Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 510/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100175
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1444
Núm. Roj: SAP A 1444/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 510/19
SENTENCIA NÚM. 237/20
Iltmos. Sres.:
Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 118/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número
Dos de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la
parte demandada: 1º) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Dña.
Carmen Vidal Maestre y asistido por el letrado D. JOSE CARLOS BOZA SOLANAS 2º) BANCO SABADELL S.A.,
representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines y asistido por el Letrado D. Manuel Pomares
Alfosea y 3º) SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el
Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Marta Montes Jimenez. Y como
apelados D. Carlos Daniel y D. Luis Antonio , representados por el Procurador D. Alvaro Gómez de Ramón
Palmero y asistido de la Letrado Dª. Rosario Andreu Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 118/2018, se dictó Sentencia N.º 118/18 con fecha 30 de mayo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y D. Luis Antonio frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA y BANCO DE SABADELL S.A. debo CONDENAR a los demandados de forma solidaria a que abonen a los actores la suma de 82.322'00 euros, más los intereses legales del dinero vigentes desde la fecha de los respectivos desembolsos, hasta que se haga efectiva la devolución, según ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Décimo. Procede la imposición de costas a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación los demandados, siendo asimismo impugnada la Sentencia por la parte actora. Habiéndose tramitado los recursos en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, fueron elevados posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 510/ 2019,señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de marzo de 2020, en que no tuvo lugar dada la suspensión impuesta por las medidas adoptadas durante el estado de alarma, procediéndose finalmente a la deliberación el día 2 de junio de 2020 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó íntegramente la demanda frente a BBVA S.A. , Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco de Sabadell S.A., condenándoles a satisfacer a los demandantes D. Carlos Daniel y D. Luis Antonio , las cantidades anticipadas para la compra de viviendas en construcción, en virtud de la Ley 57/1968, más los intereses devengados desde la fecha de los efectivos pagos, con condena en costas, interponen BBVA S.A., Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco de Sabadell S.A. recursos de apelación fundados en los siguientes extremos: BBVA S.A. por entender que: - No habían acreditado los demandantes su condición de consumidores y el destino final de las viviendas, carga de la prueba que sólo a ellos correspondía.
- Se había producido una infracción normativa y de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la responsabilidad de BBVA, dado que no se habían entregado a los compradores certificados individuales de aval, con lo que no se les habría generado la expectativa de que tales cantidades pudieran estar garantizadas por tales pólizas; y ninguna de las cantidades se había depositado en la cuenta que la promotora tenía abierta en BBVA, sino en una cuenta de la CAM, siendo prácticamente ilegibles los documentos que se aportaron, acreditativos de tales ingresos, y no coincidiendo las fechas de ingreso con las que se hacían constar en el contrato, con lo que la entidad carecía de la capacidad de control sobre dichas entregas.
- No procedía la imposición de las costas causadas Banco de Sabadell S.A., por entender que: - No habían acreditado los actores el destino residencial de las dos viviendas, lo que constituía hecho constitutivo de su pretensión, con lo que les correspondía la carga de la prueba.
- Falta de acreditación de los ingresos al ser ilegibles los documentos aportados para acreditarlos, no constando el nombre de los demandantes ni ningún concepto de pago, tratándose de pagos realizados al margen del contrato de compraventa, en una cuenta distinta de la indicada en el contrato, no coincidiendo los importes ni la fecha indicada en el mismo.
- No era responsable de la devolución de las cantidades satisfechas, pues dicha responsabilidad no podía ser automática, dadas las circunstancias.
- Los intereses se han de devengar desde el requerimiento judicial, alegando retraso desleal, dado que nunca fue requerido antes de la reclamación judicial.
En cuanto a Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana: - Infracción de la Ley 57/68 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción.
- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la finalidad especulativa o inversora de la compra.
- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad de control de la entidad avalista, no pudiendo exigírsele responsabilidad frente al pago de los importes cuyo abono ha sido realizado en la entidad bancaria.
- No es aplicable la doctrina de la STS de 23 de septiembre de 2015, tratándose de hechos distintos, ya que la demandante nunca supo de la existencia de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana .
- Infracción de los arts 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, de la jurisprudencia y del principio de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba, puesto que ninguna cantidad se ingresó en cuenta aperturada en la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana .
- Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 Cc: Improcedencia de condenar a la SGRCV al pago de los intereses, por ausencia de reclamación por los apelados durante varios años La parte demandante se opone a la estimación de los recursos interpuestos y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCION EJERCITADA, derivada de la Ley 57/1968, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial entre otras sentencia de la sección cuarta nº 366 de fecha 31 de octubre de 2018, que señala que 'Este planteamiento no puede prosperar porque, el precepto invocado por el recurrente fue introducido por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y entró en vigor el 1 de enero de 2016, sin que ni en la Ley 57/1968 ni en la redacción originaria de la Ley 38/1999 hubiera un precepto de contenido análogo, de manera que sólo una retroactividad de grado máximo permitiría considerarlo de aplicación al caso de autos en los términos pretendidos en el recurso y no es en absoluto pacífica la tesis que lo considera admisible, de la que sería exponente la sentencia de la AP de Sevilla de 12 de septiembre de 2017 citada por la recurrente. Porque aun cuando pudieran salvarse las objeciones anteriores, lo que el precepto invocado establece es la caducidad de los avales individuales formalmente emitidos, de manera que se trata de una causa de extinción de la obligación que no parece fácilmente extensible a aquellos casos en los que la responsabilidad de la entidad avalista radica precisamente en la no emisión de tales avales.' La Sección Sexta se ha pronunciado sobre la cuestión en Sentencia nº 97/2019, de 27 de marzo, en la que se dice: ' la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 noviembre , en lo relativo a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción; y en el apartado 2.c establece que 'transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'. Por su parte la Disposición Final vigésimo primera de la citada Ley dispone que 'Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016'. Por lo que la citada Ley será de aplicación a los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016. Siendo que, como dispone el artículo 2.3 del Código Civil 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario', la aplicación retroactiva de una norma jurídica como la pretendida no puede ser acogida. Como el contrato que nos ocupa lo es de 26 de septiembre de 2005, no puede ser acogida la caducidad invocada'. Criterio este mantenido por las Sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 26 de enero de 2018 ; sección 5ª, de 13 de septiembre de 2018 y 7 de junio de 2018 ; y sección 9ª, de 5 de octubre de 2018 , sentencia que a su vez cita las siguientes, SAP Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2018 , la SAP Burgos (Sección 2ª) de 2 de marzo de 2018 , SAP Madrid (Sección 9ª) de 22 de febrero de 2018 y SAP Madrid (Sección 19ª) de 7 de febrero y 21 de febrero de 2018 ' Esta propia sala, en Sentencia de 11 de julio de 2018, ha señalado que la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras que modifica la Ley de ordenación de la Edificación que en el apartado 2.c de la Disposición Adicional Primera establece ' transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'.Disposición que no es aplicable al supuesto de autos, como argumenta la Sentencia de la A.P de Alicante, Sección 8ª de 26.01.2018 ' porque la norma que lo prevé ( Disposición adicional primera Dos-2-c de la Ley de Ordenación de la Edificación ) entró en vigor para los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016, circunstancia que no concurre en nuestro caso'. En este mismo sentido se ha pronunciado esta secc 5ª entre otras, en la reciente sentencia de 7 de junio de 2018, así como el Tribunal Supremo, en el auto de 6 de junio de 2018 y en la sentencia de 5 de junio de 2019. No existe, por tanto, la caducidad que se pretende en el presente procedimiento.
TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto a la FINALIDAD ESPECULATIVA O INVERSORA DE LA ADQUISICION, condición imprescindible para la aplicación de la Ley 57/68, la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 23 de mayo de 2019 señaló que 'La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ). Así la demanda rectora del presente procedimiento concreta que la acción se ejercita al amparo específico de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; y por tanto sobre la base de la relación jurídica nacida entre comprador y las entidades avalistas, ya por firma de aval, ya por responsabilidad legal derivada de la citada Ley. Atribuyéndose la demandante a lo largo de la demanda la condición de consumidores, al manifestar en su demanda que la adquisición de las viviendas fue para destinarlas al uso residencial y vacacional con su familia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando en sentencias de de 1 y 24 de junio de 2016 y 16 de noviembre de 2016 , con referencia a otra anterior de 25 de octubre de 2011, que el uso residencial de la vivienda adquirida constituye presupuesto necesario para la aplicación de la Ley 57/1968, de forma que queda excluida del ámbito de protección de la citada Ley, las compras especulativas o las realizadas para revender, dando protección tan solo a las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, bien con carácter permanente o de temporada, aunque sea accidental o circunstancial. No siendo posible la extensión de la protección a profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores. Así la sentencia de 1 de junio de 2016 , señala en el punto 3º de su Fundamento Jurídico Tercero, que ' 3.ª) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas en la D. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios'). Para la aplicación de la Ley 57/68 no es tan relevante o si se prefiere, no es exclusivamente relevante el hecho de que el comprador sea consumidor como que tenga que destinarla a un fin habitacional. Así lo afirma la STS 360/2016, de 1 de junio ya mencionada. Como se desprende de la doctrina judicial expuesta, es la doble condición de ser el adquirente consumidor y adquirirla para un fin que no exclusivamente especulativo, no residencial, ni permanente ni de temporada, lo que justifica la protección que confiere la Ley 57/68. Pero lo cierto es que no hay prueba bastante para deducir que la adquisición de la vivienda hecha en el año 2006 fuera con finalidad especulativa, entendida ésta como excluyente de la finalidad residencial, de cualquiera clase.' En cuanto a la carga de la prueba de esa finalidad especulativa e inversora, la sección cuarta de esta Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, apunta que siendo el comprador una persona física la carga de la prueba de la no condición de consumidor corresponde a quien la invoca y el simple hecho de ser titular de otra u otras viviendas o incluso la intención de arrendar alguna de ellas no bastan para atribuirle la condición de inversor profesional.
