Sentencia CIVIL Nº 237/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 306/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100178

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1052

Núm. Roj: SAP GI 1052/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120188115314
Recurso de apelación 306/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 372/2019
Parte recurrente/Solicitante: Melisa
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: Francesc Massa Falgueres
Parte recurrida: ASSESSORIA TEIXIDOR, SA.
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: David Domènech Cubó
SENTENCIA Nº 237/2020
Magistrado: Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Girona, 14 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 6 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 372/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, y en el que consta como parte apelada el Procurador D.

FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de ASSESSORIA TEIXIDOR, SA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Cuadros, en nombre y representación de ASSESORIA TEIXIDOR, S.A., DEBO CONDENAR y CONDENO a Melisa , a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL ONCE EUROS con SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.011,76 €), cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación judicial, hasta la fecha de esta sentencia, y desde la misma hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada en la demanda reclamación del importe de las facturas que se aportan con la demanda, correspondientes a los servicios prestados por la actora ASSESSORÍA TEIXIDOR S.L. en favor de la demandada, aportando asesoramiento profesional en materia laboral, mercantil y fiscal, recayó sentencia en primera instancia plenamente estimatoria de la demanda, rechazando la oposición de la demandada, Dª Melisa , circunscrita a la prescripción de la deuda que consta en determinadas facturas y a la existencia de pactos entre las partes relativos a la deuda.

Muestra su disconformidad la parte demandada con lo decidido en primera instancia e interpone recurso de apelación incidiendo en el plazo de prescripción aplicable al caso, que es el trienal regulado en el art 121-21 a) y b) del CCCat, por remuneración por prestación de servicios y de pagos periódicos que deben efectuarse por años o plazos más breves, de donde pretende extraer que las facturas correspondientes a los años 2011, 2012 y las datadas hasta el 14 de septiembre de 2014, también estarían prescritas, ascendiendo el importe de las mismas a 2.431,52 €.



SEGUNDO.- Ciertamente se trata de una deuda devengada por prestación de servicios, a la cual es de aplicación el apartado b) del art 121-21 citado.

Pero ello no es óbice para que se desestime la prescripción alegada, porque obra en autos un documento de reconocimiento de deuda, no impugnado, de 8 de marzo de 2016, en el que la aquí demandada reconoce adeudar a la Assessoría actora la suma de 5.711,76 € como consecuencia de los servicios prestados por esta.

Y por carta de 6 de noviembre de 2017, se le recuerda que de la deuda generada y reconocida hasta la fecha de hoy, solo ha pagado a cuenta 550 €, reclamándosele extrajudicialmente el pago con advertencia de instar las correspondientes acciones ante los tribunales.

Conforme al art 121-11 del CCCat, son causas de interrupción de la prescripción: c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien se puede hacer valer la pretensión en el transcurso del término de prescripción.

Por su parte el art 121-14 atribuye a la interrupción de la prescripción el efecto de que comienza a correr de nuevo y completamente el término.

Lo anterior aplicado al caso que nos ocupa, conduce al rechazo de la prescripción alegada por la demandada, porque existe el contrato de reconocimiento de deuda de 8 de marzo de 2016, que interrumpió la prescripción de todo lo adeudado hasta dicha fecha, que alcanzaba la cifra de 5.711,76 €.

Por si fuera poco, el 6 de noviembre de 2017, se formula reclamación extrajudicial de la deuda pendiente, que a tal fecha alcanzaba 5.161,76 €, ya que solo se habían satisfecho 550 € de la suma reconocida como adeudada, requerimiento que igualmente interrumpió la prescripción de la deuda pendiente.

Por tanto, el periodo trienal de prescripción habría de comenzar a computarse a partir del 6 de noviembre de 2017 y concluiría el 7 de noviembre de 2020.

La demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2019 y por ello no ha transcurrido el plazo de prescripción indicado.



TERCERO.- Por último, ha de señalarse que la cuantía y el concepto al que corresponde la deuda reclamada, es el de servicios prestados por la Assessoría demandante, reflejado en las facturas que se acompañan, cuyo montante no ha sido satisfecho por la demandada.

Si esta pretendiera cuestionar la correspondencia entre la deuda reconocida y las facturas emitidas y acompañadas, sería quien tendría la carga de demostrar la falta de coincidencia, alegando y acreditando otras deudas diferentes entre las partes a las que pudiera referirse el reconocimiento de deuda, de acuerdo con el art 217.3 de la LEC, pues tratándose de hechos dirigidos a impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, el precepto impone la carga de su demostración a la parte que los alega, prueba que no ha sido proporcionada.

A lo expuesto debe añadirse que la alegación de otros pactos relacionados con la deuda, tampoco han sido acreditados.

En consecuencia, deber ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada que ante la prueba de la relación de prestación de servicio entre las partes, de las facturas emitidas y no impugnadas, del contrato de reconocimiento de deuda y de la reclamación extrajudicial de 2017, concluye con la plena estimación de la demanda, criterio que es confirmado por este tribunal.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de esta alzada, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Figueres dictada en el procedimiento de Juicio verbal (250.2) (VRB) nº 372/2019, de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno, ya que esta sentencia ha estado dictada por un solo Magistrado, al tratarse el procedimiento tramitado de un juicio verbal por razón de la cuantía.

Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrados ya indicado, quien, a continuación, firma.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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