Sentencia CIVIL Nº 237/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 663/2018 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100330

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:645

Núm. Roj: SAP CR 645:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00237/2020

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13013 41 1 2017 0000256

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2017

Recurrente: Tarsila

Procurador: MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA

Abogado: MARGARITA GIJON CIUDAD

Recurrido: BANKIA,S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN

Abogado: DIEGO PARRA GARCIA

S E N T E N C I A 237

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Presidenta

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 663/2018, en los que aparece como parte apelante, Tarsila, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, asistido por el Abogado D. MARGARITA GIJON CIUDAD, y como parte apelada, BANKIA,S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D. DIEGO PARRA GARCIA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que con estimación de la excepción de caducidad de la acción principal de anulabilidad, y con desestimación de los pedimentos de la acción subsidiaria de resolución contractual, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Alcázar Alba, en nombre y representación de Dª Tarsila, contra Bankia S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Mohino Roldán. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tarsila, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIM ERO- La Sentencia de Primera instancia desestima la demanda de nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes y subsidiaria de resolución del contrato, al apreciar, con respecto a la primera acción de anulabilidad, la caducidad de la acción, por entender que el dies a quo, en el que puede deducirse que los demandada y apelante tuvo pleno conocimiento para su ejercicio, es el día en el que dejo de percibir las liquidaciones, desestimando las alegaciones de la parte demandante en cuanto a situar dicho día de inicio del cómputo en el día de canje de las participaciones preferentes.

SEGU NDO- Como recordábamos en nuestra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, entre numerosas: ' Por esta Audiencia se han resuelto en múltiples casos de alegaciones similares a las que se hacen ahora en el recurso y por parte de la misma entidad bancaria, centradas en la caducidad de la acción, que vienen a centrar el problema en la determinación del momento en el que el contratante tuvo un pleno conocimiento de la naturaleza y características del producto contratado, pues es a partir de ahí, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que debemos empieza a contar el tiempo de esa posible caducidad de la acción de anulabilidad, que es de cuatro años tal como establece el art. 1.301 del Código Civil .

Así, dijimos en nuestra sentencia nº 35/2019 de 1 de febrero , recogiendo lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 769/14, de 12 de enero , que: Pues bien, en relación a la caducidad, ya señalamos, por ejemplo, en la sentencia nº 254/18, de 23 de octubre , que 3sta doctrina jurisprudencial, de corte general, expuesta por el Alto Tribunal ha encontrado proyección expresa y explícita en relación con productos financieros equiparables al de autos. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 401/2.017, de 27 Junio (referida a la nulidad de tres órdenes de compra de participaciones preferentes por error vicio en el consentimiento prestado), establece, también en término literales, lo siguiente: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre ( RJ 2015 , 5013 ) y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), lo siguiente:

; [...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el presente caso, resulta aplicable la misma doctrina, pues de lo actuado no se desprende que hubiera especial información cuando se suspendieron los cupones que permitiera conocer el riesgo de pérdida de capital que conllevaba el producto. Por lo que, esta Audiencia ha señalado que bien, habrá de estarse a la aplicación de las medidas de gestión que se adoptaron por resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, BOE de 18 de abril siguiente, o bien al canje forzoso por acciones, teniendo en cuenta cuando puede establecerse con seguridad que se tuvo conocimiento pleno del error. En este sentido y en una interpretación pro actione, la Sentencia de Instancia incurre en error cuando en el presente supuesto no señala como dies a quo la fecha del canje de las preferentes por acciones que tuvo lugar en de mayo de 2013, por lo que la acción no estaría caducada al interponerse la demanda. La tesis de la Sentencia de Instancia, así como de la entidad bancaria apelada, de situar el dies a quo en la fecha en que se dejaron de obtener rendimientos no puede ser acogida, pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori si esa realidad es definitiva o no, mientras que la asunción de medidas de canje representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión. Igualmente, como hemos señalado no solo se ha de tener en cuenta las medidas de gestión de la Comisión rectora del fondo de restructuración, sino ha de estarse al caso concreto, siendo ajustado que, en el presente caso, no tomaran conocimiento del error hasta dicho canje forzoso.

