Sentencia CIVIL Nº 237/20...re de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 237/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 217/2017 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100189

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3083

Núm. Roj: SJM MU 3083:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00237/2019

SECCION SEXTA CALIFICACION CNA 217/17

S E N T E N C I A

En Murcia, a 16 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 217/2017, promovidos por la administración concursal de SWISS TIME 1925 SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra SWISS TIME 1925 SLU y Teodulfo, representados por el Procurador SEVILLA FLORES y defendido por La Letrada BERNAL DIAZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO:Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita;

1. Calificar como culpable el concurso.

2. Que se declare persona afectada por la presente calificación a Teodulfo.

3. Que se inhabilite a Teodulfo para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de dos años.

Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación como culpable sustentada por la administración concursal si bien solicita la inhabilitación por plazo de cinco años y la perdida para el afectado de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

TERCERO: Que por SWISS TIME 1925 SLU y Teodulfo se presentó escrito de oposición al concurso como culpable.

CUARTO: No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por el por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurre el supuesto encuadrable en el artículos 164.2.1 LC. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados se oponen a la demanda en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1.Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el análisis de la presunción que se imputa la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

Sobre esta imputación en el caso concreto la administración concursal afirma;

-que se ha venido consignando en la partida existencias un importe superior al real siendo por tanto incorrecto. Así, afirma que según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil constaban en la partida existencias finales las siguientes cifras en los siguientes años. 2013. 1.538.434,73, 2014. 1.317.290,66, 2015. 1.707.812,50, 2016. 970.791,79, 2017. 356.576. Que en los indicados años el tanto por ciento de existencias sobre el activo fue respectivamente del 64%, 58,08%, 57,71%, 48,21% y 55,17%.

-que las existencias iniciales de 1.707.812,50 euros a finales de 2015 se reducen drásticamente hasta llegar a la cifra de 160.011,85 euros, importe verificado por la administración concursal al tiempo de declaración de concurso siendo que la propia concursada en la solicitud de declaración de concurso ya indica que ' la sociedad ha procedido a regularizar el importe de sus existencias una vez realizado un inventario físico unitario y detallado' que ello supone admitir que las existencias de los ejercicios anteriores estaban reflejadas por importe superior al correcto.

-que si bien la minoración de existencias en el ejercicio 2016 pudiera explicarse por una minoración en las compras y el mantenimiento de un nivel de ventas todavía importante ( 3.524.533,14 euros) en el ejercicio 2017 la cifra de ventas de dicho año (118.734,939 y la devolución de compras no puede explicar la reducción de existencias del ejercicio 2017 que pasa de 970.791,79 euros a 160 o 167 mil euros.

Los demandados se oponen a la demanda alegando; 1) que la irregularidad se circunscribe, según señala la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, en el hecho de que mi mandante sobrevaloró sus existencias en el año 2015 y también en el año 2016. 2) que en el ejercicio 2016 el único encargado de formular y depositar dichas cuentas fue el propio administrador concursal y a su vez liquidador de SWISS TIME 1925 S.L.U.; cargos que aceptó con carácter previo a la declaración de concurso de la sociedad referida, ello tal y como se desprende del Auto de fecha 19 de diciembre de 2017. 3) en lo que se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2015, debemos recordar que, con carácter previo a presentar el día 2 de febrero de 2017 su solicitud de concurso voluntario de acreedores, SWISS TIME 1925, S.L.U. ya había regularizado la partida de existencias, valorando éstas en la cantidad de 167.055,34 euros. 4) la sociedad SWISS TIME 1925, S.L.U. se retrasó en depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015; habiendo depositado dichas cuentas relativas al ejercicio 2015 el día 23 de agosto de 2016 por lo que la cifra de existencias de mi representada no fue pública hasta finales de agosto de 2016, no pudiendo hasta ese momento los clientes, proveedores de SWISS TIME 1925, S.L.U. conocer dicha información siendo que aproximadamente en esas fechas ya se habían contraído y generado la mayoría de los créditos adeudados por la sociedad SWISS TIME 1925, S.L.U., los cuales fueron recogidos en el listado de acreedores elaborado por el Administrador Concursal en su informe provisional, por lo que el día 3 de octubre de 2016 se presentó ante el Juzgado la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal de forma que difícilmente podría considerarse que la información contenida en las cuentas anuales de 2015 de SWISS TIME 1925, S.L.U. y publicada para los terceros sólo a partir del 23 de agosto de 2016 haya podido tener algún efecto en los clientes y proveedores de SWISS TIME 1925, S.L.U. de cara a contratar o dejar de contratar con dicha sociedad.

Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a conocer sobre la cuestión planteada, procede indicar que la veracidad de los datos afirmados por la administración concursal no resulta controvertida. Partiendo de los mismos, no cabe duda de que las existencias tenían una incidencia cuantitativa y cualitativamente importante en los activos de la concursada.

Habiendo reconocido la concursada que había procedido a regularizar el importe de sus existencias una vez realizado un inventario físico unitario y detallado, disponía la concursada de la oportuna facilidad probatoria para indicar en que había consistido dicha regularización, pero no se dan más detalles sobre la misma.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que las existencias iniciales de 1.707.812,50 euros a finales de 2015 se reducen drásticamente hasta llegar a la cifra de 160.011,85 euros al tiempo de la declaración de concurso, es cierto que la administración concursal afirma que los datos del ejercicio 2016 podrían justificar en cierta forma dicha reducción, si bien la administración concursal no afirma que esté cumplidamente justificada. Por otro lado, la administración concursal afirma que lo que en modo alguno queda justificado es la posterior reducción de existencias de 970.791,79 euros a 160 o 167 mil euros.

A la vista de todo lo anterior, con los datos existentes, y a falta de una mayor explicación por la parte demandada, es evidente que existen indicios suficientes para afirmar que en la empresa concursada existía una sobrevaloración de las existencias cuantitativa y cualitativamente muy destacada que constituye una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara, y, por tanto, el concurso debe declararse como culpable por esta causa.

CUARTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1 LC, procede declarar el concurso como culpable.

En base a ello, Teodulfo, administrador de la concursada, cuestión que no resulta controvertida, debe ser declarado como afectado por la calificación.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Teodulfo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando este periodo, que es el mínimo legal y que solicita la administración concursal, adecuado a la gravedad de la irregularidad contable cometida, no existiendo razones, dada la falta de contribución afirmada por la administración concursal a la generación o agravación de la insolvencia, para imponer la mayor sanción que pide el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Teodulfo por aplicación automática del artículo 172 LC.

No solicitadas otras condenas económicas, no procede analizar en la presente sentencia otras cuestiones.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de SWISS TIME 1925 SLU, y por el Ministerio Fiscal, contra SWISS TIME 1925 SLU y Teodulfo, representados por el Procurador SEVILLA FLORES y defendido por La Letrada BERNAL DIAZ, debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de SWISS TIME 1925 SLU debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Teodulfo.

3.- que acuerdo la sanción a Teodulfo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Teodulfo pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Todo ello con imposición a SWISS TIME 1925 SLU y Teodulfo de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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