Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 567/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100233

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1144

Núm. Roj: SAP IB 1144:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00237/2020

Procedimiento declarativo ordinario nº 562/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor .

Rollo de Sala nº 567/2.019.

S E N T E N C I A nº 237/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

-----------------------

En Palma de Mallorca, a 5 de junio de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DON Gregorio, DOÑA Angustia, DON Herminio y DON Hilario, representados por la procuradora Doña Magdalena Cuart Janer y asistidos por el letrado Don Carlos Vázquez Sarazá. Como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000,representada por el procurador Don Bartolomé Quétglas Mesquida y dirigida por la letrada Doña Neus Ortega Adrover.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Gregorio, DÑA. Angustia, D. Herminio y D. Hilario, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cuart Janer; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quétglas Mesquida, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Gregorio, DOÑA Angustia, DON Herminio y DON Hilario, representados por la procuradora Doña Magdalena Cuart Janer, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000,representada por el procurador Don Bartolomé Quétglas Mesquida

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Consideran los recurrentes que la sentencia de primera instancia ha infringido el art. 217 de la Lec. que regula la distribución de la carga probatoria, al hacerles responsables y no a la Comunidad de la ausencia en autos del acta de junta de 12 de mayo de 2.018 en la que se contienen los acuerdos impugnados. Alegan también la infracción del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, poniendo de manifiesto que el acta debe cerrarse en el transcurso de los diez días siguientes a la celebración de la junta, no resultando admisible que se envíe a los propietarios varios meses después con el fin de provocar la caducidad de la impugnación, no habiéndoseles remitido en idioma español. Aducen igualmente error en la valoración de la prueba cometido por la juez de primer grado, porque en el escrito de 7 de mayo de 2.019 no afirmaron los actores que la convocatoria para la junta (documento nº 12 de la demanda) fuera de fecha 12 de mayo de 2.018, sino que esa fecha corresponde al listado de morosos (documento nº 3 de la demanda), de ahí que también consideren los recurrentes como infringidos los arts. 9 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal al no haber demostrado la Comunidad que aportó con la convocatoria a la junta la lista de morosos, ya que el listado de 12 de mayo de 2.018 es posterior a la propia convocatoria, enviada con anterioridad a esa fecha. Rechazan igualmente los recurrentes, con base en el art. 224.4 de la Lec., que no se aplique la cosa juzgada material en relación con los litigios precedentes ya resueltos y la prejudicialidad civil respecto de los pendientes.

La Comunidad apelada se opone al recurso de apelación y niega error alguno en el criterio de la juzgadora al aplicar el art. 217 de la Lec., remitiéndose al nº 2 del precepto. Afirma que el acta de junta que interesa a este litigio fue remitida a todos los propietarios de acuerdo con el art. 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal y exhibida en el tablón de anuncios de la Comunidad y, en cualquier caso, no trató la parte actora de subsanar la ausencia del acta en ningún momento y se negó a que la demandada pudiese aportar el acta correcta, ya que se equivocó con otra que incorporó con la contestación a la demanda. Subraya que a ningún propietario se le envía el acta en español porque no lo han solicitado y no puede instarla un tercero. En relación con la infracción del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, afirma la apelada que se tratan de introducir en apelación hechos nuevos. Destaca igualmente que la actora disponía del acta en idioma alemán. Indica también que el documento de 12 de mayo de 2.018 fue el remitido para la convocatoria de la junta y no resultó impugnado. Niega asimismo la posibilidad de apreciar la cosa juzgada material y rechaza que los propietarios que no alquilan no abonen los gastos comunitarios y rechaza que el sistema de pagos haya sido declarado nulo, lo cual constituye una alegación que sólo se incorpora con el recurso de apelación. Indica que no puede extenderse la eficacia jurídica de la declaración de nulidad del reglamento de régimen interior al resto de relaciones comunitarias. Vuelve a calificar como hecho nuevo lo relativo al fondo de reserva.