Como se ve en esta resolución ya contestamos al argumento que hoy se vuelve a esgrimir con relación a la caducidad, queriendo hacer valer la fecha de cese del abono de intereses como dies a quo para la caducidad e incluso el de publicación de la Orden del FROB para el canje por acciones para la misma finalidad o el del cambio efectivo por acciones, momento claro en el que la demandante pudo tomar conciencia del producto contratado. No existe prueba que se argumente en el recurso que este Tribunal pueda considerar para concluir que la demandante hubiera sido informada de forma clara y específica de la naturaleza y riesgo de lo que habían contratado y las razones de la falta de pago de los intereses, por lo que no podemos hacer presunciones en contra de los consumidores, ratificándonos en la anterior doctrina y estimando el recurso deducido en este particular.

TERC ERO-- En cuanto al fondo de la pretensión, la parte apelante incide en la existencia de vicios de consentimiento, mientras que la entidad bancaria demanda niega la prueba de la producción del mismo. Entiende así que los documentos aportados en autos determinan que tuvo información veraz que le permitió comprender el producto, que era consciente de los riesgos del mismo, por lo que entiende no puede aducirse un desconocimiento de lo asumido por el contrato.

En lo que respecta a la pretensión de nulidad de las suscripciones, para entender concurre suficiencia en la información suministrada la entidad bancaria recurrente, ha de acreditar el cumplimiento de la misma. Así decíamos y repetimos en numerosas de nuestras Resoluciones que ' Sobre el estándar exigible de información requerida, esta Audiencia ha dictado ya reiteradas resoluciones, cuyo tenor literal aquí se ratifica: en concreto la sentencia núm. 33/2014 rollo de sala 247/2013 , en el que se hace referencia a la valoración del test de idoneidad y conveniencia, y en tal sentido se expone (Reiterada en Sentencias de 21 de marzo de dos mil catorce , entre numerosas): ' Pues bien, analizadas tales alegaciones y lo desarrollado en autos, la conclusión a la que hay que llegar es que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, los demandantes no pueden ser asociados a un perfil de conocedores de productos de riesgo y que apuesten por ellos, sino que lo que denotan es que estamos ante un perfil normal de ahorrador con posiciones más bien conservadoras y sin pretensiones de arriesgar sus ahorros, sino de sacarles un cierta rentabilidad a los mismos, tal como acreditan los distintos productos contratados con la demandada. La suscripción de participaciones preferentes serie I no desvirtúa esta conclusión, pues tal suscripción participa de las mismas características de la ahora controvertidas de la serie II y, por tanto, de los mismos vicios en cuanto a su comercialización. Ni un estandarizado test de conveniencia para la suscripción de participaciones preferentes , puede servir como prueba de la idoneidad y conocimientos de los demandantes en relación a ese tipo de productos, pero en ese test precisamente lo que falta son preguntas sobre el perfil de riesgo que quieren asumir los contratantes y, por tanto, si éste se acomoda al producto que se les ofrece, información que resulta vital cuando estamos hablando de personas no profesionales de la inversión, es decir los clientes minoristas a los que se refiere el art. 78 bis de la Ley de Mercado de Valores (LMV). Y ello porque esta norma, como bien se refleja en la sentencia dictada por la Juez a quo, impone unas especiales exigencias en cuanto a la información, consciente de la gran complejidad de los productos financieros.

A este respecto no hay sino que recordar lo establecido en el art. 79 bis de la LMV, al señalar que: Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

Ciertamente tales exigencias no parece que se vean satisfechas con el test de conveniencia antes señalado, que parece diseñado más para cumplir un trámite que para hacer un verdadero estudio del perfil del cliente y la adecuación del producto financiero ofrecido, dado el tenor de las preguntas que en el mismo se contienen.

