria,que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.

Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 29 de Junio de 2011 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de la Sra. Mariana una pensión compensatoria ascendente a 360 euros mensuales (no olvidemos, que la misma de 57 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijo y hogar durante los 10 años de convivencia conyugal, demandante de empleo pero sin haber accedido al mercado laboral como consecuencia de la grave enfermedad que padece con distintas intervenciones quirúrgicas y un grado de discapacidad reconocido del 33%), también lo es, que no ha resultado acreditado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la supresión o extinción pretendida, ya que si bien al dictarse aquella resolución el Sr. Celestino percibía de la entidad bancaria para la que trabajaba una retribución próxima a los 6.000 euros mensuales determinante de una capacidad económica suficiente para pactar aquella suma en concepto de pensión compensatoria, con posterioridad en ningún caso se constata que se encuentre en una situación económica y patrimonial notablemente inferior a aquel momento al haberse acogido a un expediente de regulación de empleo de la entidad Caixabank con una indemnización ascendente a 442.622 euros, además de un plan de pensiones cifrado en 40.853 euros y regentar un negocio junto a su actual pareja denominado Café-Bar DIRECCION000 en esta ciudad. De ahí, que esta Sala no solo sigue apreciando la situación de desequilibrio entre la Sra.

Mariana y el ahora apelante, sino que no se constata en aquella una actitud renuente o pasiva para acceder al mercado laboral teniendo en cuenta su situación y las circunstancias personales y de salud previamente analizadas, asumiéndose por este Tribunal el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida; y ello sin perjuicio de su limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí que la presente pretensión revocatoria haya de ser rechazada. Por último y en lo que respecta a la impugnación formulada sobre por la representación de la precitada Sra. Mariana sobre el momento de la extinción de la pensión de alimentos que abonaba el padre a su hijo Emilio ; lo cierto es, que de lo actuado se desprende, que por la parte demandada en el acto de la vista se renunció a la pensión alimenticia del hijo de referencia por haber accedido al mercado laboral, ratificado su contestación única y exclusivamente en lo que respecta a la pensión compensatoria, no oponiéndose, por tanto, a la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda como expresamente se ha recogido por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, por lo que desfavorable acogida ha de tener la impugnación formulada.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Celestino como la impugnación formulada por la representación de Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 2 de Noviembre de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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