Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100232
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7237
Núm. Roj: SAP M 7237:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.161.00.2-2017/0004878
Recurso de Apelación 1/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 511/2017
APELANTE:Dña. Nuria
PROCURADORA Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
APELADO:MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
PROCURADORA Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 511/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de Dña. Nuriacomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.Acomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 13/05/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la actora Dña. Nuria frente a la entidad demandada 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.032,63 euros, Y ABSUELVOa la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta de reclamación de cantidad derivada de lesiones sufridas en accidente de tráfico, y condena a la demandada Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que abone a la actora, Dª Nuria, la cantidad de 6.023,63 euros, rechazando la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LES y sin condena en costas.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de infracción del artículo 20 LCS y vulneración de los artículos 7, 9 y 37 de la LRCSCVM, estimando la parte que procede la condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS toda vez que la oferta motivada hecha no reuniría los requisitos de los preceptos referidos.
La demandada se opuso al recurso rechazando los argumentos que lo sustentan e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Resulta así que el único motivo del recurso plantea la aplicación de los intereses del articulo 20 LCS al caso que nos ocupa, lo que el juez de instancia rechaza por entender que la demandada habría atendido al requerimiento efectuado por la actora emitiendo su oferta motivada cumpliendo con los requisitos legales.
La cuestión relativa a la oferta motivada e imposición de intereses del artículo 20 LCS se aborda en la sentencia de esta misma sección del 03 de julio de 2019, en los siguientes términos:
'Esta misma sección en sentencia del 15 de diciembre de 2017 señala:
'....al existir un ofrecimiento de pago por la compañía aseguradora, oferta motivada de fecha 23 de julio de 2015 por la cantidad 6.046,04 euros para cada uno de los perjudicados, en respuesta a la reclamación que recibe de los hoy demandantes, la misma excluye el devengo de los intereses del artículo 20 LCS. En apoyo de este motivo la parte recurrente alega que la aseguradora ha tardado más de un año y seis meses para efectuar el primer pago parcial, y tras ser demandada.
El motivo ha de ser estimado, por cuanto hemos de tener en cuenta lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en concreto, en su artículo 9, en la redacción aplicable a la fecha del accidente, referido a la 'Mora del asegurador' del siguiente tenor: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.
.....No podemos obviar que el artículo 9 trascrito señala 'La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada', por lo tanto, la conjunción 'y' implica que no sólo debe efectuarse la oferta, sino también el pago o consignación.
En este sentido se expresa la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 18 de septiembre de 2017. Asimismo, a tales efectos, la Sección 9 ª también de esta Audiencia Provincial en sentencia de 1 de junio de 2017: 'Pero, como resulta de lo expuesto, no se realizó la oferta motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado (artículo 7.2). Ni ha realizado consignación alguna hasta el 31 de diciembre de 2015, como se recoge en la sentencia de instancia, y sin pago ni consignación no se evita el devengo de intereses, como resulta del último inciso del artículo 9.a) transcrito.'; y la Sección 10ª en sentencia de 1 de diciembre de 2016 : 'A la vista de la redacción de esta última frase del precepto copiado, y a pesar de los intentos de la parte apelante por desconocerla (incluso en la transcripción que del artículo hace en su recurso), queda claro que no basta con ofrecer la indemnización sino que es necesario que esta oferta vaya acompañada ('y') de pago ('satisfecha') o consignación ('consignada'), cosa que no se ha hecho'.
A su vez, no puede entenderse como causa justificativa, a los efectos del artículo 20.8 LCS, la necesidad del proceso para determinar el alcance de la indemnización.
.....También esta Sección 11ª, en sentencia de 19 de mayo de 2017, expresa:
'Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el perjudicado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor [ Ts. 8 de febrero de 2017 (Roj: STS 413/2017, recurso 2524/2014 ), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009 ].'
La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (modificado por el Art. único.3 de Ley 35/2015 de 22 septiembre de 2015, con vigencia desde 01-01-2016).
Su artículo 7 (obligaciones del asegurador) establece: '1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4. Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización (...).
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada (...).
Por su parte el art. 9 (mora del asegurador) dice:
'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
El artículo 9 LRCyS configura un régimen que se remite a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, con especialidades. En efecto, [i] habida cuenta del transcurso de tres meses desde la reclamación extrajudicial, [ii] sin que la Aseguradora haya presentado oferta o respuesta motivada que cumpla todos los requisitos del artículo 7.3 o 7.4 LRCyS (v. doc. nº 8 de la demanda ) procede la condena a los intereses moratorios especiales (art. 7.2 LRCyS).
Y el TS, Civil sección ª1 en sentencia del 25 de enero de 2019:
'Como recoge la doctrina de la sala (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero , y 26/2018, de 18 de enero ):
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Y en el caso que nos ocupa del propio relato de la actora se aprecia sin esfuerzo la realización de una oferta motivada casi instantánea a la puesta en conocimiento de la aseguradora del siniestro, y otra en fecha 10 de mayo de 2017 en que se modifica levemente la anterior hasta un total de 1628 euros (la anterior era por 1.540 euros), oferta esta última aceptada por la actora, sin perjuicio de reclamar una mayor cantidad y abonada a la misma el 21 de junio de 2017.
Resulta así que la oferta hecha se produce el 25 de enero, habiendo tenido entrada la reclamación en la aseguradora el día 23 de enero, pero dicha oferta no se ajusta a los requisitos que permiten eludir el pago de intereses al no ir seguida del pago o consignación de lo ofertado, pago que se produce después de una segunda oferta muy levemente superior y sin suficiente explicación sobre los informes médicos tenidos en cuenta, y esta segunda oferta y posterior pago a la perjudicada se produce ya cinco meses después de la reclamación de modo que no cumple claramente con los requisitos exigidos legalmente como antes hemos visto.
Ningún motivo había en todo caso para excluir el pago de intereses respecto de la cantidad a que se condena a la parte demandada con exceso sobre lo abonado, dado el tener del artículo 9 de la Ley 'La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada',pero la circunstancia puesta de manifiesto con el pago extemporáneo determina, aun cuando la parte no desarrollase jurídicamente su petición más allá de la reseña legal, que no se puedan excluir los intereses del artículo 20 LCS respecto de toda la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro, aun cuando se tenga en cuenta la cantidad abonada para descontar la misma desde la fecha del pago para el cálculo de los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 LCS y jurisprudencia que lo interpreta en la aplicación de los tramos a considerar.
Debe por ello estimarse el recurso interpuesto y por ello íntegramente la demanda interpuesta.
TERCERO.- La íntegra estimación de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas causadas en primera instancia, artículo 394 LEC.
La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por DÑA. Nuria, contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, revocamos en parte dicha resolución, y por la presente estimando íntegramente la demanda interpuesta condenamos a la demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que abone a la actora la cantidad de 6.032,36 euros, con los intereses del artículo 20 LCS al tipo del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro y del interés del 20% anual a partir del segundo año.
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, no haciéndose imposición de las de esta apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0001-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