Tal vez consciente de estas carencias por la recurrente se insiste en el recurso, especialmente en el motivo segundo del mismo, que Caja Madrid no asumió en ningún momento funciones de asesoramiento en materia de inversiones, alegación que no quiere sino apoyarse en una visión formalista de los contratos firmados, cuando la realidad es muy otra, pues no estamos sino ante un producto de la propia Caja Madrid, aunque se realice a través de otra sociedad, pero del mismo grupo, comercializada por Caja Madrid y por tanto con interés evidente de vender tales productos para obtener capital para sus fines sociales. Es un producto creado, gestionado y vendido por Caja Madrid, cualquiera que sea el ropaje jurídico empleado para ello, y, por tanto, no puede negarse su asesoramiento a los clientes y su pretensión de que los mismos suscribieran esas participaciones preferentes.

A este respecto resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de julio de 2013 , cuando señala que: No obstante lo anterior, no puede desconocerse que si bien determinados productos, en su origen e ideación, tenían como destinatario un sector muy concreto de la población (personas con conocimientos avanzados en materia de inversiones en los mercados de valores), en el panorama financiero actual no puede decirse que esto sea así; muy al contrario, la realidad muestra que la comercialización de los productos financieros complejos (el de las participaciones preferentes lo es) se ha generalizado 'ofreciéndose' a personas, como se ha dicho, con conocimientos escasos o nulos sobre tales productos (en muchos casos ni siquiera saben qué es lo que han contratado) y en los que la entidad bancaria no adopta precisamente en la contratación una actitud pasiva, sino que es la que viene a ofrecer a sus clientes tales productos, en ocasiones, a personas respecto de las cuales resulta muy discutible que les pueda siquiera convenir.

A mayores debe señalarse que la comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años ha sido, precisamente, la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios, hasta el punto de que, a su carácter complejo, debe unirse la forma más que torpe en que han sido comercializadas por las entidades de crédito, hasta el punto de han colocado una importante parte de sus participaciones preferentes entre sus clientes minoristas, que tenían sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo de la propia entidad y los han visto transformados en instrumentos híbridos de alto riesgo, desconociendo la inversión que se les ofrecía, ya que en la mayor parte de los supuestos el cliente no recibía la información necesaria que le permitiese comprender el tipo y características esenciales de la inversión que realizaba, ni se le garantizaba la seguridad del producto ni su disponibilidad...'

Tratándose de la comercialización de un producto de carácter complejo y de alto riesgo, no podemos entender que la firma del contrato evidencie, ni satisfaga las necesidades de información, ni tampoco la entrega de una extensa y abrumadora documentación. Se requiere la información clara, personal y sencilla del tipo de producto y de sus riesgos.

El Tribunal Supremo ha destacado estas circunstancias, y así en la sentencia de 19 de abril de 2013, señala: Los recurrentes reprochan a la sentencia de la Audiencia Provincial que no aplica debidamente el Art. 79 de la Ley del Mercado de Valores . Alegan que la empresa que presta servicios de inversión no puede eludir su responsabilidad cuando las inversiones aconsejadas al cliente son incompatibles con su perfil de inversor.

Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada [Ley del Mercado de Valores, Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID, Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo o la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios]. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del art. 79.1.e de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIFID ) así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla (en el momento en que se concertó el contrato entre las partes y se propuso la compra de las participaciones preferentes de Lehman Brothers, art. 16 y anexo sobre código general de conducta del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , art. 9 de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, y arts. 2 a 4 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999). ...

Para que una información responda a un estándar mínimo de suficiencia, debe alcanzar una información completa y clara al inversor no revelándose se actúe de buena fe cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre la respuesta que da el inversor cuando se le pregunta por su perfil de riesgo y la elección de los valores en que se puede invertir... No se acepta la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial que justifica la corrección de la actuación de BBVA en que la normativa reguladora del mercado de valores no impide a clientes conservadores solicitar inversiones en productos de riesgo. Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida.

Se observa además que los términos empleados en el contrato para advertir al inversor del riesgo de determinados productos no cumplen las exigencias de claridad y precisión en la información. Contienen vaguedades ('...lo que puede dar lugar a que éste no tenga todo el éxito previsto', '... comportan riesgos adicionales a los de las inversiones de contado por el apalancamiento que conllevan...', etc.) o declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ('el cliente... dispone de conocimiento e Información suficientes de la mecánica de funcionamiento de estas inversiones...').