En un caso similar se pronuncia la sentencia de la sección octava de 20 de febrero de 2018 la carga de la prueba ( art. 217 LEC) de que la compra tuvo finalidad especuladora corresponde a la parte demandada, dada, de un lado, la extraordinaria dificultad que, normalmente, supondrá para el comprador acreditar que el destino de la compra de la vivienda es establecer en ella su domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial.
Y esta sección Quinta, en Sentencia de 10 de abril de 2019 expone que ' se debe partir de que es es doctrina jurisprudencial asentada - sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, n.º 360/2016 - la que sostiene que la aplicación de la Ley 57/68 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho del consumidor. Y tal afirmación es relevante porque sitúa la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, en el marco de la normalidad o, lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el fin que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la carga de la prueba , al caso del párrafo 3º del artículo 217 antes mencionado conforme al cual corresponde al demandado probar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica de los promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de la entidad demandada la de acreditar que la adquisición por el demandante de una única vivienda en la promoción de que se trata tenía finalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar porque no consta que los adquirentes tengan relación alguna con este tipo de operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado ni se ha probado dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modificativas de la finalidad ordinaria de la compra de una vivienda residencial que es, por tanto, lo que no podemos sino concluir, desestimando la impugnación formulada sobre la aplicación de la ley en base al interpretado como error en la valoración de la prueba.' Correspondiendo por tanto a la demandada la carga de la prueba de la finalidad inversora que alega, se considera, como indica la Sentencia de instancia, que no puede considerarse acreditada la misma habida cuenta de que no resulta suficiente a tales efectos el hecho de que se adquirieran por los demandantes dos viviendas en la misma urbanización, por partes iguales, sin que conste ninguna relación familiar o vínculo alguno entre ambos demandados, que no hayan adquirido ninguna otra vivienda en esta localidad, y que no comparecieran al acto de la vista para ser interrogados, cuando existen otros elementos que pudieran llevar a considerar el uso residencial de las viviendas, tales como que no se hiciera constar en el contrato de compraventa la posibilidad de escriturar a favor de un tercero, que se hiciera constar en el contrato expresamente la condición de vivienda de los inmuebles adquiridos, y que expresamente se hiciera mención a la aplicación de la Ley 57/68.
CUARTO.- En cuanto a la FALTA DE ENTREGA DE AVALES INDIVIDUALES que se alega por BBVA S.A., se han de dar por reproducidas, en primer lugar, las acertadas consideraciones contenidas en la resolución de instancia sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2015 (Que no hay que olvidar se dictó por el Pleno del TS) y sobre la falta de entrega de avales individuales, que se ha reiterado en Sentencias posteriores, como las de 24 de octubre, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2016, en el sentido de que no puede perjudicar al comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. La aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada (devolución de las cantidades al comprador) al concertar el aval colectivo con la promotora y al percibir las correspondientes primas.
Al respecto de esta cuestión se ha pronunciado la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en Sentencia 349/19 de 18 de diciembre, en la que se ha señalado que ' La línea de avales al promotor que entregue copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no reciban un certificado individual del aval. La emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 de la Ley 57/1968 , pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo a la existencia de la póliza colectiva'.
Por otra parte, como recuerdan las sentencias de 23 de diciembre de 2015, 22 de abril, 24 de octubre y 21 de diciembre de 2016, bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, éste no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado, y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.
QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad tanto de BBVA S.A. como de la SGRCV, la misma deriva de la existencia de sendas pólizas de afianzamiento suscritas por ambas entidades con la promotora HERRADA DEL TOLLO S.L. Y ello toda vez que no resulta controvertido que la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana tenía suscrita en fecha 9 de julio de 2004 con la promotora Herrada del Tollo S.L. una póliza de afianzamiento, como socio partícipe en aquella, hasta la suma de 1.500.000 euros, ampliada luego en 18 de agosto de 2005 a 3.500.000 euros y, finalmente, en 30 de octubre de 2006, a 6.500.000 euros; póliza que garantizaba el reembolso de las cantidades entregadas a cuenta del precio, y en la que en su exponendo 2º indica que la Sociedad, en cumplimiento de su objeto y fin social ha adoptado el acuerdo de afianzar a su socio partícipe y hasta la suma prevista, para asegurar y garantizar a los compradores de las viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales que promueva o construya, las cantidades por estos entregadas a cuenta del precio total en virtud de los contratos de compraventa, opción de compra, arras, etc. Por su parte, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. tenía suscrita en fecha 23 de febrero de 2003, con la promotora Herrada del Tollo S.L. una póliza de cobertura para límite de garantías bancarias, hasta 1.000.000 euros, concertando una segunda póliza con el mismo límite máximo de cobertura en fecha 22 de octubre de 2004, con la finalidad de esta línea de avales era el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta y percibidas de la promoción de Santa Ana del Monte en Jumilla.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, 17 de marzo de 2016, 4 de julio de 2017, 26 de octubre de 2017, han reiterado que 'l a entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad. Las cantidades objeto de protección por mor de la Ley 57/1968 son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales, y que la motivación esencial y social de dicha ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida- que está en fase de planificación o construcción, por lo que, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas entre el asegurador y el constructor. Por tanto, cuando existe garantía la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista'.
De ello resulta que la condena de ambas entidades, ahora recurrentes, no deviene de ser entidades depositarias de fondos destinados a la adquisición de las viviendas, sino de ser garantes del promotor, y, como dice la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, de 29 de septiembre de 2017: ' La segunda alegación del recurso se centra en la improcedencia de la condena de esa parte (SGRCV) al no resultar acreditado que los compradores hubiesen ingresado las cantidades anticipadas en una cuenta especial aperturada en esa entidad sino que fueron ingresadas en otra entidad distinta. No puede prosperar esta alegación porque el fundamento de la responsabilidad de la SGRCV obedece a su condición de avalista de las cantidades anticipadas por los compradores. Precisamente, en su condición de avalista responde de todas las cantidades recibidas por el promotor aunque se hayan ingresado en la cuenta de otra entidad financiera o directamente al promotor como así reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 cuando declara: Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato. Esta misma doctrina debemos aplicarla a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y ello a pesar de que en el contrato privado de compraventa de 23 de marzo de 2006 se hubiera indicado una cuenta en la citada entidad y su sede de Orihuela y no se hubiera hecho allí ingreso alguno, por cuanto su responsabilidad deviene de la misma póliza colectiva'.
La recientísima Sentencia del Tribunal Supremo 8/2020 de 8 de enero, siendo ponente D. Francisco Marín Castán, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2016, reitera este criterio, señalando que ' La Jurisprudencia aplicable para resolver el recurso es la sintetizada por esta sala en Sentencia 298/2019, de 28 de mayo , con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , y 102/2018, de 28 de febrero . Conforme a la misma, 'la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , sino la derivada de dicha garantía'. En consecuencia, la entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre , seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre , 626/2016 de 24 de octubre , 420/2017, de 4 de julio , 458/2017, de 18 julio , y 582/2017, de 26 de octubre ), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015 , de pleno, 226/2016, de 8 de abril , 420/2017, de 4 de julio , y 459/2017, de 18 de julio ). Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni al carácter de la cuenta en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril , 142/2016, de 9 de marzo , 360/2016, de 1 de junio , y 420/2017, de 4 de julio , no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).
Más en concreto, las sentencias 434/2015, de 23 de julio, 322/2015, de 23 de septiembre, de pleno, 626/2016, de 24 de octubre, y 422/2018, de 4 de julio, en litigios sobre viviendas de la misma promoción seguidos contra las mismas entidades, declaran su responsabilidad por considerar título suficiente las garantías colectivas suscritas por cada una de ellas con la promotora.