La juzgadora niega la existencia de prejudicialidad civil y de cosa juzgada, en el primer caso por no constar la existencia de otro procedimiento pendiente sobre cuyo objeto principal resulte necesario decidir en el presente litigio; en el segundo porque no se ha resuelto con carácter firme en un proceso anterior lo que constituye el objeto de este pleito. En cuanto a la solicitud de nulidad de la junta de propietarios celebrada el 12 de mayo de 2.018, por no haberse incluido en la convocatoria el listado de propietarios morosos, la rechaza la juez de primer grado basándose en el criterio adoptado por la S.T.S. nº 466/2.009, de 2 de julio y en el hecho de no haberse aportado el acta de la junta, conforme al art. 217.1 y 2 de la Lec., habiendo resultado imposible saber si el Sr. Herminio denunció el defecto en la junta celebrada. Afirma la juzgadora que el hecho de que la lista de morosos carezca de fecha supone que deba entenderse que es de 12 de mayo de 2.018. Por fin y en cuanto a los acuerdos contenidos en los puntos 3º y 4º, indica que no es posible analizarlos al no haberse aportado a autos el acta de la junta.

TERCERO.-La correcta resolución del recurso exige analizar la estructura de la demanda que ha originado el litigio. Así, los actores refieren los numerosos procedimientos que han entablado contra la Comunidad, todos ellos directamente relacionados con la aprobación y distribución de gastos, presupuestos, derramas extraordinarias y cálculo de cuotas comunitarias. Por ello, destacan en la demanda que el objeto del presente pleito es similar a los anteriores ya terminados.

Ahora bien, ya adelantamos desde este momento y respondemos a los recurrentes, que ello no conlleva ni la prejudicialidad civil ni los efectos de la cosa juzgada en relación con el objeto principal de la demanda, que es la nulidad de la junta impugnada. En el primer caso porque no resulta necesario para resolver sobre el objeto de este litigio, referido a la nulidad de una junta específica de la comunidad de propietarios, celebrada el 12 de mayo de 2.018 y de determinados acuerdos adoptados en ella, decidir sobre cuestiones que constituyan el objeto principal de otro procedimiento pendiente, aunque sean similares. Como los actores señalan, los acuerdos que aquí se impugnan atañen a una problemática análoga y, por lo tanto, autónoma en cada procedimiento, en cuanto dirigido cada uno de ellos a determinados acuerdos adoptados en diferentes juntas de propietarios. Y en lo que respecta a la eficacia de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el art. 222.4 de la Lec., tampoco es posible apreciarla en relación con la pretensión principal de los demandantes, que es la nulidad de la junta de 12 de mayo de 2.018, sin perjuicio de que nos pronunciemos nuevamente sobre esta cuestión respecto de los acuerdos impugnados en esa junta, si a ello nos conduce su análisis a no ser que éste resulte imposible.

CUARTO.-En otro orden de cosas, debemos subrayar que en el escrito de demanda los actores reconocen que se ven obligados a impugnar 'un poco a ciegas' la junta de 12 de mayo de 2.018 y acusan a la Comunidad de protagonizar un comportamiento presidido por la mala fe, al no entregarles el acta de la junta en idioma español pese a haberla solicitado insistentemente, de modo que interpusieron la demanda sin haber aportado el acta de la referida junta. Ello nos conduce a abordar la problemática de la distribución de la carga de la prueba de conformidad con las reglas establecidas en el art. 217 de la Lec.

Es evidente que el documento mencionado es esencial para la acción que se ejercita, de ahí que se integre sin dificultad en el art. 265.1, 1º de la Lec., con las consecuencias que implica la ausencia de su incorporación y que señala el art. 269.1 del mismo texto legal. Sin embargo, la exigencia de traer al litigio los documentos esenciales para su resolución afecta a ambas partes: al actor, en cuanto que el art. 217.2 de la Lec. le responsabiliza de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, y en su caso de la reconvención. Y al demandado y en su caso al reconvenido, ya que el nº 3 del mismo precepto le hace responsable de acreditar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que el actor sostiene. El nº 7 del artículo citado no altera estas reglas, sino que incluye un mecanismo que las refuerza a la vez que las flexibiliza, al exigir al Tribunal tener en consideración la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En nuestro caso y como indica la juzgadora, la carga de la prueba de presentar el acta de la junta que contiene los acuerdos impugnados (nº 3 y 4), corresponde a los actores, ya que es precisamente el contenido de estos acuerdos el que abarca los hechos de la demanda relativos a la pretensión subsidiaria; es decir, una presentación de gastos que no se corresponden con los propios de la Comunidad, sin desglose de importes individuales dentro de cada partida, llegando a repercutir en los propietarios los costes de la explotación hotelera de forma indiscriminada, de modo que no se pueden concretar y son imposibles de verificar e, igualmente, la aprobación de un presupuesto desproporcionado. Ahora bien, estos hechos que se expresan en la demanda son los fundamentales que sustentan la acción de impugnación de tales acuerdos y forman parte de la causa de pedir, por lo que se encuentran en el ámbito propio del art. 217.2 de la Lec., tal como indica la juez de primera instancia; la propia redacción del art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el art. 399.3 de la Lec. avalan nuestra decisión.

