Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 955/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100338
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:702
Núm. Roj: SAP CR 702/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00237/2020
Modelo: N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFS
N.I.G. 13034 41 1 2018 0005145
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000955 /2019 -C
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001719 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Victorino , Aurora Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO, MARIA TERESA
FERNANDEZ-MEDINA DELGADO
Abogado: NIEVES MENCHERO PECO, NIEVES MENCHERO PECO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL DE APOYO (SECCIÓN SEGUNDA)
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3
CIUDAD REAL
JUICIO ORDINARIO Nº1719/18
ROLLO DE SALA Nº955/19
SENTENCIA Nº 237/2020
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos.
MAGISTRADOS:
ILMOS. SRES.
D. Luis Casero Linares.
Dª Mónica Céspedes Cano.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a veinte de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Funcional de Apoyo (Sección Primera) de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
Ordinario Nº1719/18 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Ana Campos Pérez-Manglano en nombre y representación de 'Banco
Bilbao Vizcaya' (en lo sucesivo BBVA).
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/07/2019 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino y Dª Aurora frente a BBVA y, en consecuencia: 1º. Declaro la nulidad de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 1997 por la que se repercuten al prestatario el pago de ciertos gastos de formalización de hipoteca y, en consecuencia, la misma se tiene por no puesta, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de gestoría y tasación, así como la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad, tal cual se especifica en el fundamento de derecho tercero, más los intereses correspondientes.
2ª Declaro la nulidad de la cláusula 6ª de intereses de demora y anatocismo que se incluye en la misma, la cual se tiene por no puesta.
3ª Declaro la nulidad de la cláusula 3ª bis b) sobre redondeo al alza, la cual se tiene por no puesta.
4º Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación e impugnada la sentencia, admitidos ambos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día veintidós de enero de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre en apelación la entidad demandada alegando: prescripción de la acción de resarcimiento; carencia de objeto por cancelación del préstamo al haber cumplido ya su finalidad económica y financiera además de que la reclamación de los actores infringe la doctrina de los actos propios; y, finalmente, indebida condena en costas de la primera instancia a la recurrente porque la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial. defecto legal en el modo de proponer la demanda; prescripción de la acción de reembolso; falta de legitimación activa del demandante; y error del Juez a quo al condenar a la demandada al pago de las costas en tanto en cuanto que indeterminada la cuantía no es posible saber si la estimación de la demanda ha sido total o parcial.
Se opone al recurso el demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Sobre la alegada prescripción de la acción de reembolso debemos remitirnos a lo acordado en el Pleno de esta Audiencia de 11/09/2018 que por mayoría decidió lo siguiente: 'Que la acción de reembolso en reclamación de los gastos generados por la suscripción de un préstamo hipotecario está sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales del Art. 1964 CC, siendo el dies a quo para el inicio de dicha prescripción no aquél en que se efectuaron los pagos cuyo reembolso se solicita, sino el de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que establece dicho pago ya que es la que fundamenta y permite el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad subsiguiente'.
La aplicación del referido acuerdo al presente caso excluye cualquier posibilidad de considerar prescrita la acción tal y como se pretende en el recurso.
TERCERO: Por otro lado, la cancelación del préstamo no impide el ejercicio de las acciones a las que se refiere la demanda, ni infringe la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto que las acciones que se ejercitan no están prescritas.
A este respecto nos remitiremos a lo razonado en nuestra sentencia, Sección Primera, de fecha 25/04/2019: 'Como advierten nuestros Tribunales (por ejemplo, la reciente SAP Albacete, Sección 1ª, de 1/06/2018 'una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto'.
El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo. Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado'.
En el mismo sentido, SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 28/05/2018 y la SAP de Cuenca de 26 de junio de 2018 recaída en el Rollo 200/18 en la que se expone: 'Tampoco apreciamos la carencia de objeto que igualmente alega la apelante en base a la cancelación del contrato. Dicha cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro, pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo'.
Por lo tanto, procede desestimar este motivo de recurso máxime tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12/12/2019 (sentencian Nº662/19) que ha venido a ratificar cuanto se ha expuesto.
CUARTO: Tampoco las alegaciones relativas a la condena al pago de las costas de la primera instancia merecen amparo.
La cuestión que se suscita en el recurso ya ha sido abordada en la sentencia Nº 285/2018, de 15 de noviembre de Audiencia, Sección Primera, cuando ante un caso similar dijimos: 'La condena en costas en primera instancia debe mantenerse dado que la pretensión principal de nulidad de la cláusula abusiva se mantiene, y lo único que existe es una distinta distribución de los gastos a abonar por cada parte, que no altera en lo esencial la decisión, además de suponer un pequeño importe, por lo que tal y como se refleja en la sentencia de instancia estamos ante una estimación sustancial de la demanda.
Lo que además resulta acorde con lo señalado en general en materia de costas en estos supuestos de nulidad de la cláusula de gastos y redistribución de los mismos, y así se recoge en sentencia como la Nº 292/2019 de 10 de octubre, de la Sección Segunda, en la que se dice: Nuestro derecho se rige por el principio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que solo excluye los casos de existencia de dudas de hecho o de derecho, pero no para imponer las costas a la contraparte, sino precisamente para no imponerlas a ninguna de ellas. Por otro lado, cuando a pesar de no estimarse íntegramente la demanda se han impuesto las costas por estimación sustancial ello se ha debido a que los conceptos que constituyen las pretensiones se han estimado, estando la diferencia en cantidades no especialmente significativas y casi siempre en supuestos de responsabilidad civil, donde resulta complejo la determinación del daño a priori. Nada de esto se produce en el presente caso, ya que precisamente se desestima la demanda en aquel concepto de más peso económico como es el pago del impuesto y otros solo se abona el 50%, por lo que lo alegado por el recurrente no puede ser estimado'.
En el presente caso solo estamos ante una redistribución de gastos, no ante conceptos reclamados y no estimados (una vez que se admitió por Auto de 19/04/2018 el desistimiento del demandante respecto a su reclamación relativa al impuesto de actos jurídicos documentados) como ocurre en la anterior sentencia con el impuesto de actos jurídicos documentados cuya pretensión de que sea abonado por el banco se desestima, uniéndose, por tanto, esa desestimación a la redistribución de gastos de forma distinta a la solicitada, lo que configura un ámbito de desestimación de las pretensiones con la que no se puede sustentar una estimación sustancial. Sin embargo, en el presente caso, como se ha dicho, estamos ante el supuesto de la primera sentencia, y dado el escaso importe de las cantidades resultantes, sin desestimación íntegra de pretensiones, seguimos manteniendo que estamos ante una estimación sustancial, ello también analizado desde la perspectiva del derecho de consumo, a fin de no hacer ilusorio y desmedidamente gravoso el derecho del consumidor en su defensa ante la imposición de cláusulas abusivas.
QUINTO: Desestimándose el recurso se han de imponer al recurrente las costas de la segunda instancia ( Art.
398.1 LEC).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Campos Pérez-Manglano en nombre y representación de 'BBVA' contra sentencia dictada el 08/07/2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; condenando al recurrente al pago de las costas de su recurso.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2. 3º y/o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