Tamp oco es suficiente que informara al demandante de haber adquirido para ellos las participaciones preferentes y les remitiera informaciones periódicas sobre la evolución de la inversión tampoco supone el cumplimiento del estándar de información exigible, pues tal información no contiene los datos necesarios para que los demandantes pudieran saber la carga económica que los productos suponían. Del mismo modo no existe error en la valoración de la suficiencia de información o el perfil del demandante, pues el hecho de que suscribiera varias veces participaciones preferentes no determina ni acredita el conocimiento pleno que requiere una información transparente de un producto complejo.

En conclusión, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo...'

Corresponde a la predisponente, en este caso a la entidad bancaria, conforme al Art. 60 del texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, facilitar una información precontractual que ha de alcanzar a la comprensión de la carga económica del contrato, en su suscripción y durante la ejecución. En otras palabras, el requisito de transparencia no se cumple sino cuando el consumidor puede prever a partir del contrato las consecuencias económicas que le generará.

En consecuencia, con dicho fundamento, la insuficiencia de la información va directamente anudada a la necesidad de obtención de preferentistas de la entidad bancaria en un momento delicado para la misma, lo que en el mejor de los casos incide en el error en la formación de la voluntad del consumidor, o en el peor de sus configuraciones en un dolo civil tendente a obtener la suscripción de preferentes en un momento donde las dificultades de solvencia de la entidad, si bien pudieran entenderse desconocidas para los consumidores, no así para la misma entidad. De igual forma se incide que la obligación de informar y cumplimiento de la normativa sectorial incumbe al banco y no debe presumirse satisfecha.

En el presente supuesto era la primera operación en bolsa suscrita por la demandante, ni tenía especiales conocimientos financieros, por lo que la simple apelación de la entidad bancaria recurrida a que firmó el contrato, no se estima suficiente para evidenciar la prueba de que la información suministrada lo fuera con el estándar requerido. La declaración de la empleada de la entidad bancaria no evidencia tal suficiencia de la información.

CUAR TO. - En cuanto a los efectos relativos a la declaración de nulidad, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, estableció como doctrina lo siguiente:

'Planteamiento:

1.- En este motivo se denuncia infracción del art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.

2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.

Decisión de la Sala:

1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre, en la que decíamos:

'1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

' Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo:

'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

' Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.

Consecuentemente los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.

QUIN TO- El tercer motivo de recurso atiende a la causa de resolución, apelando al error en la evaluación del cumplimiento de la obligación contractual de diligencia, lealtad e información. Apela a que no cabe ejercitar una acción de resolución del contrato con base a la infracción de los deberes de información precontractual y añade unas consideraciones sobre de ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios

Huelga mayor pronunciamiento sobre tal motivo, en tanto en cuanto se ratifica la prosperabilidad de la acción de anulabilidad ejercitada, en relación con los pronunciamientos que estiman su procedencia y la ausencia de caducidad de la acción.

SEXT O- Estimándose la demanda en la acción de anulabilidad principalmente deducida, son de imponer las costas de primera instancia a la entidad bancaria recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones.

Estimándose el recurso, no procede realizar especial declaración sobre las costas de Primera Instancia. ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DÑA. Tarsila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almagro, en autos de Procedimiento Ordinario 284/17, de fecha 18 de julio de 2018 y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución, SE ESTIMA LA DEMANDA Y:

-SE DECLARA LA NULIDAD POR VICIO DE CONSENTIMIENTO de la suscripción de los productos denominados 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' y del consiguiente depósito de dicho valor.

-SE CONDENA a la entidad bancaria BANKIA a abonar a la DEMANDANTE la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales de las cantidades invertidas en la adquisición de las citadas participaciones preferentes desde la fecha de su adquisición y hasta su completo pago, incluyendo los intereses del artículo 576 LEC, y comisiones en su caso cargadas, restituyendo la demandante a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.

-Con imposición a la entidad bancaria de las costas de Primera Instancia y sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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