Resulta procedente, por tales consideraciones, la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos por BBVA S.A., y por la SOCIEDAD DE GARANTIA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA debiendo confirmarse respecto a las mismas las resolución recurrida.
SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad de BANCO DE SABADELL S.A. , procede traer a colación las más recientes sentencias del Tribunal Supremo en esta materia. Por ejemplo, en Sentencia de 19 de septiembre de 2018 señala que '1.ª) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero : '2.ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.
'Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: 'Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).
'Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
'3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
'También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
'4.ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio, descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.
En concreto, puntualizó: ''Desde este punto de vista, la mención de la D. Adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.
' En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( D.Aªl 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 , ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.
'Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre,, descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.
'Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.
'Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas' 'Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
'4.ª) (en realidad 5.ª) La proyección de esta doctrina sobre el presente caso determina que sea acertada la absolución de la entidad de crédito desde el momento en que los hechos probados corroboran su sostenida alegación (tanto al contestar a la demanda como al fundamentar su recurso de apelación) sobre su falta de conocimiento de los pagos hechos por los compradores al promotor [...]'.
2.ª) Los argumentos de la parte recurrente acerca de que su responsabilidad legal depende de que la cuenta sea especial y no ordinaria o, en este segundo caso, de que la entidad de crédito depositaria sea además avalista, no se ajustan a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
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Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos.' Así mismo, la STS de 24 de enero de 2018 , recoge que '1.ª) Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad 'deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse 'en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios'. Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.' Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.
Sobre la infracción del deber de vigilancia por parte de Banco de Sabadell S.A., se pronuncia la muy citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015: ' Según la norma de que se trata, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' (es decir, un seguro o un aval bancario).
Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión 'bajo su responsabilidad' cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de 'depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas ('reserva de vivienda y 20% vivienda'), de esto no se derivara 'obligación legal alguna' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 '.
SEPTIMO.-En cuanto a la ACREDITACION DE LOS PAGOS cuya cuantía se reclama, puede considerarse probado el pago de la suma de 41.161'00 euros, mediante transferencias bancarias en la cuenta que la promotora HERRERA DEL TOLLO S.L. tenía abierta en la CAJA VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, posteriormente CAM y en la actualidad BANCO SABADELL S.A, y que se designó posteriormente a la formalización del contrato, no sólo por los recibos de abono que se aportan como documentos num. 4 y 5 de la demanda, en los que ciertamente no se hace constar ni el nombre del pagador ni el concepto con el que se realizan los pagos, aunque sí la vivienda a la que van destinados, sino, fundamentalmente, por el hecho de que tales pagos fueron reconocidos por el informe definitivo emitido por la Administración concursal de la mercantil HERRADA DEL TOLLO S.L., que los calificó como crédito ordinario condicional, como consta en los documentos num. 14 y 15 de la demanda.
Resultaba posible, por tanto, para BANCO DE SABADELL S.A. llevar a cabo con normalidad los deberes de vigilancia y control sobre el promotor que le impone la Ley 57/68, con lo que los argumentos en los que se funda el recurso de apelación interpuesto no pueden tener favorable acogida.
OCTAVO.- En cuanto a la condena al pago de los intereses, ya son numerosas las sentencias dictadas para esta misma promoción ( SAP de Alicante de 25 de octubre, 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, entre otras), que dan respuesta a dicha impugnación en el sentido de que no podrá ser acogida de conformidad con las siguientes razones: 1) La literalidad de la Disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos indicaba: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. ', por lo que no fija como dies a quo el día de la presentación de la demanda.
2) Procede la condena a los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos porque con ello se pretende indemnizar a los compradores por la indisponibilidad de unas cantidades durante un largo período de tiempo sin haber obtenido ningún rendimiento al no haber sido entregada la vivienda por causa imputable al promotor.
3) La STS de 17 de marzo de 2016 , en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: ' Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800, 00 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.' Y que 'no se puede aplicar aquí la normativa del retraso desleal, pues como ha reconocido la propia demandada no ha sido hasta principios del año que se ha tenido el convenio alcanzado en el concurso de acreedores por incumplido generando la apertura de la fase de liquidación, luego era lícito que la parte actora estuviera a resultas del concurso antes de dirigirse frente a las entidades demandadas'.
NOVENO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, procede condenar a las apelantes al pago de las costas causadas, al ser preceptivas, con pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO en parte los recursos de apelación interpuestos por BBVA S.A., Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco de Sabadell S.A., , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, recaída en el juicio Ordinario número 118/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por la sustanciación de los recursos de apelación, con pérdidade los depósitos constituidos para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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