Las alegaciones que efectúan los recurrentes para revertir en este aspecto el pronunciamiento de la juez de primer grado no pueden ser atendidas. Y es que el hecho de que haya sido redactada la demanda según indicaciones y apreciaciones de los actores es responsabilidad de los mismos por haber decidido actuar así, no habiendo hecho uso de las posibilidades que les ofrecía el art. 256.2º y 4º de la Lec., o bien las que pudieron emplear en el propio proceso, tras estudiar la contestación a la demanda y documentación que la acompaña, ya que desde ese momento y antes de la audiencia previa, estaban en condiciones de advertir al Juzgado del error cometido por la Comunidad al haber acompañado a dicho escrito un acta diferente, a efectos de la posibilidad de subsanación que contempla el art. 231 de la Lec., lo cual entendemos posible porque no se denuncia y menos aún se acredita que esa aportación errónea se debiera en realidad a una maniobra procesalmente fraudulenta de la demandada. Además, si disponían los actores de un acta de la junta en idioma alemán, -no se explica que no la tuvieran dada la propia redacción de la demanda-, que muestra cumplidamente el conocimiento de los acuerdos impugnados- la pudieron incorporar con aquel escrito, junto con su traducción. Por último, causa perplejidad que en la demanda se reservaran los actores el trámite de alegaciones complementarias para ampliar las ya realizadas una vez obrara el acta de la junta en su poder y, después, cuando la Comunidad propone incorporarla en la audiencia previa y requeridos por la juzgadora para que se manifestaran sobre tal incorporación documental, hubiesen rechazado los demandantes esta posibilidad, que de haber aceptado hubiera dado lugar efectivamente a la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias conforme a lo dispuesto en el art. 426.1, 3 y 5 de la Lec.

Por otro lado, la infracción que se pretende del art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal no incide en la problemática que ahora abordamos y que es netamente procesal, como es a cuál de las partes debe afectar la ausencia en el litigio del acta que contiene los acuerdos impugnados. El mencionado precepto remite al art. 9 de la misma Ley y tiene importancia, entre otras cosas, para conocer el momento de la notificación de los acuerdos en orden a computar una posible caducidad de la acción, pero esta es una cuestión que aquí no se plantea. Por fin, la doctrina jurisprudencial que se ofrece para sustentar la postura de los recurrentes no es aplicable al presente caso, ya que en este litigio partimos de unos acuerdos existentes adoptados en una junta a la que los actores asistieron, y se impugna su propio contenido -expresado en la demanda en relación con otros de juntas anteriores al no disponer del acta y con el acta en idioma alemán que tenían en su poder-. Sólo resta decir que la fijación de los hechos controvertidos en la audiencia previa por la letrada de la Comunidad no altera las reglas relativas a la carga probatoria tal como hemos establecido.

Desestimamos, en consecuencia, este motivo de apelación.

QUINTO.-En relación con la remisión junto con la convocatoria de la junta a celebrar el 12 de mayo de 2.018 del listado de morosos, los apelantes afirman que no se les envió, mientras la Comunidad indica que así se hizo, junto con otra numerosa documentación.

Antes de enfrentar esta cuestión, debemos dejar constancia de que el listado que facilita la Comunidad con la contestación a la demanda se refiere a los propietarios que no tienen derecho a voto en la junta que se celebrará el 12 de mayo de 2.018 y en este punto sólo cabe concluir que es el documento que debió enviarse junto con la convocatoria a esa junta. No es cierto que el listado de morosos esté fechado el 12 de mayo de 2.018, como sostienen los apelantes, sino que claramente se infiere del mismo que está simplemente referido a la junta de esa fecha y por esa razón la consigna, incluyendo a los propietarios morosos que en esa junta en concreto no tendrán derecho a voto. Por tanto, no es aplicable el art. 326 de la Lec. en el sentido pretendido por los apelantes.

En relación con el envío de este listado de morosos junto con la convocatoria para la junta de 12 de mayo de 2.018, reconocen los recurrentes que recibieron dicha convocatoria. Si se observa el mencionado documento (nº 12 de la demanda), se comprueba que hace referencia expresa al art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, advirtiendo a los propietarios de las consecuencias de no estar al corriente de los pagos en la fecha de la junta. Sin embargo, esta mención incluida en el documento no acredita que se remitiese efectivamente la lista de morosos a los actores.

Conviene advertir en este momento que la Ley de Propiedad Horizontal recoge en su art. 16.2 los elementos que debe incluir la convocatoria de la junta, entre los que se encuentra la relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, advirtiéndoles de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos del art. 15.2 de la misma Ley. Por su parte, el art. 9.1 h) de la Ley establece como una de las obligaciones de cada propietario 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

En este caso, la carga probatoria de haber procedido conforme a dicho precepto corresponde a la Comunidad, conforme a los dispuesto en el art. 217.3 y 7 de la Lec. Llama la atención en este sentido que la demandada ni siquiera ha presentado justificación documental de haber procedido conforme al segundo párrafo del transcrito art. 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal, no resultando suficiente para llenar este vacío probatorio, referido a la comunicación a los actores del listado de morosos, con la mención de la convocatoria al art. 15.2 de la Ley, ni a la afirmación que realiza la Comunidad de que los actores han escamoteado ese documento no aportándolo con la demanda. Éstos, además, no pueden probar un hecho negativo. Por lo tanto, en contra de lo que afirma la juzgadora, no consideramos probado que se remitiera a los actores el listado de morosos para la junta señalada.

Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la acción principal planteada, que es la de nulidad de la junta de propietarios de 12 de mayo de 2.018, la ausencia de prueba sobre el envío junto a la convocatoria para esta junta del listado de morosos, acreditación cuya carga es de la Comunidad, no supone en esta ocasión la pretendida nulidad de la junta de 12 de mayo de 2.018, porque como determina la S.A.P. de Alicante (Sección 5ª) nº 266/2.018, de 7 de marzo, 'la omisión de la relación de propietarios morosos no siempre produce su nulidad y la de la junta ( sentencia de 4.10.2012 , que cita las de 27.02.2002 y 19.09.2003 ), que solamente se produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que debe atenderse a la posible incidencia de la omisión denunciada en los acuerdos impugnados, sujetos al régimen de mayoría simple'.No hay prueba alguna de que nos hallemos en este caso, así como tampoco que de haber podido votar los los Sres. Gregorio Herminio los acuerdos que impugnan no hubiesen sido aprobados. Además, al no constar incorporada a autos el acta correspondiente a la junta de 12 de mayo de 2.018, tampoco sabemos si al inicio de la reunión se verificó esa situación de morosidad (cf. S.T.S. nº 466/2.009, de 2 de julio).

Rechazamos, por consiguiente, este punto del recurso.

SEXTO.-La aplicación del efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 de la Lec., ahora en relación con los acuerdos impugnados, no es procedente, porque la ausencia de los mismos en autos impide su estudio, como indica la juzgadora. Por tanto no es posible su análisis en relación con los ya estudiados en procedimientos anteriores. Este mismo problema nos cierra toda posibilidad de estudiar los acuerdos impugnados, en concreto los señalados por los apelantes como nº 3 y 4 del acta de la junta de 12 de mayo de 2.018, de modo que al no haber superado los actores la carga de la prueba que les correspondía, trayendo dichos acuerdos a autos, es de aplicación el art. 217.1 de la Lec., sin que su pretensión pueda sustentarse en otros acuerdos adoptados en juntas anteriores y sobre los que ha recaído sentencia.

Desestimamos, en consecuencia, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 498.1 y 494.1 de la Lec., deben ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Gregorio, DOÑA Angustia, DON Herminio y DON Hilario, representados por la procuradora Doña Magdalena Cuart Janer contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos dicha resolución en su integridad e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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